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TA CUN - 39065-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39065-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CUNDINAMARCA

RELATORIA

SECCION SEGUNDA

OCTUBRE

1998

G - JDR. WILLIAM GIRALDO GIRALDOREPUBUCA DE COLQMIIA, LLAMAMIETfio A CALIFICAR SERVICIO - Retiro ternpora Re' aodl tJ_ 1DEE UA\

5ECCUCH 51911HDK § í! "Á" Tribunal AdrnirirtiY0 de Curdn3rn3rca Sintaf d lojot Ocqubre V&w (23) d Mil Novecientos Nownita y Ocho (1).

REFERENCIAS

Maistrd, Ponenle Expediente NO Ac1. Demandada

C. WOLLIAM GIMIZALDO GIRALDO

.39065

CUERVO LA.

ÍOLDCDA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. ALA El Señor HIGIIMO CUERVO LARA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecmiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 134 a 183, adicionado c.n el que obra a folios 197 a 205, solicita que esta Corporación, ediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: ti DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIME Que es NULA la resolución No. 009281 del 8 de Junio de

205, solicita que esta Corporación, ediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: ti DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIME Que es NULA la resolución No. 009281 del 8 de Junio de 1.995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General De La Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1.994, modificados por los artículos 6°. y 71., numeral 111. , literal b), y 80. , del Decreto 573 de 1.995, a partir de la fecha de vigencia de la presente resolución, retírase del servicio activo de la Policía Nacional, en forma temporal con pase a la reserva y por llamamiento a calificar servicios, a los suboficiales que se relacionan a continuación: ...Sargento Viceprimero II1OLO CUERVO LARA, C.C. 16.609.603, le quedan pendientes cuatro (4) días de vacaciones cumplidas el 10 de Julio de 1.994. Pertenece al Departamento de Policía Amazonas..."PROCESO No. 39065 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las (sic) anterior declaraciones y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante, en la ciudad de Leticia, Departamento del Amazonas, con efectividad a la fecha de su separación o retiro, al grado y cargo que venia desempeñando, o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, y lo

Departamento del Amazonas, con efectividad a la fecha de su separación o retiro, al grado y cargo que venia desempeñando, o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón, y lo ascenderá al grado de SARGENTO PRIMERO con fecha 1 1. de Septiembre de 1997, cuando cumplió el requisito de tiempo mínimo, o al que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Suboficiales de la Policía Nacional. Así mismo le concederá los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho el señor SARGENTO

VICEP1M ERO rOOO CUERVO LA..

TEECERA Igualmente, como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mí asistido, o a quien sus derechos represente, todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Sargento Vicepnmero al servicio de la Policía Nacional, del mismo grado que tenía mí poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de suboficiales de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor SARGENTO VICEPRIMERO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL HIGINIO CUERVO LARA, todas las sumas que demuestre haber

suboficiales de la Policía Nacional; así mismo a reintegrar al señor SARGENTO VICEPRIMERO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL HIGINIO CUERVO LARA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUJTA Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales, ascensos, antigüedad en el grado y tiempo de servicios se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del Señor SRGENTO VICEPRIMERO

HINlI) CUERVO LARA.PROCESO No. 39065 3

QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor SARGENTO VICEPRIMERO HIGINIO CUERVO LARA, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin

consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177, y 178 del Código Contencioso Administrativo." 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:: "PRIMERO.- El señor HIGINIO CUERVO LARA, ingresó al servicio de la Nación - Policía Nacional y ascendió hasta el grado de SARGENTO VICEPRIMERO con fecha 1 de septiembre de 1.992. SEGUNDO.- El señor HIGINIO CUERVO LARA, fue retirado del servicio activo de la NACION - POLITICA (sic) NACIONAL, en el grado de Sargento Vicepnmero, con fecha 8 de Junio de 1.995. TERCEO.- El demandante fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la NACION - POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso reglamentario para agente y luego para Suboficial; profesión que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la Institución. CUTt. Durante la permanencia del Demandante al servicio activo de la NACION - POLICIA NACIONAL, su conducta fue sobresaliente como ciudadano de bien en sus servicios profesionales. QUINTO.- La Dirección General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 009281 del 8 de Junio de 1.995, publicada en el Art. 1734 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-115 del 20 de Junio de 1.995, a hoja 9 retiró del servicio activo de esa institución al

Resolución No. 009281 del 8 de Junio de 1.995, publicada en el Art. 1734 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-115 del 20 de Junio de 1.995, a hoja 9 retiró del servicio activo de esa institución al demandante SARGENTO VICEPIMERO HIGINO CUERVO LARA, por haber cumplido quince (15) años o más de servicio a la Institución, sin tener en cuenta el folio de vida que se anexa que dice" ... 050695 Anotación positiva por magníficas relaciones con la comunidad demostrando profesionalismo en la misión Policía Comunidad, dejando en alto el nombre de la Institución CT. PEDRO GABRIEL GALVIS T" (hay firma y sello). Actuando en forma arbitraria al tomar su decisión respecto de alguien que había prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad durante más de 19 años, sin anotar en la hoja de vida el motivo que se tuvo para ello, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho, en lo que se plasma la arbitrariedad, sin quePOCESO No. 39065 4 existiera por tanto, mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues, un desvió de la facultad discrecional, como lo dijo el Honorable Consejo de Estado con ponencia del Consejero Doctor ALVARO LECOMTE LUNA, en el proceso 1886 Sentencia del 19 de abril de 1989 (que se anexa). SEXTO.- Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra en sus Felicitaciones, Menciones Honoríficas, en

desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra en sus Felicitaciones, Menciones Honoríficas, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su folio de vida y Hoja De Vida Policial. SIETE.- Dio origen a la expedición del acto administrativo acusado como consecuencia de la corrupción del actor según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional, como se demuestra con la declaración del Director General de Policía Nacional Señor General Rosso José Serrso Cadena, en el noticiero C' del día 5 de Julio de 1.995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de Julio de 1.995, que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción, y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena:" Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES DE PLANA MAYOR Ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los Decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de Mayo, la

retiro por la aplicación de los Decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de Mayo, la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, Fraer (esrsfl LUIS ERNESTO GILIBERT VARGS Comandante PoE©ís ftístr©poíñtana ogotá" Subrayo. El SARGENTO VICEPRIMERO HIGINIO CUERVO LARA, no ejercía corrupción en la Institución Policial. No violó los reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar, como se demuestra en su extracto de Folio de Vida y el concepto de su Superior inmediato CAPITAN PEDRO GABRIEL GALVOS, de fecha 5 de Junio de 1.995 que anexo que dice: "ANOTACION POSITIVA: por magníficas relaciones con la comunidad, demostrando profesionalismo en la misión Policía Comunidad, dejando en alto el nombre de la institución". Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 573 por que no está probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de laPROCESO No. 39065 5 Institución Policial repito en el noticiero CM& del 5 de Julio de 1.995 y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del Servicio Activo del Actor obedeció por "Corrupción".

en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del Servicio Activo del Actor obedeció por "Corrupción". De otra parte, dio origen a la expedición del acto administrativo acusado, como consecuencia de que mi poderdante había sido retirado del servicio activo anteriormente, con violación de sus derechos, razón por la cual el Honorable Tribunal Administrativo del Cauca dispuso su reintegro, y repito, por corrupción, como lo declaró el Director General de la Policía Nacional Señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& el día 5 de Julio de 1.995 al ser entrevistado por el director del noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de Julio de 1.995 que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción. iCTVO.. La Dirección General, avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del comandante que le solicitó el retiro, y del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el comandante de Unidad a la que había sido asignado El SARGENTO VICEPRIMERO HIGINIO CUERVO LARA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 6 y 7 numeral 1, literal b) y 8 del decreto 573 de 1995, porque no obra informe suscrito por el comandante al que prestaba sus servicios dicho

por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 6 y 7 numeral 1, literal b) y 8 del decreto 573 de 1995, porque no obra informe suscrito por el comandante al que prestaba sus servicios dicho sargento, en el sentido de que él no emitió concepto al respecto. NOVENO.- La dirección General de la Policía Nacional, en la resolución No. 009281 del 8 de junio de 1995, publicada en el artículo 1734 de la orden administrativa de personal No, 1-115 del 20 de junio de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 75 del decreto 41 de 1994 modificado por el artículo 6 del decreto 573 de 1995. .EClMO. Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 573 de 1995 en la policía Nacional para retirar a los suboficiales de la institución policial así:

10. El Director General de la policía Nacional ordena al director de Recursos Humanos y este a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la lista del personal de suboficiales a retirar del servicio activo de la institución policial por" voluntad de la dirección general " y"

20. El Jefe de Procedimiento de Personal a través de los comandantes y el Comité de Evaluación dá cumplimiento a la orden, el Director General de la Policía Nacional avala así el retiro por voluntad de la Dirección General al actor, dándole absoluto respaldo el DirectorPROCESO No. 39065 6

General de la Policía Nacional, a los comandantes y al comité. ONCE.- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones

Dirección General al actor, dándole absoluto respaldo el DirectorPROCESO No. 39065 6 General de la Policía Nacional, a los comandantes y al comité. ONCE.- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante del Actor a la que había sido asignado el SARGENTO VICEPRIMERO HIGINIO CUERVO LARA, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 75 y 76 del Decreto 41 de 1.994 modificados por los artículos, 6, 7 numeral 1, literal b), y 8° del Decreto 573 de 1.995, porque no obra el informe suscrito por el Comandante , al que prestaba sus servicios dicho Sargento, en el sentido de que el halla (sic) emitido concepto al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que, la Hoja de Vida y el Folio de Vida se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor, distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado, como se demuestra en el extracto de Folio de Vida e informes que se anexan. 10CE De conformidad con las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa EN

bienes cuya custodia se le había encomendado, como se demuestra en el extracto de Folio de Vida e informes que se anexan. 10CE De conformidad con las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y el programa EN LINEA el retiro del actor en forma absoluta obedeció por "Corrupción" como se demuestra en las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y en el programa EN LINEA 11:00 p.m. TRECE.- En ningún momento la Dirección General de la Policía Nacional comprobó, ni siquiera confirmó o por lo menos se informó de los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su Folio de Vida con anotaciones positivas y la Hoja de Vida, en donde se establece que en un período inmediatamente anterior la misma institución lo "FELICITO" por sus excelentes servicios. CT tRCE.. Al actor se lo retira por la vía del Decreto 573 de 1.995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. QUI NCE.- Mi mandante al momento de su retiro tenía 34 (treinta y cuatro) días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del Acto Administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 12 de Julio de 1.995 y no como irregularmente se indica allí. DIECISEIS. El actor fue retirado en forma arbitraria, porque habíaPROCESO No. 39065 7

sido con fecha 12 de Julio de 1.995 y no como irregularmente se indica allí. DIECISEIS. El actor fue retirado en forma arbitraria, porque habíaPROCESO No. 39065 7 prestado sus servicios con tanta dedicación, idoneidad y honestidad, por lo que se deduce que no fue justo, fruto de un capricho en lo que se plasma la arbitrariedad sin que existiera por tanto mérito alguno para que lo retiraran. Hubo pues desviación de la facultad discrecional. DIECISIETE.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Amazonas, sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. DIECIOCHO.- El Señor SARGENTO VICEPRIMERO HIGINIO CUERVO LARA, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Los artículos 2, 25, 29, 53, 83, 90, 216, 218 y 220 de la Constitución Nacional; 75 y 76 de¡ Decreto 41 de 1.994, modificados por los artículos 60. y 70. numeral 1 literal b) y 8 del decreto 573 de 1.995.

2. COTETACO E LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 214 a 222 y 230 a 231, oponiéndose a las pretensiones del actor, pues su retiro del servicio se hizo por parte del

La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escritos visibles a folios 214 a 222 y 230 a 231, oponiéndose a las pretensiones del actor, pues su retiro del servicio se hizo por parte del Gobierno en uso de una facultad discrecional sujeta al ordenamiento jurídico. ALEGTOS DE CICLUSI N La parte actora, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 358 a 366. La parte demandada y El Agente del Ministerio Público guardaron silencio

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No.PROCESO No. 39065 8 009281, de fecha 8 de Junio de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, concederle los ascensos que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho, y el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiepo estipulado en el artículo 176 del C.C.A; y se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su

demandada dé cumplimiento al fallo en el tiepo estipulado en el artículo 176 del C.C.A; y se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo cuestionado fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por él aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 8 del decreto 573 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; no se realizó en debida forma el trámite de su despido; y que el acto de retiro no fue motivado ni sustentado en debida forma. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la SalaPROCESO No. 39065 9 considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la nstitución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993.

honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de Da mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 41, del 10 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, publicado en el diario oficial No. 41.168 del 11 de enero de 1994. En ese decreto el título IV, capítulo II, artículos 75 a 86, regulan el retiro del servicio activo de oficiales, suboficiales y personal ejecutivo de la Policía Nacional, y en el artículo 76 se consagraron las causales, entre las que se encuentra la del literal e), que dice: "por llamamiento a calificar servicios". Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993

según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación yPROCESO No. 39065 10 clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 573, M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 41 de 1994, cuyos artículos 61 y 7° subrogaron los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca, la Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones, que le restan consistencias; y considera que los cargos no tiene vocación de prosperidad, por las razones que enseguida pasa a puntualizar: 1) La resolución acusada fue expedida, según se lee en su encabezamiento, con base en los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 60 y 70, numeral 10 literal b), y 80 del decreto 573 de 1995, aplicables al sublite. El artículo 76 preceptúa: "CAUSALES DE RETIRO: El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así:

El artículo 76 preceptúa: "CAUSALES DE RETIRO: El retiro del servicio activo de los oficiales, suboficiales y personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: c) por llamamiento a calificar servicios." Y el artículo 79, ibídem, permite el llamamiento a calificar servicios a íos suboficiales después de cumplidos los 15 años de servicios. De acuerdo a estos preceptos se otorga al Director General de la Policía Nacional la facultad discrecional de retirar al personal dePROCESO No. 39065 11 suboficiales, la que se presume ejerció por necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de tal decisión. El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal, de manera que quien le endilgue a su acto vicios está en la obligación de probarlos, presentando prueba plena, fehaciente, indubitable, de su existencia. Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega. En el mismo sentido, se tiene que haber sido un suboficial con una buena hoja de vida, no es prueba idónea para acreditar, por si sola, los cargos formulados, porque el retiro de éste pudo obedecer a motivos de buen servicio no vinculados a dicha circunstancia. 2) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el

cargos formulados, porque el retiro de éste pudo obedecer a motivos de buen servicio no vinculados a dicha circunstancia. 2) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que Da facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecionalidad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en marcha el procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de susPROCESO No. 39065 12 deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en & caso subjudice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 573 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente,

multicitado decreto 573 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecionalidad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, que el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. Esta Corporación en un caso similar al que ahora se decide, en sentencia de fecha Marzo 20 de 1.998; Actor: Jairo Sierra Avendaño; Magistrado Ponente: Dr. Antonio José Arciniegas, dijo lo siguiente: "Es claro el sentido de la norma legal de facultar al Gobierno Nacional para disponer el retiro temporal del ac

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