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TA CUN - 39050-(18-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39050-(18-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / DERECHO DE PETICION

  • Proteccj6ri

EPUBLICA DE COLOMIIA

  • Relatoría

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINM

SECIOH SEGUNDA TiJ Administrajiv D k. Cundinamarca

S=SSMION

MAGISTRADO PONENTE DR. FILEMON JIMENEZ OCOA

Santafé de Bogotá D.C., dielciocho de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

ACCION DE TOTELA No.:

ACCIONANTE

AUTORIDAD DEMANDADA

39.050

VICTORIA EUGENIA MONSALVE

DE TRESPALAC lOS

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL VICTORIA EUGENIA MONSALVE DE TRESPAMCIOS, identificada con la C. de C. NQ 32.078.678 de Medellín, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Al folio 1 dei expediente la peticionaria manifiesta lo siguiente: "Con base en los hechos y documentos que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria".ACCION DE TUTELA N9 39050 2 HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE GRACIA presenté la documentación complete ante la entidad

HECHOS Están narrados a folio 1 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- Una vez reuní los requisitos para: PENSION DE GRACIA presenté la documentación complete ante la entidad demandada, la cual fue radicada el día: 30 de marzo de 1995. Radicado 7090/95. 2.- Han transcurridos más de trae meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por lee cuales no da respuesta a mi petición. 3.- La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjucicios de tipo económico, pues tanto mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con baso en le prestación solicitada. W13 DERECHOS VIOLADOS Considera la peticionaria como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el. art. 23 de la Constitución Nacional, que la actora estima violado por la Caja Nacional de Previsión Social al no haberle dado respuesta oportuna a su petición. ACERVO PROBATORIO A solicitud del Tribunal la Dra. Ka. Nazareth Guevara G., quien manifiesta actuar como apoderada de la peticionaria ante la Caja Nacional de Previsión Social, envió copia de la petición elevada por la misma en representación de la accionante en solicitud del reconióimie.nto y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación ante la entidadACCION DE TMELA NQ 39,050 3 accionada, la cual tiene constancia de recibido por parte de la entidad de fecha marzo 30 de 1995. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta

pensión mensual y vitalicia de jubilación ante la entidadACCION DE TMELA NQ 39,050 3 accionada, la cual tiene constancia de recibido por parte de la entidad de fecha marzo 30 de 1995. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al proveído de fecha 8 de octubre de 1995 emitido por esta Corporación, envió el oficio G.A.J. 3731 de fecha 9 de octubre del mismo ao que obra al folio 10 del expediente en el cual manifiesta en relación con la petición del actor, '...que revisado el cuaderno administrativo ea verifico que obra solicitud de pensión de jubilación por la Apoderada de la accionante de fecha 30 de marzo de 1995. Actualmente el expediente paso a estudio de un Abogado del Grupo de Asuntos Judiciales para que en el menor tiempo posible se profiera acto administrativo definitivo.. CON3 IDRACIONRS El art. 88 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protecci6n de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 80. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 da la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a ls autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo

El art. 23 da la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a ls autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 6o. del C.C.A. aplicable en virtud de lo Provisto en el art. 9 Ibídem establece que las peticiones en interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptares le resolución en este término, debe informarse al interesado lasACCION DE TUTELA N2 39.050 4 razones de la demorá y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso, se encuentra acreditado que la accionant;e Victoria Eugenia tlonsa].ve de Trespalacios, por intermedio de la Dra. !la Hazareth Guevara G. dirigió ante la Caja Nacional de Previsión Social petición en solicitud del reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de Jubilación, petición que fue recibida por la citada entidad el día 30 de marzo de 1995 (folio 9 del expediente). Mediante proveído de fecha 6 de octubre de 1995, esta Corporación solicitó a la Caja Madona), de Previsión Social rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por la aotora, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el oficio G. A. J. 3731 del 9 de octubre de 1995, de cuyo contexto puede claramente

vitalicia de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social en respuesta al informe requerido, remitió el oficio G. A. J. 3731 del 9 de octubre de 1995, de cuyo contexto puede claramente inferirse que esta entidad, si bien rócibió y tramitó la petición de la acocionante de fecha 30 de marzo del presente año, no ha decidido aún en forma expresa sobre si la petente tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja Nacional de Previsión Social, al omitir dar prónta resolución a la petición de la actora en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, es abiertamente violator'ia de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición. Por lo anotado en estas consideraciones, existe mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger enACCION DE TUTELA N2 39.050 5 forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado a la accionante por la omisión de la Caja Nacional de Previsión Social de dar respuesta a la petición sobre reconocimiento y paso de la pensión de jubilación. La Caja Nacional de Previsión Social no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del

petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del

U. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA " El accionanta tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como es, un derecho constitucional fundamental"

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC 616 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del H.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGtJEZ, ha dicho que mientras no so satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.

Le asiste entonces razón a la accionante en la solicitud que impetre para que se le proteja el derecho fundamental de petición. —y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término que se lo señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento de la pensión de jubilación elevó le eccionante el 30 de marzo de 1.995. Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forme favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con baseACION DE TYXKLA N2 39.050 6

decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forme favorable o desfavorable, pues es a la Caja Nacional de Previsión Social a la que compete, con baseACION DE TYXKLA N2 39.050 6 en loe elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar , re8oluci6n a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE JNDINAMARGA, SEC ION SEGUNDA • SUBSECCION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FA L 1 A

1.- TUTELAR EL DERE(I0 DE PETICION, invocado por la Sefora VICTORIA EUGENIA MONSALVE DE TRESPALACIOS, dentificada con C. de C. N9 32.076.675 de Medellín, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento de pensión de jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Provisión Social que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en e]. art,23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto. NIFIJKSK e la peticionaria, al Director General de la Caja Nacional. de Previsión Social y e la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACI0N DE Tu'rELA Nº 39.050 7

General de la Caja Nacional. de Previsión Social y e la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz.ACI0N DE Tu'rELA Nº 39.050 7 Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión..

C0PIE3E, HOTIFIQUESEPCOMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 070 de la fecha.

FiL110N JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CAI1EN JARRIN CERON NEVARDO AREYES W)DRIGJEZ

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