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TA CUN - 39063-(14-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39063-(14-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

'Ck

RETIRO DLE SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA • SUB-SECCION D. fi

4, Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

REFERENCIA:

Expediente N° 39.063

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CHA CON TRIANA

DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL.

El señor PEDRO ANTONIO CHA CON TRIANA, identificado con la C.C. N° 81001.307 de Tocaima (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 29 de septiembre de 1995 (fis. 9 a 46), dentro del término de caducidad, acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que por sentencia de esa Honorable Corporación se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las decisiones que a continuación se indican: eEXPEDIENTE N0 39.063 2 "a. El acta del comité de evaluación de oficiales subalternos (sic) mediante la cual se recomendó el retiro por voluntad de la Dirección General del Sargento Segundo PEDRO ANTONIO CHACON TRIANA. 'b. Parcialmente la resolución N° 008691 de fecha mayo 31 de 1995 expedido (sic) por el Gobierno Nacional en lo

retiro por voluntad de la Dirección General del Sargento Segundo PEDRO ANTONIO CHACON TRIANA. 'b. Parcialmente la resolución N° 008691 de fecha mayo 31 de 1995 expedido (sic) por el Gobierno Nacional en lo que respecta al retiro del Sargento Segundo PEDRO ANTONIO CHACON TRIANA, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, invocando los arts. 55 y 56 numeral 2 literal f 67 del decreto 132 de 1995. "2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene "2 1. El reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de la misma equivalencia o superior categoría, sin solución de continuidad, reconociéndole los ascensos que de acuerdo al escalafón debieron producirse. "2.2. Que la NACION - POLICIA NACIONAL, debe reconocer y pagar en forma íntegra los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su retiro y en adelante sin solución de continuidad alguna al Sargento Segundo PEDRO ANTONIO CHACON TRIANA, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados el (sic) momento en que se haga efectivo su pago. "2.3. Que para los efectos de las Prestaciones Sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en legal forma produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. "2.4. Que se ordene a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a PEDRO ANTONIO CHACON TRIANA, a título de indemnización

produzca su retiro del servicio activo de la Policía Nacional. "2.4. Que se ordene a NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar a PEDRO ANTONIO CHACON TRIANA, a título de indemnización por e daño moral ocasionado con el acto impugnado causado por la constante angustia, preocupación y repercusiones social y familiar que ha sufrido por el intespectivo (sic) retiro de la POLICÍA NACIONAL, el cual se estima en el equivalente a mil (1000) gramos oro a la cotización legal vigente al momento de compensatorios (sic) que le correspondan, todo con sujeción a lo previsto en el art. 168 del C.C.A. "2.5. Que la POLICÍA NACIONAL dé cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por los artículos 166 y 177 del Código Contencioso Administrativo y primero del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. "2.6. Que se remita copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, al Director General de la POLICIA NACIONAL y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION en orden a proveer su pago y cumplimiento oportuno a través de la Subsecretaria 4.

4EXPEDIENTEN° 39.063 3

Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. '2.7 Que para los efectos relativos a este proceso y

adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo y2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. '2.7 Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento (sic) de la sentencia se me tenga como apoderado de! Sargento Segundo PEDRO ANTONIO

CHA CON TRIANA".

La demanda se fundamenta sobre los siguientes:

HECHOS

1. El accionante permaneció al servicio de la Policía Nacional, por el espacio de 14 años, durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas, como consta en la hoja de vida.

2. Al demandante se le asignó como comandante de una estación en el Departamento de Policía de Cundinamarca, por ser un funcionario de antigüedad, y por su buen desempeño en la institución.

3. Antes del retiro del actor de la institución, fue sometido al concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que recomendó su retiro por voluntad de la Dirección General, sin que el accionante hubiera podido exponer las razones de su defensa, toda vez que no fue citado a dicha sesión para explicar su conducta, además en el acta de comité no se expusieron los motivos del retiro.

4. El gobierno nacional, a través del Ministro de Defensa y del Director General de la Policía Nacional en varias declaraciones y documentos manifestaron que los retiros proferidos por voluntad de la eEXPEDIENTEN° 39.063

Dirección General están dirigidos a desvincular a los miembros de la Policía Nacional que sean considerados como corruptos.

5. Mediante la Resolución No. 008691 de 31 de mayo de 1995, la

eEXPEDIENTEN° 39.063

Dirección General están dirigidos a desvincular a los miembros de la Policía Nacional que sean considerados como corruptos.

5. Mediante la Resolución No. 008691 de 31 de mayo de 1995, la Dirección General de la Policía Nacional, retiró del servicio activo al actor, sin que existiera una razón específica para su desvinculación, tal como consta en el acta; de este modo, la entidad accionada se extralimitó en sus funciones e incurrió en desviación de poder, toda vez que del acta se desprende que no existía un motivo específico.

6. La Dirección General de la Policía Nacional manifestó de manera Ó enfática que se retiraría del servicio y en forma absoluta al personal que considerara necesario, utilizando las facultades otorgadas por el gobierno para desvincular a los corruptos.

7. Al impugnante se le vulneraron derechos de carácter constitucional consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política.

8. El acto que decidió el retiro del servicio del demandante no se inspiró en razones del buen servicio, sino que fue expedido con abuso y desviación de poder.

9. El accionante fue retirado del servicio de conformidad con lo previsto en los arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los arts. 5 y 6, num 20, lit f del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. 11 ibidem.

10. El Decreto 574 de 1995 no es un instrumento para eliminar en un solo acto a los integrantes de la institución, la cual se rige por principios

jurídicos que establecen una carrera para el personal que presta sus

art. 11 ibidem.

10. El Decreto 574 de 1995 no es un instrumento para eliminar en un solo acto a los integrantes de la institución, la cual se rige por principios

jurídicos que establecen una carrera para el personal que presta sus servicios a la misma, sin el respeto de dichas disposiciones legales, que determinan la necesidad de adelantar investigaciones de carácter disciplinario cuando un miembro de la institución es cuestionado.EXPEDIENTENI , 39.063 5

11. El Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 70, num. 40, lit b) de la Ley 180 de 1995, expidió el Decreto 574 del mismo año, que en sus artículos 5 y 6 establecen irregularmente una causal de retiro discrecional para los Suboficiales de la Policía, sujeta únicamente a la recomendación del Comité de Evaluación de oficiales superiores, reformando así los arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, que

contiene el actual estatuto de carrera de los suboficiales de la Policía Nacional, que consagra como regla general una estabilidad mínima de 15 años de servicio para poder realizar dicho retiro.

12. Este cambio en el estatuto de la carrera de los suboficiales, contraría preceptos legales y constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia y el régimen de

carrera administrativa, toda vez que el Decreto 574 de 1995 contiene una medida ilegal e inconstitucional que consiste en retirar discrecionalmente a los suboficiales de la institución sin fórmula de juicio, con cualquier tiempo de servicio, y con la sola autorización del Comité de Evaluación. De que

medida ilegal e inconstitucional que consiste en retirar discrecionalmente a los suboficiales de la institución sin fórmula de juicio, con cualquier tiempo de servicio, y con la sola autorización del Comité de Evaluación. De que trata el art. 50 del Decreto 41 de 1994. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: MCONSTITUCIONALES: • Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90 y 125. MLEGALES • Art. 36 del Código Contencioso Administrativo,EXPEDIENTEN° 39.063 6 • Arts. 3, 4 y55 del Decreto 2584 de 1993. El concepto de violación se estructuró sobre los siguientes argumentos: • El acto demandado quebrantó en forma manifiesta los anteriores preceptos constitucionales, toda vez que desconoció la obligación del Estado de proteger el trabajo, previniendo que el administrador público es el primer llamado a proteger la normatividad que regula la función pública. 1• • El retiro por voluntad de la Dirección General de la institución no puede llegar al desconocimiento de las exigencias de ley para constituirse en una decisión arbitraria, por cuanto la actividad pública requiere el respeto riguroso de la Constitución y de las leyes, toda vez que de allí surge la responsabilidad de las autoridades. • La ley y el orden constitucional señalan la necesidad de motivar todo acto administrativo, pues, si bien es cierto, al momento de disponerse el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General, ello respondió a la recomendación del mando

autoridades. • La ley y el orden constitucional señalan la necesidad de motivar todo acto administrativo, pues, si bien es cierto, al momento de disponerse el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General, ello respondió a la recomendación del mando institucional, sin que existiera un motivo específico para ello. • La parte actora se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional N° C-023/94 de 27 de enero de 1994 que trata sobre el derecho al trabajo y la igualdad de oportunidades para el trabajador. • La entidad demandada al utilizar la facultad discrecional para disponer el retiro por voluntad de la Dirección General lo hizo en forma irregular, toda vez que no existe razón específica alguna. • Se vulneró en forma directa el artículo 53 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, pues dentro de los principios fundamentales se encuentra prevista la estabilidad en el empleo y la situación más favorable al trabajador.EXPEDIENTEN° 39.063 • Al actor no se le demostró ningún desacato o incumplimiento en el ejercicio de sus funciones, como tampoco violaciones del reglamento de la institución, sino por el contrario, en las evaluaciones periódicas fue calificado en lista número 2 y con base en ello fue nombrado como Comandante de una estación de policía. • La estabilidad en el empleo tiene como fin garantizar un medio para el sustento vital y la trascendencia de la persona en la sociedad a través del trabajo. • El principio de estabilidad no puede confundirse con ¡a 1•

inamovilidad absoluta e injustificada, por ello, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera o cualquier facultad de discrecionalidad plena al nominador, se

1•

inamovilidad absoluta e injustificada, por ello, cualquier acto que introduzca la desigualdad entre los empleados de carrera o cualquier facultad de discrecionalidad plena al nominador, se tiene como un atentado contra el contenido esencial de la estabilidad laboral.

  • La carrera administrativa es uno de los mecanismos para lograr la eficacia y la eficiencia las cuales buscan el respeto al régimen disciplinario. Así mismo, establece un proceso tendiente al logro de resultados de forma gradual. • El actor fue retirado por voluntad de la Dirección General sin que existiera alguna razón o hecho probado que sirvieran de soporte para tomar dicha decisión. • Con la gran cantidad de decretos expedidos en forma reciente por la administración para la modernización del Estado, se observa que lo que estos hicieron fue provocar masivos despidos de personal oficial. • Al accionante se le vulneró el derecho al trabajo, toda vez que se le coartó la estabilidad laboral de una actividad que está bajo la protección y obligación del Estado. • Con el retiro por voluntad de la Dirección General se pretende ejercer una facultad discrecional que contradice el Estatuto deEXPEDIENTE N° 39.063 8

Carrera que regía para el persona! de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. • El Decreto 2010 de 1993 facultó a la Dirección General de la Policía Nacional para despedir sin fórmula de juicio y de manera discrecional a los miembros de la Institución, interpretando esta norma de la peor manera. • El retiro por voluntad de la Dirección General no es un acto de absoluta discrecionaljdad de la administración, pues esta debe

discrecional a los miembros de la Institución, interpretando esta norma de la peor manera. • El retiro por voluntad de la Dirección General no es un acto de absoluta discrecionaljdad de la administración, pues esta debe estar precedida de un hecho debidamente probado, que atente contra la moral y el prestigio de la institución. • El acto acusado fue expedido con desviación de poder, toda vez que no hay una subordinación del medio al fin, es decir, entre la facultad de retirar por voluntad de la Dirección General y el mejoramiento en la prestación del servicio público. • Se vulneró el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que al actor se le retiró de la institución por circunstancias extrañas a las necesidades del mejor servicio. • Se violó el artículo 55 del Reglamento de Disciplina y Etica para la Policía Nacional, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la misma norma, toda vez que al demandante se le debió iniciar una - acción disciplinaria antes de aplicar correctivos. NW • Los Decretos 573 y 574 de 1995 que modificaron parcialmente los Decretos 91 y 262 de 1994 fueron demandados ante la Corte Constitucional, para que se declarara su inexequibilidad, pero la Procuraduría General de la Nación señaló que tales debían declararse constitucionales, siempre y cuando se garantizara el ejercicio de defensa de la persona a quien se le aplicara el retiro del servicio por voluntad de la Dirección General, condición que no se ha cumplido. De otra parte, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 88 a 91 en el que reitera losEXPEDIENTEN° 39.063

no se ha cumplido. De otra parte, el apoderado del demandante presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 88 a 91 en el que reitera losEXPEDIENTEN° 39.063 argumentos expuestos en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones de la misma por los siguientes motivos: • El acto acusado se fundamentó en la facultad discrecional de la Dirección General de la institución para retirar a quienes considerara corruptos, al accionante se le dió este tratamiento, pese a que en su hoja de vida no aparece ningún antecedente ni se le vinculó a ninguna investigación. • El acto impugnado incluyó a un número indeterminado de sargentos y cabos de distintas unidades, sin aportar alguna motivación acerca del por qué de la decisión. • El demandante solo se enteró que existía un antecedente en su contra luego de que se enterara mediante la publicación del orden del día, de la existencia de la resolución acusada, por ello, no hubo notificación personal. El actor tampoco se enteró del acta del Comité de Oficiales Superiores ni de la propuesta de retiro, sino que solo tuvo acceso a la resolución demandada al momento de solicitar los antecedentes de esta para presentar la demanda administrativa. ARGUMENTOS DE L4 POLICI4 tst4C!ON4L Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 60), la Jefe de la División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional constituyó apoderado Judicial (fi. 61), quién contestó la misma en escrito que obra folios 64 a 67, en el que se opone a las pretensiones, por los siguientes motivos: • El Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía

constituyó apoderado Judicial (fi. 61), quién contestó la misma en escrito que obra folios 64 a 67, en el que se opone a las pretensiones, por los siguientes motivos: • El Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, por razones del servicio podrán disponer el retiro de losEXPEDIENTEN° 39.063 10 Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. • El Decreto 573 de 1995 tiene como objetivo, aumentar la eficacia de la fuerza pública, procurando contar con un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garantías sobre capacidad y misión del mismo. • El artículo 12 ibidem, fue declarado exequible en sentencia C-525 de la Corte Constitucional, de 16 de noviembre de 1995, proceso D-942. • La contraparte debió demostrar si en realidad existió algún motivo oculto, contrario o ajeno a los fines del buen servicio público, que viciaran la expedición del acto acusado. • Ellos últimos años, miembros de la Policía Nacional han estado implicados en graves hechos que empañan la institución, generando un rechazo y desconfianza, por tal motivo, para fortalecer su eficacia y restaurar su verdadera imagen, se han implementado una serie de mecanismos que permitan una mayor calidad y eficacia. De otro lado, el apoderado de la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 85 a 87 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones del actor.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PI/RUCO

alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 85 a 87 en el que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones del actor. CONCEPTO DEL MINISTERIO PI/RUCO El procurador 80 en lo Judicial ante esta Corporación, en concepto 123 de 21 de noviembre de 1997 (fis. 94 a 99), solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos.EXPEDIENTEN 0 39.063 11 • El Director de la Policía Nacional expidió el acto acusado en uso de las facultades legales conferidas por la ley y con fundamento en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994 y 12 del Decreto 573 de 1995, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. • El retiro del servicio de un suboficial significa que el servidor cesa la obligación de prestar servicio en actividad. • En el proceso aparece que el procedimiento señalado en el Decreto 573 de 1995 para llevar a cabo el retiro del servicio del actor, se cumplió de acuerdo con las formalidades establecidas para tal efecto. • Las normas que sirvieron de sustento para expedir el acto impugnado no establecen en ninguna parte que la decisión tomada por la Dirección General de la Policía Nacional al determinar las razones del servicio, tengan que hacerse conocer, ni mucho menos que el concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores deba publicarse. • El demandante debió desvirtuar los cargos de abuso y desviación de poder o que la administración hubiera tenido un motivo distinto al buen servicio para retirarlo de la institución, pero no lo hizo,

Oficiales Superiores deba publicarse. • El demandante debió desvirtuar los cargos de abuso y desviación de poder o que la administración hubiera tenido un motivo distinto al buen servicio para retirarlo de la institución, pero no lo hizo, toda vez que de las pruebas allegadas al expediente no se logró demostrar dicha circunstancia. • La facultad discrecional del Director General de la Policía Nacional en relación con el personal de Oficiales y Suboficiales quedó subordinado al cumplimiento y la observancia de solicitar el retiro del servicio previo concepto de la Comisión de Evaluación de Oficiales Superiores. Surtido en totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes:EXPEDIENTEN 0 39.063 12 CONSIDERACIONES 1a En el presente caso, se controvierte la legalidad del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores de 16 de mayo de 1995, que recomendó por razones del servicio separar de manera absoluta del cargo al actor de la Policía Nacional (fis. 51 y 52) y de la Resolución 008691 de 31 de mayo de 1995 que lo retiró del servicio activo de la institución (fis. 3 y 4). 21 Como restablecimiento del derecho el demandante solicita que se le reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro y al pago de una indemnización por el daño moral ocasionado. 3a Se demostró en el proceso que el accionante, se vinculó al

categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro y al pago de una indemnización por el daño moral ocasionado. 3a Se demostró en el proceso que el accionante, se vinculó al servicio de la Policía Nacional a partir del 7 de noviembre de 1983. (fi. 10 anexo 2). A folios 51 y 52 del expediente, se allegó copia del Acta N° 044 de 16 de mayo de 1995, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante (fis. 53y 54). El demandante fue retirado del servicio mediante Resolución N° 008691 de 31 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 3y 4). 5a Del escrito de la demanda se desprende que el actor acusa la resolución 008691 de 31 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por estar incursos en causal de nulidad por desviación de poder, expedición irregular, y falsa motivación al quebrantarEXPEDIENJEN° 39.063 13 los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 90y 125 de la Constitución Nacional.

68. Los artículos 6y 7, numeral 20, literal O. del Decreto 573 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, disponen: "Artículo 6°. El artículo 75 de/ Decreto 41 de 1994,

quedará así:

abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 41 de 10 de enero de 1994, disponen: "Artículo 6°. El artículo 75 de/ Decreto 41 de 1994, quedará así: 'Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para oficiales a partir del grado de coronel o por resolución ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para Suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. "El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la justicia ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. "Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del gobierno, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno Nacional. "Artículo 7°. El artículo 76 del Decreto 41 de 1994, quedará así: "Artículo 76. Causales de retiro. El retiro del servicio activo del personal de oficiales y suboficiales, se produce por las siguientes causales: u "2. Retiro absoluto: " "f Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. u ,,e EXPEDIENTE No 39.063 14

por las siguientes causales: u "2. Retiro absoluto: " "f Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso. u ,,e EXPEDIENTE No 39.063 14 A su vez, el artículo 12 del citado Decreto 573 de 1995 prevé: "Artículo 12. Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la dirección general, según al caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, en cualquier tiempo de servicio, previa recomendación previa del comité de oficiales superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994." 7a De la normas anteriormente transcritas, se tiene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los oficiales y suboficiales con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Superiores, sin que la norma exUa ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de motivar el acto en concreto y no en abstracto como lo hicieron con la resolución acusada.

8. Los artículos 50 y51 del Decreto 41 de 1. 994, disponen: "Artículo 50. Comité de evaluación de oficiales superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como Secretario."

Superiores, estará integrado por el Subdirector General, por los dos oficiales generales que le sigan en antigüedad, que se encuentren en guarnición de Santafé de Bogotá y por el Subdirector de Recursos Humanos, quien actuará como Secretario." "Artículo 51. Funciones Comité de Evaluación Oficiales Superiores. El Comité de Evaluación de Oficiales Superiores cumplirá las siguientes funciones: "3 Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales superiores sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos."EXPEDIENTE fil0 39.063 15 98• En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el decreto 573 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional tuvo en cuenta el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores consagrado en el acta N° 044 de 16 de mayo de 1995 (fis. 51 y 52) y su respectiva recomendación de retiro por razones del servicio (fis. 53 y 54), para ordenar la separación del actor. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular.

108. Por otro lado, respecto a la afirmación del demandante de que e

no se le ha probado ningún desacato o incumplimiento establecido en el reglamento y que se necesita iniciar un proceso disciplinario antes de imponerle la sanción máxima que es el retiro del servicio activo, la sala

e

no se le ha probado ningún desacato o incumplimiento establecido en el reglamento y que se necesita iniciar un proceso disciplinario antes de imponerle la sanción máxima que es el retiro del servicio activo, la sala considera que los decretos que sirvieron de base para la expedición del acto acusado no establecen que se deba demostrar que haya incurrido en alguna violación del Reglamento de Disciplina y Etica de la Policía, ni que se le tenga que tramitar previo proceso disciplinario, toda vez que se trata de actos proferidos en el ejercicio de la facultad discrecional conferida al nominador, no de actos sancionatorios.

118. La Sala concluye que, el accionante no demostró la desviación ni el abuso de poder en la expedición de los actos demandados, ni logró desvirtuar su presunción de legalidad; razón por la cual, se tiene que se ajustaron a las normas superiores que regulan el retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.EXPEDIEJVTE N°39.063 16 F4LL,4

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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