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TA CUN - 39077-(19-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39077-(19-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

StiBIrCIA POfl OLIFICCION INSATISFAC1íUA

REPUt t COOM3A

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA THora

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".

Santafé de Bogotá D.C., Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS:

Magistrado Ponente WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente 39077 Actor ALEXANDRA HERNANDEZ CEDEÑO Demandada CAMARA DE REPRESENTANTES Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La señora ALEXANDRA HERNANDEZ CEDEÑO, por intermedio de apoderada debidamente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 31 a 51, adicionado con el que obra a folios 265 a 267, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 1.- Que es nula en su totalidad la resolución No. 674 del 23 de Mayo de 1995, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se confirmó y ratificó la calificación de servicios efectuada por el Secretario General de la Cámara de Representantes a mi representada el 12 de Mayo de 1995. 2.- Que es nula en su totalidad la resolución No. 735 del 31 de Mayo de

por el Secretario General de la Cámara de Representantes a mi representada el 12 de Mayo de 1995. 2.- Que es nula en su totalidad la resolución No. 735 del 31 de Mayo de 1995, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se ordenó la insubsistencia del nombramiento de mi representada en el cargo de operadora de sistemas, grado 04, dependiente de la Secretaría General de esa Corporación. 3.- Que en consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a lo siguiente: aA reintegrar a la Señorita ALEXANDRA HERNANDEZ CEDEÑO en el cargo de Operadora de Sistemas, grado 04, en las mismas condiciones salariales y de categoría con que venía ejerciéndolo,PROCESO No. 39077 2 pero actualizadas a la fecha en que se produzca sentencia definitiva; bA pagarle a mi representada el valor total de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar por ella en dicho cargo desde el 10 de Junio de 1995 hasta cuando fuere efectivamente reintegrada al mismo; cA pagarle los anteriores valores, teniendo en cuenta los aumentos salariales y prestacionales que se hubieren producido en ese lapso, así como los intereses moratorios causados y las variaciones ocurridas en el valor adquisitivo de la moneda (corrección monetaria). 4.- Igualmente a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo de operadora de sistemas, grado 04, dependiente de la Secretaría General de

(corrección monetaria). 4.- Igualmente a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo de operadora de sistemas, grado 04, dependiente de la Secretaría General de la Cámara de Representantes, en el lapso comprendido entre el 10 de Junio de 1995 y el día que efectivamente sea reintegrada mi poderdante a dicho empleo, para todos los efectos legales. 5.- Que a la sentencia definitiva se le de cumplimiento en los términos y condiciones señalados en el art. 176 del C.C.A." 1 .2.HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 1 0.- Mediante resolución No. 1402 del 18 de Diciembre de 1992 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, la señorita ALEXANDRA HERNANDEZ CEDEÑO fue nombrada en propiedad para ejercer el cargo de Operador de Sistemas, grado 04, dependiente de la División Financiera y Presupuesto de esa Corporación, el cual ocupó efectivamente a partir del día 13 de Enero de 1993. 20.- Posteriormente, mi representada fue trasladada a la Secretaría General de la Cámara de Representantes mediante resolución No. MD 303 de Junio 15 de 1993 expedida por dicha Corporación. 30.- Por medio de la resolución No. MD 375 de 1993 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, mi representada fue inscrita e incorporada en la carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público. 40.- El 23 de Mayo de 1994, los servicios prestados por mi poderdante

Directiva de la Cámara de Representantes, mi representada fue inscrita e incorporada en la carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público. 40.- El 23 de Mayo de 1994, los servicios prestados por mi poderdante entre el 08 de Julio de 1993 y el 30 de Abril de 1994, fueron calificados por el Secretario General de la Cámara de Representantes, quién era su Jefe inmediato, habiendo obtenido un resultado final de 535 puntos (satisfactorio). 50.- El 12 de Mayo de 1995, los servicios de mi poderdante fueron nuevamente calificados por el Secretario General de la Cámara de Representantes, para el período comprendido entre el 01 de Mayo de 1994 y el 30 de Abril de 1995, habiendo obtenido un resultado final de 449PROCESO No. 39077 3 puntos (insatisfactorio). 6°.- De acuerdo con lo dispuesto en la resolución No. 137 de 1992 (del 10 de Julio), expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, son funciones del operador de sistemas. La actora transcribe las funciones. 7°.- El 16 de Mayo de 1995, mediante comunicación radicada bajo el número 00009 en la Presidencia de la Cámara de Representantes, mi representada solicitó revisión de la calificación de servicios efectuada el 12 de mayo de 1995, para el período comprendido entre el 10 de mayo de 1994 y el 30 de Abril de 1995. En dicho memorial se dejó constancia de los motivos que adujo el calificador a mi poderdante, cuando le hizo entrega de la referida calificación. La actora transcribe los apartes pertinentes. 811.- En el citado memorial de solicitud de revisión, mi poderdante presentó,

motivos que adujo el calificador a mi poderdante, cuando le hizo entrega de la referida calificación. La actora transcribe los apartes pertinentes. 811.- En el citado memorial de solicitud de revisión, mi poderdante presentó, en síntesis, los siguientes argumentos de defensa. La actora transcribe el mencionado memorial. 910.- Mediante escrito radicado en la División de Personal de la Cámara de Representantes el 25 de Mayo de 1995, mi representada amplió los anteriores argumentos y reiteró su solicitud de revisión de la calificación de sus servicios, aludiendo a las múltiples funciones que realizaba, al arduo trabajo legislativo que caracterizó el período calificado y a las labores realizadas por ella, motu propio, tales como la organización de los archivos y la sistematización de las leyes, los proyectos de ley, los actos legislativos, etc. 10°.- Mediante resolución No. 674 del 23 de Mayo de 1995, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes confirmó y ratificó la calificación de servicios de mi representada, efectuada el 12 de Mayo de 1995, habiendo considerado, entre otras cosas, lo siguiente. La parte actora transcribe los apartes correspondientes. 10.10.- El 26 de Mayo de 1995, en las dependencias de la Dirección Administrativa, se reunió el comité de personal, y en acta No. 002 de la misma fecha consta que en la intervención del Secretario General, Dr. Diego Vivas Tafur, argumentó como ejemplo de la calificación de servicios de mi representada que "( ... ) la funcionaria en los textos definitivos de la ley comete errores ortográficos de sinderesis (sic) y redacción. Por ejemplo en la ley de presupuesto se encuentran errores en seis (6) folios y es tan grave

de mi representada que "( ... ) la funcionaria en los textos definitivos de la ley comete errores ortográficos de sinderesis (sic) y redacción. Por ejemplo en la ley de presupuesto se encuentran errores en seis (6) folios y es tan grave la situación que se puede incurrir fácilmente en un delito de falsedad ideológica. ( ... )" 110.- Mediante resolución No. 735 del 31 de mayo de 1995, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, y en razón de haber obtenido una calificación de servicios insatisfactoria, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de operadora de sistemas, grado 04 de la Secretaría General, a partir del 10 de Junio de 1995. 12°.- De conformidad con lo que reza en uno de sus considerandos, previamente se expidió un concepto sobre la calificación de servicios de mi representada. La demandante transcribe la citada resolución.PROCESO No. 39077 4 130.- La anterior decisión le fue comunicada a mi representada mediante oficio expedido por el Jefe de la División de Personal el 11 de Junio de 1995, fecha en la que se ejecutó el acto que ordenó su insubsistencia. 140.- Durante todo el tiempo que mi poderdante ejerció en la Cámara de Representantes el mencionado cargo de operadora de sistemas grado 04, se destacó por su profesionalismo, honestidad y responsabilidad, por lo que nunca fue objeto de sanción disciplinaria alguna ni de quejas contra su conducta de empleada oficial. De lo anterior pueden dar fe los demás empleados del Congreso de la República y los usuarios de la Oficina de Tramitación de Leyes en la que trabajaba mi representada. 1 .3.FUNDAMENTOS DE DERECHO

conducta de empleada oficial. De lo anterior pueden dar fe los demás empleados del Congreso de la República y los usuarios de la Oficina de Tramitación de Leyes en la que trabajaba mi representada. 1 .3.FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2 y 25 de la Constitución Nacional; 2 del C.C.A.; 2 y 28 numeral 31 de la resolución No. 001 de 1992; y la resolución 137 de 1992, expedidas por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 162 a 167.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión por medio de escrito visible a folios 368 a 371. La parte demandada y la Agencia del Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 0674, de Mayo 23 de 1995, que resolvió el recurso de revisión de una calificación; y la MD 0735, de Mayo 31 de 1995, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Operadora de Sistemas de la Secretaría General Grado,

04. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el reconocimiento y pago de las sumas, actualizadas, que por todo concepto haya dejadoPROCESO No. 39077 5

ordene su reintegro al empleo antedicho, o a otro de igual o superior categoría, y el reconocimiento y pago de las sumas, actualizadas, que por todo concepto haya dejadoPROCESO No. 39077 5 de recibir desde el 1 de Junio de 1.995, fecha en que fue retirada del servicio, hasta aquella en que sea reintegrada. Pide, así mismo, se declare que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad accionada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la demandante afirma que la calificación de servicios tuvo fundamento en hechos falsos, que no correspondían a la realidad o, que si existieron, se presentaron fuera del período evaluado. En síntesis, formula los cargos de falsa motivación y violación de normas constitucionales y legales. La Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que la demanda es sustancialmente inepta. La demandante fue inscrita en la carrera administrativa de la Rama Legislativa del Poder Público mediante la resolución No. MD 375 de 1993, en el cargo de Operadora de Sistemas Grado 04 de la Secretaría General de la Cámara de Representantes. Durante el tiempo que se desempeñó en tal cargo fue objeto de dos calificaciones de servicios por los períodos comprendidos entre el 8 de Julio de 1993 y el 30 de Abril de 1994, y el 1 de Mayo de 1994 y el 30 de Abril de 1995, obteniendo en el segundo período una calificación insatisfactoria, con 449 puntos. Contra la segunda calificación, y con fundamento en el artículo 32 de la

segundo período una calificación insatisfactoria, con 449 puntos. Contra la segunda calificación, y con fundamento en el artículo 32 de la resolución 01 de 1992, interpuso recurso de revisión, (folios 6 a 12), el cual fue resuelto, confirmándola, mediante la resolución No. 0674, del 23 de Mayo de 1995 (acto acusado). Recogiendo en los considerandos d) a g) la situación fáctica relacionada con el resultado de la segunda calificación, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes profirió la resolución MD 0735, del 31 de Mayo de 1995, declarando insubsistente "por calificación de servicios insatisfactoria" el nombramiento de la demandante en el cargo de Operadora de Sistemas de la Secretaría General grado 04. La parte actora presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando, en el acápite correspondiente a las pretensiones, lo siguiente:PROCESO No. 39077 6 1.- Que es nula en su totalidad la resolución No. 674 del 23 de Mayo de 1995, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se confirmó y ratificó la calificación de servicios efectuada por el Secretario General de la Cámara de Representantes a mi representada el 12 de Mayo de 1995. 2.- Que es nula en su totalidad la resolución No. 735 del 31 de Mayo de 1995, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por medio de la cual se ordenó la insubsistencia del nombramiento de mi representada en el cargo de operadora de sistemas, grado 04, dependiente de la Secretaría General de esa Corporación..." Es decir, no demanda la nulidad de la calificación de servicios del 12 de

insubsistencia del nombramiento de mi representada en el cargo de operadora de sistemas, grado 04, dependiente de la Secretaría General de esa Corporación..." Es decir, no demanda la nulidad de la calificación de servicios del 12 de Mayo de 1992 (folio 5 y vuelto), por medio de la cual el Secretario General de la Cámara de Representantes evalúa su desempeño y le fija un puntaje inferior al requerido para obtener un resultado satisfactorio. Aunque esa calificación insatisfactoria tiene el carácter de un acto de trámite, por la entidad de las consecuencias legales que, por mandato contenido en el artículo 29 de la resolución 01/92, (Estatuto Especial de Carrera para la Rama Legislativa), dictada con base en las facultades conferidas a las Mesas Directivas del Senado y la Cámara por el artículo 392 de la ley 5a de 1992, debe producir, pues tiene condición imperativa tal artículo es menester impugnarla para que, en caso de prosperar la demanda, sea retirada de la vida jurídica y, por ende, deje de producir efectos. Resulta indudable que, entre el acto de calificación insatisfactoria y el consecuencia¡ de declaratoria de insubsistencia del nombramiento hay una unidad inescindible, una relación de causa a efecto, como quiera que el primero determina, necesariamente, el segundo, significa su fundamento jurídico. Por tal razón, y de acuerdo al artículo 138 inciso 30 del C.C.A., la calificación insatisfactoria, que fue objeto de un recurso de revisión,"ratificada y confirmada" a través de la resolución 0674, ya conocida, debió, también, ser demandada, y como no lo fue, la proposición jurídica contenida en las pretensiones es incompleta, lo

confirmada" a través de la resolución 0674, ya conocida, debió, también, ser demandada, y como no lo fue, la proposición jurídica contenida en las pretensiones es incompleta, lo que configura la ineptitud sustantiva de la demanda. Obsérvese que en caso de ser anulados los dos actos impugnados, saldrían de la vida jurídica, lo que no ocurriría con la calificación insatisfactoria, que al ser confirmada, con el acto que adoptó tal disposición, se constituye en antecedente necesario de la resolución de insubsistencia. En conclusión, como quiera que no se demandó, in integrum, la voluntad de la administración, es imposible entrar a dictar fallo de mérito.PROCESO No. 39077 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo expresado en la parte motiva. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 4

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

JOSE HERNEV VICTORIA LOZANO MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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