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TA CUN - 39087-(28-01-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39087-(28-01-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CESANTIAS Pago retroactivo /VACACIONES -C6mputo de tiempo EXPEDIENTE No. 39.087 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

M4GIS7R4D,4 SUSTANQ4DORA Dra i•L J~ Cerón REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 39. 087

DEMANDANTE. SERVIO TULIO SOL IS MENDEZ

DEMANDADO : EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES

DE SANTA FE DE BOGOTA D. C.

El señor SERVIO TULIO SOLÍS MENDEZ, identificado con la C. C. No. 12.966.715 de Pasto, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 29 de septiembre de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes:EXPEDIENTE No. 39.087 2

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que se declare la nulidad de la Resolución número 3941 de noviembre 10 de 1994, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y cesantía definitiva del demandante Servio Tulio Solis Méndez, al igual que la nulidad de las Resoluciones números 342 de marzo 13 de 1995 y 9682 de mayo 22 de 1995, por medio de las cuales se confirmaron todas las decisiones tomadas en la primera de ellas.

las Resoluciones números 342 de marzo 13 de 1995 y 9682 de mayo 22 de 1995, por medio de las cuales se confirmaron todas las decisiones tomadas en la primera de ellas. "2. Que se ordene el Restablecimiento del Derecho conculcado a mi patrocinado mediante las resoluciones impugnadas, y que para tal efecto se profieran las siguientes condenas: "2.1 El reconocimiento y pago de la suma de dinero resultante de la reliquidación de su auxilio de cesantía definitiva, contabilizando para ello todo el tiempo de servido al distrito tomando como fecha de ingreso Septiembre 21 de 1.984 y como fecha de retiro julio 6 de 1.994, (3.526 días), e incorporando en el cómputo del salario base para la liquidación el valor de las vacaciones y prima de vacaciones que se pretenden en el siguiente ordinal. "2.2. El reconocimiento y pago de la suma de $2.733.908. 00 correspondiente a 15 días de vacaciones no disfrutadas y 46 días de prima de vacaciones a que tiene derecho por el período comprendido entre el 11 de junio de 1.993 y el 10 de junio de 1.994, liquidados sobre el último salario básico mensual devengado por el exfuncionario, el cual ascendía en la fecha de su retiro a la suma de $1.344.545.00.EXPEDIENTE No. 39.087 3

3. Que se ordene que las sumas de dinero resultantes a favor del demandante sean ajustadas al valor en el momento de la liquidación de la sentencia, de conformidad con la fórmula reiteradamente utilizada por la

3. Que se ordene que las sumas de dinero resultantes a favor del demandante sean ajustadas al valor en el momento de la liquidación de la sentencia, de conformidad con la fórmula reiteradamente utilizada por la Sección Tercera del consejo de Estado.

4. Que se condene a la Entidad demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho que se ocasionen con motivo de esta actuación." El accionante adicionó la demanda (folio 56), en los siguientes términos: lo

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de la sanción establecida por el parágrafo del artículo segundo de la Ley No 244 de 1.995, consistente en la cancelación en favor del beneficiario, de un día de salario por cada día de retardo en el pago total de sus cesantías y que para tal efecto el valor del salario diario sea ajustado al valor en el momento de la liquidación de la sentencia."

HECHOS

1. El Accionante prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, desde el 21 de septiembre de 1984, hasta el 10 de junio de 1987.EXPEDIENTE No. 39.087 4

2. El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital canceló al demandante por concepto de cesantías la suma de $434.862, en cuanto a las vacaciones no le fueron canceladas porque considero que no cumplía con el tiempo necesario.

3. El actor se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en donde laboró hasta el día 1 de septiembre de 1.991.

4. Mediante resolución G-1387 de diciembre 26 de 1.990

3. El actor se vinculó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá en donde laboró hasta el día 1 de septiembre de 1.991.

4. Mediante resolución G-1387 de diciembre 26 de 1.990 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá autorizó el pago y ascendió a la suma de $2.219.692.00 deducidas las sumas canceladas por cesantía.

5. En lo atinente a las vacaciones, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconoció al empleado un total de 4 períodos comprendidos entre el 11 de junio de 1.987 y el 10 de junio de 1.991 modificando así los términos para el cómputo.

6. Mediante Resolución G-1 148 de junio 26 de 1992 la Empresa de Acueducto. y Alcantarillado de Bogotá autorizó el pago de cesantía para adquisición de vivienda; para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo total laborado. El total así pagado ascendió a la suma de $2.219.692 deducidas las sumas anteriormente canceladas por cesantía tanto definitiva como parcial.

7. En cuanto a las vacaciones la Empresa reconoció al empleado un total de 4 períodos comprendidos entre el 11 de junio de 1987 y el 10 de junio de 1991; modificando así losEXPEDIENTE No. 39.087 5 términos para el cómputo de tiempo.

8. La Empresa de Teléfonos de Bogotá ordenó el pago de prestaciones y cesantía definitiva por un total de

$6.109.707.11

9. La mencionada resolución número 3941 fue

términos para el cómputo de tiempo.

8. La Empresa de Teléfonos de Bogotá ordenó el pago de prestaciones y cesantía definitiva por un total de

$6.109.707.11

9. La mencionada resolución número 3941 fue impugnada a través de los recursos de reposición y apelación mediante escrito del 20 de diciembre de 1.994; los cuales fueron resueltos por las resoluciones 342 y 9682.

10. Para efectos del reconocimiento y pago del segundo quinquenio, la Empresa de Teléfonos de Bogotá acogió el concepto emanado de la unidad laboral y penal de la empresa; reconociendo sin reparo la ficción de la unidad patronal.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA WOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: LEGALES • Decreto 1133 de 1. 994 : Artículo 20 • Decreto 1808 de 1.994 • Ley 244 de 1.995.

1. Existió falsa motivación por cuanto la Empresa de

Teléfonos de Bogotá, desconoció los acuerdos 14 de 1988, 24 y 25 de 1990 emitidos por el Concejo de Bogotá queEXPEDIENTE No. 39.087 6 establecen que el auxilio de cesantías se debe computar teniendo en cuenta el tiempo laborado en organismos centrales y descentralizados del Distrito.

2. Que, se desconocieron los mandatos establecidos en los acuerdos mencionados anteriormente; toda vez que, mientras no haya solución de continuidad, para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se computará el tiempo servido tanto en las entidades centralizadas como en las descentralizadas.

los acuerdos mencionados anteriormente; toda vez que, mientras no haya solución de continuidad, para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se computará el tiempo servido tanto en las entidades centralizadas como en las descentralizadas.

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ D. C.

Notificado el auto admisorio de la demanda (folios 51 y 52), la empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá constituyó apoderado judicial (folio 57), que en escrito de contestación de demanda (folios 60 a 65), en el que solicita sean negadas las pretensiones del demandante, por los siguientes motivos: 1.- Que, no le asiste razón al demandante toda vez que las entidades que integran el Distrito Capital así sea establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado gozan de personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal. 2.- Que, el demandado propuso la excepción de inexistencia de la obligación toda vez que al demandante se leEXPEDIENTE No. 39.087 7 pagó la cesantía definitiva al retirarse del Departamento Administrativo de Planeación Distrital como de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. 3.- Que, el demandado propuso las excepciones de pago, inapllcabilldad de convenciones colectivas a empleados públicos; ya que el auxilio de cesantía fue cancelado por la entidad demandada además las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a los empleados públicos, artículo 467 C.S.T. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Judicial en su concepto radicado

entidad demandada además las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a los empleados públicos, artículo 467 C.S.T. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el número 75-98, folios 219 a 229, considera lo siguiente: • Que, las vacaciones deben liquidarse proporcionalmente por el tiempo servido inferior a un año siempre que supere los seis (6) meses • Que, la decisión adoptada por la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá en el sentido de aplicar el artículo 6 del Acuerdo 24 de 1990, plasmada en el considerando quinto de la resolución número 1148 de 1992. • En lo que se refiere a la prima de vacaciones, el demandante era destinatario de tal prestación según lo certificado por la misma empresa y por la demandada, la prima de vacaciones constituye el artículo 127 delEXPEDIENTE No. 39.087 8 Código Sustantivo del Trabajo. • La Empresa de Teléfonos en un caso igual aplicó de manera distinta las normas por medio de la cual se hizo acreedora al pago de la sanción moratoria. • Por lo tanto, la Procuradora Judicial Administrativa solicita se acceda en las pretensiones del demandante. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES 18• En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resoluciones números 3941 de noviembre 10 de 1.994, 342 de marzo 13 de 1.995, y 9682 de mayo 22 de 1.995,

CONSIDERACIONES 18• En el presente proceso se controvierte la legalidad de la resoluciones números 3941 de noviembre 10 de 1.994, 342 de marzo 13 de 1.995, y 9682 de mayo 22 de 1.995, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y cesantía definitiva del demandante.

28. El actor indica que está inconforme con la decisión acusada porque en la liquidación de sus prestaciones no se le computó todo el tiempo servido en las diferentes entidades del Distrito, violando el concepto de "unidad patronal' dispuesto en varios acuerdos distritales. 3a.- Se encuentra demostrado, que el impugnante se vinculó al servicio del Distrito Especial de Santafé de Bogotá el 21 de septiembre de 1984 hasta el 10 de junio de 1987, en elEXPEDIENTE No. 39.087 9

Departamento Administrativo de Planeación Distrital (folio 19). - Así mismo, el actor laboró desde el 11 de junio de 1987 hasta el 1 de septiembre de 1991 en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (folio 24). - El accionante prestó sus servicios a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D. C. desde el 2 de septiembre de 1991 hasta 6 de julio de 1994 (folio 188). - El impugnante mediante escrito que obra a folios 25 a 27, solicitó ante la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá el reconocimiento, liquidación, y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la administración Distrital. 78.. El demandante presentó los recursos de reposición

Santafé de Bogotá el reconocimiento, liquidación, y pago de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado en la administración Distrital. 78.. El demandante presentó los recursos de reposición (folios 13 a 15) y apelación (folios 16 a 18) contra los actos que resolvieron sus peticiones. La entidad demandada, en orden a resolver, expresó lo siguiente: "- Cesantías: En razón a que el ex-funcionario se le canceló cesantía definitiva en las otras Entidades del Distrito y por ende la Empresa liquidó únicamente el tiempo de servicio laborado en la E. T.B. "- Retención en la fuente: Como se explicó en la Resolución 342 de marzo 13/95, los factores tenidos en cuenta para la liquidación son los realmente devengados por el funcionario y al efectuar el cálculo sobre la tabla de retención corresponde al descontado en la liquidación definitiva de prestaciones sociales.EXPEDIENTE No. 39.087 10 "- Curso Gerencia de impuestos: Se efectúo el respectivo descuento debido a que el funcionario suscribió un convenio con la empresa, basado en la resolución de gerencia 2251/85, mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios a la

E. T.B. por un período no menor al doble del tiempo que durara el curso, hecho que no sucedió. "-Indemnización Moratoria: Se enfatiza que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere únicamente a trabajadores no oficiales, conforme a lo normado por el artículo 4o ibidem.

Así mismo, el Decreto 797 de 1949 ampara al

artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere únicamente a trabajadores no oficiales, conforme a lo normado por el artículo 4o ibidem. Así mismo, el Decreto 797 de 1949 ampara al trabajador estatal vinculado por contrato de trabajo, caso que no cumple el funcionario, por cuanto se desempeño como Director de División de la E.T.B., ya que la resolución 270 de 1988 emanada de la Junta Directiva de la Empresa, clasifica su cargo como de empleado "público ". "- Vacaciones: De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1045/78 al exfuncionario le faltaron más de 30 días hábiles para causar sus vacaciones, ya que el tiempo de servicio laborado fue de 10 meses y 5 días, por lo cual no le fue pagada ni compensada la prima de vacaciones correspondientes al turno 1993-1994. Además, el exfuncionario argumenta que se debe tener en cuenta la fecha en que ingreso a la E.A.A.B. (septiembre 2), lo cual no es procedente por cuanto se deben seguir los criterios de la Unidad Patronal, caso en el cual debería tomarse como fecha el 21 de septiembre, en que ingresó al Depto. Administrativo de Planeación Distrital. "4. Que con fecha 29 de marzo de 1995, el impugnante se notificó de la Resolución 342 de marzo 13/95 y a la fecha no ha aportado nuevos argumentos contra la resolución que le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y cesantías definitivas. ". (fis. 8 a 10)EXPEDIENTE No. 39.087 11

argumentos contra la resolución que le reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales y cesantías definitivas. ". (fis. 8 a 10)EXPEDIENTE No. 39.087 11 8 a•- De las pruebas allegadas al proceso se demostró: a. Que el Fondo de Ahorro y Vivienda FA VID¡ canceló al actor, el 6 de noviembre de 1990, la suma de $434.862.98, por concepto de cesantía definitiva, que correspondió al período de 21 de septiembre de 1984 y el 10 de junio de 1987 (fol. 20). b. Que la E.A.A.B. canceló al demandante la cesantía parcial por el lapso comprendido entre el 21 de septiembre de 1984 y el 15 de noviembre de 1990 (fi. 21). c. Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por resolución 1148 del 26 de junio de 1992, autorizó el pago de la cesantía definitiva al demandante(fls. 37 a 41), por el tiempo servido en la empresa y en el Departamento Distrital de Planeación. d. Que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de prestaciones y de cesantía al demandante (fis. 23). 9a• - iii=z~ l demandante pretende que la impugnada le reconozca la cesantía y demás prestaciones computando el tiempo que laboró en otras entidades centrales y descentralizadas del orden distrital, con fundamento en los acuerdos 14 de 1988, 24 y 25 de 1990, en los cuales se ordenó que para el pago de cesantías y vacaciones se

tiempo que laboró en otras entidades centrales y descentralizadas del orden distrital, con fundamento en los acuerdos 14 de 1988, 24 y 25 de 1990, en los cuales se ordenó que para el pago de cesantías y vacaciones se computará el tiempo servido en los organismos del Distrito, siempre que no haya solución de continuidad. 10 a•- Indica el accionante que la entidad acusada debió dar el carácter de cesantía parcial a la cancelada por laEXPEDIENTE No. 39.087 12 Empresa de Acueducto, a pesar que en la resolución respectiva se ordenará como definitiva. ll~- La intención de/impugnante, es obtener, de todas formas, el computo continuo del tiempo laborado en las diferentes entidades, sin tomar en consideración el corte dado en cada una de ellas, a sus prestaciones por causa de retiro. 12a La Sala estima, que en efecto el actor se vinculó de una a otra entidad sin solución de continuidad en el tiempo. No obstante, no le asiste razón cuando pretende que se le liquide la cesantía en forma retroactiva, multiplicando el último sueldo por todos los años que trabajó en los diferentes organismos distritales. 13aEn primer lugar, la Sala no comparte sus apreciaciones porque existe una liquidación definitiva de las cesantías, resuelta mediante un acto administrativo que quedó en firme y obtuvo fuerza ejecutoria, precisamente, porque el interesado no interpuso los recursos de la vía gubernativa, ni lo cuestionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el accionante recibió la cantidad liquidada, expresando con ello su conformidad, situación que no puede ser desconocida en el proceso.

cuestionó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, el accionante recibió la cantidad liquidada, expresando con ello su conformidad, situación que no puede ser desconocida en el proceso. 14a•- En segundo lugar, en la demanda no se citó norma legal aplicable a los empleados del orden distrital que disponga el cómputo continuo de tiempo para el reconocimiento de las vacaciones, ni menos que ellas puedan concederse y pagarse por lapsos inferiores a los 11 meses efectivamente laborados.EXPEDIENTE No. 39.087 13 Sobre este aspecto, el artículo 21 del decreto 1045 de 1978, aplicable a los empleados del nivel nacional, prevé que cuando un empleado cese en sus funciones se le reconocerán las vacaciones cuando le hubieren faltado 30 días o menos para cumplir un año de servicio. Disposición que sirve de guía para resolver el caso planteado a falta de norma especial y en aplicación del derecho a la igualda 15.- De otra parte, la Sala considera que los acuerdos citados en la demanda como violados, no tienen fuerza vinculante por tratarse de disposiciones contenidas en actos administrativos expedidos por la Asamblea Departamental, organismo que no tiene facultades para regular lo relativo a las prestaciones de los empleados públicos. Y, porque para la época de los hechos los acuerdos habían perdido vigencia, por cuanto se trataba de disposiciones presupuestales que regían durante el año fiscal respectivo, es decir en 1988 y 1990. 16a Por otro lado, la Sala encuentra que el demandante detentó la calidad de empleado público durante el tiempo que estuvo vinculado en el Distrito, concretamente en la Empresa de Telecomunicaciones, en el cargo de Director de la División

16a Por otro lado, la Sala encuentra que el demandante detentó la calidad de empleado público durante el tiempo que estuvo vinculado en el Distrito, concretamente en la Empresa de Telecomunicaciones, en el cargo de Director de la División de Operación Económica, por lo tanto, no le eran aplicables las estipulaciones previstas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante el lapso en que se efectuaron los reconocimientos. 17.- En conclusión, se tiene que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento jurídico; además, el demandante no logró desvirtuar su presunción de legalidad, lo que lleva concluir que las súplicas de la demanda no tienen vocación deEXPEDIENTE No. 39.087 14 prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos en el proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase Aprobado según acta No. 003

MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON

RLEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A REYES RODRIGUEZ

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