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TA CUN - 39056-(10-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39056-(10-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SILENCIO ADMINISTRATIVO ¡MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ¡PENSIN

GRACIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC

SECCION SEGUNDA

SUD-SECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C.. Octubre Diez (10) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 39056

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE GRACIA

ACTOR: ESTHER JULIA LOPEZ ECHEVERRY La Seíora ESTHER JULIA LOPEZ ECHEVERRYS "mayor, con domicilio en esta ciudad" identificada con la cédula de ciudadanía número 21.836.924 de La Ceja (A). presentó ACCION DE TUTELA "Contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL representada legalmente por su Director General., Dr. GERMAN RIVERO ROMERO o por quien haga sus veces al momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste.," Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS:

9 e1. Una vez reuní los requisitos para: PENSION GRACIA., RECURSO DE APELACION. Presente la documentación completa ante la entidad demandada, en la cual fue radicada bajo el No. 2093, el día 26 de abril de 1995.

2. Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición., mediante una providencia que causa ejecutoria, así coma tampoco me ha manifestado las razones por las cuales

2. Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición., mediante una providencia que causa ejecutoria, así coma tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.J.No. 39056

La situación anterior me ha traído como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto Mi subsistencia como la de mi familia dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada.." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Con base en lbs hechos y documentos que adiciono con esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA,, de respuesta a mi petición.." En el trámite de la acción se solicitó a la interesada que allegara al expediente copia o fotocopia de la petición de Pensión Gracia aludida en su demanda, a lo cual respondió con los documentos de folios 7 a 9, con los que allegó su escrito de interposición de "RECURSO DE APELACION contra la Resolución No.. 000782 de 1991L,, conforme a la cual esa entidad me niega el, derecho a disfrutar de la F'ENSION DE GRACIA.. con el argumento de no haber laborado en primaria." (Este escrito tiene nota de autenticación notarial con fecha 24 de abril de 1995).. Se solicitó igualmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social información sobre el trámite y respuestas dados a dicho recurso de apelación interpuesto por la actora sin obtener respuesta en el término sealado.. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Como se desprende de la documental aportada

Nacional de Previsión Social información sobre el trámite y respuestas dados a dicho recurso de apelación interpuesto por la actora sin obtener respuesta en el término sealado.. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Como se desprende de la documental aportada por la demandante, se pretende la tutela del derecho constitucional de petición, frente al recurso de apelaciónJ..No. 39056 interpuesto por la actora con el memorial cuya copia allegó de fecha 24 de Abrii de 1995 Rad. 2093-94, recurso contra la Resolución No. 000782/95 de la Caja Nacional de Previsión Social que le negó el derecho a la Pensión Gracia, con el argumento de no haber laborado en primaria.. Al no haber informado la Caja Nacional de Previsión Social dentro del término sealado por auto de lo octubre 5 de 1995 sobre el trámite y respuestas dados a este recurso debe tenerse por cierto que este recurso no ha sido decidido de manera expresa (Art. 20 Decreto 2591/91). Se tiene, por lo tanto, que como el recuro de apelación presentado en Abril 24/95 no ha sido decidido expresamente por Cajanal se dio el -fenómeno del silencio Administrativo, el cual a los das meses de interpuestó el recurso produjo la decisión negativa presunta consagrada ent el art. 60 dei C.C.A., con consecuencias de decisión confirmatoria de la Resolución No. 000782/95, agotándose la vía gubernativa como presupuesto procesal para poder ejercer la acción contencioso Administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa resolución y el acto presunto negativo del recurso que la con-firmó, según los

vía gubernativa como presupuesto procesal para poder ejercer la acción contencioso Administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa resolución y el acto presunto negativo del recurso que la con-firmó, según los Arts. 60, 62, 63, 85, 135, 136 y 138 del C.C.A. Así las cosas, no se ha dado frente a la petición de la demandante de reccnocimiento y pago de pensión de gracia, radicación No. 2093 de 1994 ante Cajanal, violación de su derecho constitucional de petición, toda vez que esa petición le fue resuelta mediante la Resolución No. 000782/95. denegatoria del reconocimiento y pago de dicha pensión. Contra esta resolución la apelación interpuesta en Abril 24/9 o por la decisión presunta del silenci interesada recurrió en a cual resultó negada gativo confirmatoria4 J..No. 39056 de la resolución No. 000782/95 y, la demandante dispone de la acción judicial ordinaria del Artículo 85 del C.C.A., para impugnar estas decisiones denegatorias de su presunto derecho a la pensión de gracia., pudiendo con esta acción obtener como restablecimiento de su derecho el reconocimiento y pago de ese presunto derecho pensional, por lo cual no habría perjuicio irremediable. S El recurso de Apelación interpuesto por la demandante en Abril 24/95 es un medio de agotamiento de la vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción Contencioso-Administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho instrumento de que dispone la actora para litigar en su propia causa frente a cajanal en garantía de su presunto

vía gubernativa, como presupuesto procesal de la acción Contencioso-Administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho instrumento de que dispone la actora para litigar en su propia causa frente a cajanal en garantía de su presunto derecho pensional y, es así como ese recurso de la vía gubernativa siendo presupuesto de la acción judicial para litigar en defensa de un pretendido 2rerecho pensional es distinto del simple ejercicio del Derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39 del C.C.A. Disponiendo la demandante como queda visto de la acción judicial ordinaria del artículo 85 del C.C.A., no es procedente la acción de tutela ejercitada como mecanismo principal, pero, ademas, no habría perjuicio irremediable, ante la posibilidad de obtener el restablecimiento del derecho mediante la nulidad de los actos administrativos denegatorios de su derecho pensional (Arts. 86 C.N. inc. 30. - 'o. Nral lo. Dto. 2591/91 - lo. Dto. 306/92). Por otra parte, el derecho de Pensión Gracia pretendido por la demandante es un derecho legal consagrado y reglamentado en disposiciones legales como la ley 114/13 y concordantes, las cuales lo han reglamentado en desarrollo de preceptos constitucionales, como los artículos 25, 48 y 53 de1, 5 J.No. 39056 la C.N. y, por lo tanto!, no se trata en el caso presente de la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental, sino del amparo de un derecho reglamentado legalmente y del cumplimiento de las leyes que lo contemplan y., sólo en la medida en que la demandante demuestre el

la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental, sino del amparo de un derecho reglamentado legalmente y del cumplimiento de las leyes que lo contemplan y., sólo en la medida en que la demandante demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos de las normas legales que regulan la Pensión Gracia, podría deducirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales por los Actos Administrativos de la Caja Nacional de Previsión Social.. Consecuentemente, no es procedente la acción de tutela conforme al Art. 2o. del Decreto 306 de 1992 que dice: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo. del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales!, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes!, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Por las razones expuestas, debe negarse la tutela solicitada sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22

D. 2591/91).

En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1..- Se niega la tutela solicitada. 2.- Notifíquese por telegrama!, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social!, al DefensorQN AREVALO FERIC t1JNo.. 39056 del Pueblo y a la interesada., conforme al art.. 30 del D. 2591191.

General de la Caja Nacional de Previsión Social!, al DefensorQN AREVALO FERIC t1JNo.. 39056 del Pueblo y a la interesada., conforme al art.. 30 del D. 2591191. :..- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación por intermedio de la Secretaria envíese a la Corte Constitucional para su revisión al día siguiente conforme lo establece el art.. 31 D2591/91.

COPIESE., NOTIFIGIUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No Iziz7

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