🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 39081-(10-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39081-(10-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • DIRECItR GERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional /(X)MITE DE EVALUACION

DE OFICIALES SUPERIORES - Concepto previo 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C. , JUL 1998 l 1 .:u L. 1998

MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA EXPEDIENTE NUMERO : 39081

DEMANDANTE : LUIS F. GUAÑARITA SANTA

CONTROVERSIA RETIRO DEL SERVICIO DEMANDADA : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre lo siguiente: PETICIONES PRIMERO .- Que es nulo, en su integridad, el acto administrativo complejo u conformado por:

1. Acta No. 043 del 16 de mayo de 1995 correspondiente a la reunión del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, mediante el cual recomienda al Gobierno Nacional el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, POR VOLUNTAD DELExpediente No. 39081 2

GOBIERNO, DEL Capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA al tenor de lo establecido en los Artículos 70 Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.

2. Acta No. 437 del 22 de mayo de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el

2. Acta No. 437 del 22 de mayo de 1995, correspondiente a la Reunión de la Junta Asesora para la Policía Nacional, mediante la cual se acuerda aprobar y recomendar al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo del capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°., 7°. .numeral 2°.

Literal f) y 12 del Decreto 573 de 1995.

3. Decreto 955 del seis 6 de junio de 1995, proferido por el Gobierno Nacional mediante el cual retira del servicio activo de la Policía Nacional al Capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA, por VOLUNTAD DEL GOBIERNO, conforme con las facultades contenidas en los artículos 6°. Y 7°. Numeral 2°. Literal f) del decreto 573 de 4 de abril de 1995.

SEGUNDO : Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el Acto administrativo impugnado le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado de MAYOR del hoy capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA, con fecha 21 de junio de 1995 fecha en que le correspondió su ascenso o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. 4 eExpediente No. 39081 3

grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. 4 eExpediente No. 39081 3

TERCERO: Que así mismo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo que se impugna, y a titulo de restablecimiento de los derechos de mi poderdante que tal acto administrativo complejo le desconoció, se condene a la LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, a pagar al Capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes (salarios, primas, subsidios y otros) dejados de percibir desde la fecha del retiro y las prestaciones legales y/o extralegales que en todo tiempo devengue un Mayor en servicio activo de la POLICIA NACIONAL, entre la fecha en que se produjo su desvinculación de dicha institución y aquella en que se produzca el reintegro en la misma Unidad en que laboraba al momento del retiro, vale decir el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, con sede en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso adicionando las sumas que debidamente comprobadas, haya tenido que cancelar al actor por concepto de gastos médicos, odontológicos, hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.

CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión de esta demanda, e igualmente a título

hospitalarios y asistenciales para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación.

CUARTO: Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por él a la POLICIA NACIONAL, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la POLICIA NACIONAL, queExpediente No. 39081 4 así lo haga constar en la hoja de vida el Capitán LUIS FERNANDO

GUAÑARITA SANTA.

QUINTO : Que todo los pagos que se ordene hacer en favor del Capitán LUIS FERNANDO GUARAÑITA SANTA o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE - o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente procesos, en la forma y términos señalados en los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

HECHOS: La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los siguientes

hechos u omisiones: PRIMERO: El Capitán LUIS FERNANDO GUARAÑITA SANTA, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día 12 de enero

La parte demandante encuentra fundamento fáctico en los siguientes hechos u omisiones: PRIMERO: El Capitán LUIS FERNANDO GUARAÑITA SANTA, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Cadete, el día 12 de enero de 1982 y después de haber aprobado el curso para oficial, ingresó al Escalafón de Oficiales y fue dado de alta como Subteniente, el dieciocho (18) de mayo de 1983.Expediente No. 39081 5

SEGUNDO : Al ingresar al Escalafón de Oficiales en el Grado de Subteniente, es destinado a prestar sus servicios en la siguiente forma: La primera Unidad policial a la que es destinado, es el Comando del Departamento de Policía Norte de Santander, en el que labora de Junio de 1983 a Junio de 1984, en esta fecha es destinado a prestar sus servicios en el Comando del Departamento de Policía Valle en donde labora hasta Diciembre de 1985, fecha en la que es trasladado a adelantar en la ciudad de Santa Fe de Bogotá el curso reglamentario para ascenso al Grado de

Teniente. Finalizado el curso de ascenso, es destinado a prestar sus servios en el Comando del Departamento de Policía Tolima, Unidad policial en la que labora de Mayo de 1985 hasta febrero de 1986, fecha e' la que se destina a la Escuela de Carabineros desde esa fecha y hasta junio de 1987 en que es trasladado a la Dirección General de la Policía Nacional en Santafé de Bogotá, donde labora hasta enero de 1989, de donde es trasladado al Comando del Departamento de Policía Sucre, donde labora hasta que es llamado a adelantar curso para ascenso al Grado de Capitán.

Bogotá, donde labora hasta enero de 1989, de donde es trasladado al Comando del Departamento de Policía Sucre, donde labora hasta que es llamado a adelantar curso para ascenso al Grado de Capitán. Unas vez culmina el curso reglamentario para ascenso es destinado a prestar sus servicios policiales en el Comando del Departamento de Policía Cauca desde 1990 y hasta febrero de 2993, fecha en la que es trasladado al Comando del Departamento de Policía Caldas, donde labora de febrero de 1993 hasta abril de 1994. Es este mes es trasladado al Comando del Departamento de Policía Caquetá, en donde labora entre mayo de 1994 y el 6 de enero de 1995, cuando es llamado a adelantar curso para ascenso al Grado de MAYOR, curso que finaliza el 27 de abril de 1995 y es destinado a prestar sus servicios en el Comando del Departamento de Policía Cundinamarca, Unidad en la que labora en el momento en que el día 9 deExpediente No. 39081 6 junio de 1995 le es comunicado su retiro del servicio activo de la Policía Nacional en forma absoluta y por voluntad del gobierno. El ascenso del capitán GUAÑARITA SANTA al Grado de Mayor, debía producirse con fecha veintiuno (21) de junio de 1995, conforme se establece en el Oficio No. 5405 de mayo 12 de 1995, signado por el Director de Recursos Humanos de la Dirección General de la Policía Nacional y dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, vale decir quince (15) días después de la fecha del decreto 955 del seis (6) de junio de 1995, mediante el cual se decidió su retiro en

Nacional y dirigido al Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca, vale decir quince (15) días después de la fecha del decreto 955 del seis (6) de junio de 1995, mediante el cual se decidió su retiro en forma absoluta y por voluntad del Gobierno.

TERCERO : Conforme lo han señalado los mandos institucionales a los diferentes medios de comunicación , la Policía Nacional solicitó del Gobierno Nacional, la expedición de un Decreto que permitiera el retiro de Oficiales corruptos, vinculados con actividades delictivas, investigados por enriquecimiento ilícito, deficientes en el servicio, con incapacidad profesional, o que han acumulado demasiadas sanciones o amonestaciones

I.

en su Hoja de Vida, sin consideración al tiempo de servicio, habida cuenta que necesitaba normas legales más expeditas para "moralizar" la Policía Nacional. Es así como nace a la vida jurídica el Decreto 573 del 4 de abril de 1995.

CUARTO : Una vez expedido el mencionado Decreto 573 de 1995, la segunda lista de retiros de Mayores y Capitanes con base en la facultades conferidas por tal Decreto, se produce precisamente con el Decreto 834 del 22 de mayo de 1995. Dentro del mencionado Decreto es retirado del servicio activo de la Policía Nacional el señor Capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA quien no se encuentra dentro de las causales deExpediente No. 39081 7 ) retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional.

Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General

retiro que en su debida oportunidad señaló a los medios de comunicación hablados, escritos y televisados el Director General de la Policía Nacional. Esta precisión es NECESARIO hacerla, toda vez que las declaraciones del señor Director General de la Policía, Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA en las que expresa los decretos de retiro de Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros del Nivel Ejecutivo retirados del servicio activo POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, son corruptos o investigados por enriquecimiento ilícito, situación en la que no se encontraba mi mandante. Como podrá apreciarse en el Extracto de Hoja de Vida que en la debida oportunidad procesal será remitido al H. Tribunal, el actor siempre fue objeto de condecoraciones y felicitaciones, precisamente porque su desempeño policial fue excelente durante toda su permanencia al servicio dela Policía Nacional.

QUINTO : La Policía Nacional al hacer uso de la atribución es

contenida en el artículo 12 del decreto 573 del 4 de abril de 1995 en lo que hace relación al actor, se llevó de calle normas constitucionales y legales que se consideran violas dentro del cuerpo de la presente demanda, particularmente las que hacen referencia al régimen de carrera, el Debido Proceso, el principio de presunción de inocencia, el principio de legalidad y el derecho al Buen Nombre.

SEXTO : La acción de nulidad con restablecimiento del derecho que mediante esta demanda ejercitó, no ha caducado ni prescrito.

DISPOSICIONES VIOLADAS: Expediente No. 39081 8

El acto administrativo complejo acusado, infringe las siguientes disposiciones:

mediante esta demanda ejercitó, no ha caducado ni prescrito.

DISPOSICIONES VIOLADAS: Expediente No. 39081 8

El acto administrativo complejo acusado, infringe las siguientes disposiciones: 1.- Artículo 2°., 40• 50. 60. 13. 15, 21. 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 209, 211, 218 y 222 de la Constitución Política de 1991. 2.- Artículos 7, 113 20, y 35 de la ley 62 de 1993. 3.- Artículo 63 del Decreto 2203 de 1993.

4. Artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2335 de 1971.

5. Artículos 1, 3, 4, 11, 17, 23, 25, 28, 34, 37, 38, 39, 43, 44, 76, 92, 94 y 96 del Decreto 41 del 10 enero de 1991.

6. Artículo 60. 7°. Y 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995.

7. Artículo 2, 3, 5 y 7 del Decreto 354 del 11 de febrero de 1994.

8. Art. 36 y 85 del Código Contencioso Administrativo 8art. 15 del Decreto 2304 de 1989).

El concepto de violación lo hace a folio 72 a 103.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:4

Expediente No. 39081 9 ir El apoderado de la entidad contestó la demanda a folios 135 a 141, argumentando que los actos fueron expedidos con fundamento en los

CONTESTACION DE LA DEMANDA:4

Expediente No. 39081 9 ir El apoderado de la entidad contestó la demanda a folios 135 a 141, argumentando que los actos fueron expedidos con fundamento en los artículos 6°. Y 7°. Numeral 2°., literal f. del Decreto ley 573 de 1995. Donde se establece que por razones del servicio y en forma discrecional el Gobierno Nacional podía disponer del retiro del servicio a los Oficiales y Suboficiales de la Institución , y concluye, que los actos administrativos demandados se expidieron conforme a la Constitución y la ley.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la entidad demandada presentó su escrito de conclusión a folios 249 a 261 , ratificando las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda, además manifestando que el mencionado decreto 573 de 1995, tuvo entre otros objetivos los de aumentar la eficacia de la fuerza pública en razón del buen servicio, procurando contar con un cuerpo de Policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad y misión del mismo.

La Procuradora Primera Judicial en lo administrativo se abstuvo de emitir concepto (Art. 49 del Decreto 2304 de 1989) CONSIDERACIONES: El demandante mediante apoderada solicita se declare la nulidad del decreto 955 del 6 de junio de 1995, proferido por el Gobierno NacionalExpediente No. 39081 10 mediante el cual se retira del servicio activo al Capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA de la Policía Nacional . Como también solicita la nulidad de las Actas No. 043 y 437 de 16 y 22 de mayo de 1995.

mediante el cual se retira del servicio activo al Capitán LUIS FERNANDO GUAÑARITA SANTA de la Policía Nacional . Como también solicita la nulidad de las Actas No. 043 y 437 de 16 y 22 de mayo de 1995. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al Grado inmediatamente superior en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma procedencia en el Escalafón de Oficiales, que tenía al momento de su retiro. Se condene a la entidad demandada a pagarle la totalidad de los haberes dejados de percibir desde la fecha de su retiro y las prestaciones legales que en todo tiempo devengue un teniente en servicio activo de la Policía Nacional. Como también se paguen los gastos por concepto médicos, para él y su familia durante el tiempo que dure la desvinculación. SE declare que, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, no ha habido solución de continuidad en el servicio por él prestados a la entidad. Por último solicita que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Antes de cualquier pronunciamiento, se hace necesario precisar que tanto la petición de nulidad del Concepto Previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, como de la solicitud de retiro emanada del Inspector General de la Policía Nacional, estas tienen un alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, por lo que en estas circunstancias y por tratarse de un

de Oficiales Superiores, como de la solicitud de retiro emanada del Inspector General de la Policía Nacional, estas tienen un alcance de carácter conceptual o de recomendación que pueden ser o no acogidas por la administración, por lo que en estas circunstancias y por tratarse de un acto de trámite no se le puede considerar como un acto administrativo definitivo o decisorio tal como lo establece el Art. 50 del C.C.A. en su11

Expediente No. 39081 11 inciso final. Estas circunstancias llevaran a la Sala que deba inhibirse sobre estas peticiones. Referente a la solicitud de nulidad del Decreto 955 de 6 de mayo de 1995 que retiró del servicio activo al demandante la Sala hace las siguientes consideraciones. Para sustentar su posición arguye la apoderada del demandante que al expedir el acto administrativo objeto de la controversia, la administración incurrió en las causales de anulación, como son violación de normas constitucionales, expedición irregular y desvío de poder. En cuanto a la violación de normas constitucionales que considera se violaron directamente con la expedición del acto acusado, esto no ocurrió, pues no se puede violar directamente la norma constitucional sino a través de las normas legales que las desarrollan; la infracción es necesaria alegarla pero referida a la normatividad legal, de ahí que sea necesario citar de manera precisa la que se ha violado y proceder a su sustentación para así 1• poder establecer una violación indirecta de la Constitución. De otra parte si bien es cierto la Constitución Política tiene carácter de norma sustantiva, siendo por lo tanto susceptible de transgresión, no se ha acreditado que los principios generales que ella contiene hayan sido

poder establecer una violación indirecta de la Constitución. De otra parte si bien es cierto la Constitución Política tiene carácter de norma sustantiva, siendo por lo tanto susceptible de transgresión, no se ha acreditado que los principios generales que ella contiene hayan sido objeto de reglamento como para tenerlas de fuente única normativa del derecho afectado, siendo esta la razón para haber dicho lo ya anotado en relación con los reglamentos de esos estatutos primarios. La expedición irregular la hace consistir en que el Acta del Comité de Evaluación no se indicó de manera concreta las razones que se tuvieron en cuenta para recomendar su retiro del servicio, como tampoco se leExpediente No. 39081 12 notificó la recomendación contendida en esta Acta, y que la delegación del Director General de la Policía para presidir la Junta Asesora es ilegal, toda vez que la Policía Nacional no puede revisar sus propios actos, que es la ley y no el funcionario quien determina la delegación, por lo que el Ministro de Defensa no puede delegar en el Director de la Policía Nacional la facultad para presidir la Junta Asesora. Observa la Sala que el Acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con el Decreto 573 de 1995 artículos 6 y 12, decreto este que modificó parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas en las que se apoya el acto acusado y que son las que regulan la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y que dicen lo siguiente: "Artículo 6. El articulo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del

personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y que dicen lo siguiente: "Artículo 6. El articulo 75 del Decreto 41 de 1994, quedará así: Artículo 75. Retiro. Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por 1•

Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, uno y otros, cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuanto se trate de oficiales generales , inasistencia al servicio por mas de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que excedan de (180) días y muerte.Expediente No. 39081 13 Parágrafo. Los retiros de los Oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad el gobierno, se dispondrá en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional". "Artículo 12. Por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el gobierno nacional o la Dirección General , según el caso, podrán disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994" (negrilla de la Sala). Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento a lo

evaluación de oficiales superiores establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994" (negrilla de la Sala). Así las cosas, se observa que el acto acusado dio cumplimiento a lo consagrado en el artículo 6 y 12 del Decreto 573 de 1995, es decir que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, como obra a folios 4 a 8, no haciendo uso de la facultad discrecional en forma indiscriminada ni arbitraria sino teniendo en cuenta las recomendaciones del Comité y del Inspector. Siendo el acto administrativo impugnado de carácter discrecional, no tenían porqué consignarse en él las razones del retiro. La recomendación previa, exigida en la norma señalada, no implica la evaluación o calificación de servicios, regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes. Respecto a la afirmación de que no se notificó el contenido de las Actas de la Junta Asesora y las del Comité, considera la Sala que estas actuaciones al no poner fin a una actuación administrativa, tan solo tienen un carácter conceptual o de recomendación que pudo o no ser acogido porExpediente No. 39081 14 la administración, y que por ser una actuación de mero trámite , no se los puede tener como actos definitivos o decisorios, de conformidad con el Art. 50 del C.C.A. inciso final. En relación con el cargo que se hace sobre la integración de los Comités que intervinieron como asesores en el proceso de retiro de varios funcionarios de la Policía, su integración esta dada en los artículos 50 y 52

En relación con el cargo que se hace sobre la integración de los Comités que intervinieron como asesores en el proceso de retiro de varios funcionarios de la Policía, su integración esta dada en los artículos 50 y 52 del Decreto 41 de 1994 para oficiales superiores en su orden. Por tanto, su integración no es la señalada en la demanda y que se hace derivar del Artículo 31 del Decreto 2335 de 1971; es por eso que las actas en que quedaron consignadas sus actuaciones se apoyan en la primera de las normas citadas. No está demás observar que el decreto ley 41 de 1994 como el decreto 573 de 1995, que lo modificó, son los nuevos estatutos de carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional , razón para indicar que el estatuto citado en el libelo había desaparecido, sin perjuicio de la estructura adoptada para el Ministerio de Defensa Nacional en el decreto autónomo 2162 de 1992. El desvío de poder lo hace consistir en que la Administración tuvo motivos diferentes de aquellos para los cuales se confirió el poder de retirar del servicio. Esta causal de nulidad que se propone en la demanda , no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente.Expediente No. 39081 15 Propone la apoderada, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 573 de 1995, con base en el artículo 4 de

lo ampara, continúa vigente.Expediente No. 39081 15 Propone la apoderada, en el concepto de violación la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 573 de 1995, con base en el artículo 4 de la Constitución Nacional, toda vez que considera que hay abierta oposición entre el decreto mencionado y los Artículos 125, 218 y 222 de la Constitución Política. De otra parte, la actuación que se hizo para retirar del servicio al actor que comprendió la intervención del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, Comité que tenía como función recomendar el retiro o continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente, proceso que remató con la expedición del acto demandado. Quiere decir lo anterior que el Comité, en lo interno, hizo una evaluación de la conducta de cada uno de los funcionarios que consignó en el acta, lo que dio lugar a la expedición del Decreto 693 del 26 Abril de

1995. Estas actuaciones comportan la idea de que no hubo un ejercicio discrecional absoluto para separar del servicio a los funcionarios y de que hubo un análisis, pues no se demostró lo contrario, de la conducta de cada uno de ellos, concluyendo que era deficiente y por eso la razón del retiro.

Esta observación la hace la Sala no solo porque no se demostró conducta distinta a de ese Comité cuanto que la demanda, en definitiva, admite la existencia e integración de los Comités Asesores. En relación con los cargos que se hace de violación del decreto 354 de 1994 que contiene el reglamento para la Policía Nacional, observa la Sala que si bien es cierto él hace referencia en gran medida a evaluar el

existencia e integración de los Comités Asesores. En relación con los cargos que se hace de violación del decreto 354 de 1994 que contiene el reglamento para la Policía Nacional, observa la Sala que si bien es cierto él hace referencia en gran medida a evaluar el personal de la Policía, por otro lado el decreto 573 de 1995, al modificar varias disposiciones del decreto 354 de 1994 en especial su artículo 76, consideró como circunstancia de retiro absoluto para el personal deExpediente No. 39081 16 oficiales y suboficiales cuando sea " por voluntad del gobierno o la dirección general de la Policía Nacional y si es el caso". En ese evento, el artículo 12 de la norma en cita determina que bastaba la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, que fue el procedimiento utilizado en el caso que se analiza. Según lo expuesto no se dio la violación del Estatuto contenido en el Decreto 354 de 1994, no siendo necesario por tanto la notificación de la evaluación a que él se refiere ya que se trataba de un situación de retiro del servicio. La Excepción propuesta no está llamada a prosperar, ya que hubo pronunciamiento por parte del H. Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente No. D-942. Actor PEDRO HERRERA MIRANDO, se pronunció en los siguientes términos: "(.....).

ACTO DISCRECIONAL: Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos, uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos

"(.....).

ACTO DISCRECIONAL: Encontramos en la discrecionalidad, dos elementos, uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción delExpediente No. 39081 17 hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad.

CARRERA DE LA POLICIA NACIONAL

Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria" Con ello se está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un

dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto - Ley 41 de 1994.

POLICIA NACIONAL - Depuración/RETIRO DEL

SERVICIO DE LA POLICIA NACIONALExpediente No. 39081 18

Las medidas adoptadas tienen por finalidad facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los ú

Consultar sobre este documento ...