TA CUN - 39099-(12-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39099-(12-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
• RIB UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., Doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
ACTOS NACIONALES
EXPEDIENTE N° 39.099
DEMANDANTE: GERMAN ALBERTO SUAREZ CANTILLO DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL El señor GERMAN ALBERTO SUAREZ CANTILLO, identificado con la C.C. N° 19.335.134 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 26 de septiembre de 1995 (fi. 50), dentro del término de caducidad,
solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 008693 de fecha: 31 de mayo de 1995, proferida por el señor director general de laEXPEDIENTE No 39.099 2 policía nacional y del acta 206 del 16 de mayo de 1995 expedida por el comité de evaluación de oficiales subalternos, mediante las cuales se retiro del servicio activo de la policía nacional a mí poderdante señor GERMAN ALBERTO SUAREZ CANTILLO, acto administrativo que fue fundamentado con base en lo establecido en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994 "que trata
poderdante señor GERMAN ALBERTO SUAREZ CANTILLO, acto administrativo que fue fundamentado con base en lo establecido en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994 "que trata de las normas de carrera del personal de agentes de la policía nacional", modificados por los artículos (sic) 5 y 6 numeral 2 literal F de! decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibidem.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la dirección general de la policía nacional el reintegro del señor GERMAN ALBERTO SUAREZ CANTILLO, con efectividad a la fecha de su retiro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría por ser empleado de
carrera especial de la policía nacional.
TERCERA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar al actor todos los sueldos, primas, bonificaciones, quinquenios, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubiera decretado, con posterioridad, al retiro absoluto; como también a reintegrar al señor GERMAN ALBERTO SUAREZ CANTILLO todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmaceúticos (sic), odontológicos y de laboratorio clínico. "CUARTA: Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al estado todo el
pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmaceúticos (sic), odontológicos y de laboratorio clínico. "CUARTA: Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al estado todo el tiempo que mí poderdante permanezca fuera del mismo y especialmente para prestaciones sociales y ascensos es decir sin solución de continuidad. íí QUINTA: Que se condene a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, a pagarle a mí poderdante los perjuicios morales en la cantidad de MIL GRAMOS ORO por el retiro absoluto e injustificado de la institución causándole una lesión de orden moral concurrente con la lesiónEXPEDIENTE No 39.099 3 patrimonial que significa la diferencia de un agente en servicio activo a un agente retirado. "SEXTA: Ordenara la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL que sobre las sumas que resulte condenada a pagar aplique los ajuste (sic) de valor de que habla el artículo 178 del C.C.A. de acuerdo al índice de precios al consumidor. "SEPTIMA: Que la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176y 177 del C. C.A. "OCTAVA: Que se sirvan admitir personería en la forma y término en que se encuentre conferido el mandato. La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
10. El accionante ingresó a la Policía Nacional el 29 de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en que fue separado del servicio. El último cargo desempeñado por el actor, fue el de Agente del
HECHOS
10. El accionante ingresó a la Policía Nacional el 29 de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en que fue separado del servicio. El último cargo desempeñado por el actor, fue el de Agente del
Departamento de Policía de Cundinamarca DECUN.
21. El impugnante fue notificado de la resolución 008693 el día 2 de junio de 1995, en la que se expresa que su retiro de la institución se debe a razones del buen servicio.
30. El demandante denuncio a varios agentes y a un oficial de la institución adscritos al DECUN del tercer distrito de la Policía, por lo que debió pedir protección personal al Comandante de la Policía de Cundinamarca e instaurar denuncia penal por el delito de amenazas personales y familiares contra el oficial y los agentes corruptos.EXPEDIENTE No 39.099 4 4°. Como consecuencia de la denuncia instaurada por el accionante, sus jefes tomaron represalias, por lo que formuló una queja ante la oficina del comisionado para la Policía Nacional.
50. La parte actora manifiesta que los actos acusados se profirieron con desviación de poder, por cuanto fueron expedidos con fines distintos a los señalados en la ley y en la constitución, además no se le dio la oportunidad al demandante de defenderse.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON El impugnante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: - Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 95, 125 y 218.
LEGALES:
El impugnante considera como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: - Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 95, 125 y 218.
LEGALES: - Código Contencioso Administrativo: Arts. 2, 3, 44, 47, 48 y 84 - Decreto 262 de 1994 : Arts. 26, 27 numeral 2°, 29 y 33. - Código de Régimen Político y Municipal: Art. 52.
El concepto de violación se estructuró en los siguientes cargos:
10) FALSA MOTIVACION.
La resolución 008693 de 1995 al decir que rige a partir de su expedición y no de su notificación, desconoció el procedimiento para que el acto tenga efectos legales. El demandante por pertenecer a la carrera administrativa especial de la Policía Nacional, el acto que lo separó del servicio debió expresar las razones que cuales se le retiro, seguir el procedimiento y losEXPEDIENTE No 39.099 5 presupuestos señalados en el estatuto; lo que no ocurrió en el presenta caso, toda vez que, no se señaló en forma concreta cuál fue la causa del retiro, violando los artículos 27 numeral 2° literales c y d, 29 y 33 del decreto 262 de 1994 y el artículo 84 del C.C.A.
20) DES VIA ClON DE PODER.
El Director General se basó en el concepto errado del Comandante del tercer distrito de la Policía de Facatativá, por cuanto éste emitió su concepto teniendo en cuenta motivos personales, pues no le convenía tener a una persona honesta dentro de su distrito.
El Director General se basó en el concepto errado del Comandante del tercer distrito de la Policía de Facatativá, por cuanto éste emitió su concepto teniendo en cuenta motivos personales, pues no le convenía tener a una persona honesta dentro de su distrito. Además el retiro no fue para mejorar el servicio, toda vez que, de la hoja de vida del actor se deduce que fue un funcionario de excelente conducta y con varias felicitaciones. La apoderada de la parte actora dentro del término legal, presentó sus alegatos de conclusión (fis. 215 a 223), en donde solicita a la Corporación se acceda a las súplicas de la demanda. ARGUMENTOS DE LA POLICÍA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 75 vto.), el Jefe de la División de Negocios Judiciales de la entidad demandada constituyó apoderada Judicial (fi. 75 vto.), quién no contestó la demanda. Dentro del término legal, el apoderado de la entidad presentó sus alegatos de conclusión (fis. 209 a 214), en donde manifiesta que el actor fue retirado del servicio conforme con los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 51 y 61 numeral 20 literal f) de! Decreto 574 de 1995.EXPEDIENTE No 39.099 6 El demandante fue retirado del servicio previo concepto del comité de evaluación de oficiales subalternos (acta No. 206 de 1995) y la resolución proferida por el Director General de la Policía por razones del buen servicio, lo cual no fue desvirtuado por la apoderada de la entidad, por lo tanto, solícita negar las súplicas de la demanda.
resolución proferida por el Director General de la Policía por razones del buen servicio, lo cual no fue desvirtuado por la apoderada de la entidad, por lo tanto, solícita negar las súplicas de la demanda. Surtido en totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal que invalide lo actuado, se resuelve sobre el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la. En el presente caso, se controvierte la legalidad de la resolución No. 008693 de 31 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la institución al demandante (fis. 3 a 5) y del acta 206 de 16 de mayo de 1995 expedida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos (fis. 8 y 9).
28. Se demostró en el proceso que el accionante, se vinculó al servicio de la entidad demandada como Agente Alumno el 8 de febrero de 1988 y que el 31 de mayo de 1995 fue retirado del servicio, ocupando el cargo de Agente Nacional en la unidad DECUN (fis. 82 y 90). 3a. A folios 3 a 5, se allegó copia del Acta N° 206 de 16 de mayo de 1995, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante (fis. 6 y 7).
El demandante fue retirado del servicio mediante Resolución N° 008693 de 31 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fi. 8).EXPEDIENTE No 39.099 7 4a Dentro del acervo probatorio se tiene los siguiente:
008693 de 31 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fi. 8).EXPEDIENTE No 39.099 7 4a Dentro del acervo probatorio se tiene los siguiente: • Declaración del señor JESUS ANTONIO VELEZ GAVILANES, quien se desempeñaba como Comandante del Distrito de PolicíaFacatativá, manifiesta que no le es posible acordarse del agente debido a que los hechos fueron en el año de 1995 y él tenía a su cargo más de 200 agentes (fis. 197 a 199). • Denuncia instaurada por el demandante ante la Unidad Investigativa de Facatativá contra unos agentes de policía fís. 27 a30). • Solicitud de un revolver de dotación para la protección personal del demandante (fi. 169). De las anteriores pruebas no se pude inferir, que el retiro del servicio del actor haya sido porque instauró denuncia penal contra algunos agentes de policía. 5a Del escrito de la demanda se desprende que el actor acusa los actos impugnados por estar incursos en causal de nulidad de desviación de poder y de falsa motivación, toda vez que se le separó del servicio sin expresar las razones por las que se le retiro, sin un procedimiento y sin tener en cuenta los presupuestos señalados en el estatuto; vulnerando de esta forma los artículos 27 numeral 2° literales c y d, 29 y 33 del decreto 262 de 1994 ye! artículo 84 del C.C.A. Además el concepto del Comandante del tercer distrito de la Policía de Facatativá, fue emitido teniendo en cuenta motivos personales y no la hoja de vida del accionante, la cual cuenta con varias felicitaciones.
Además el concepto del Comandante del tercer distrito de la Policía de Facatativá, fue emitido teniendo en cuenta motivos personales y no la hoja de vida del accionante, la cual cuenta con varias felicitaciones.
68. La Sala observa que, el retiro del accionante se fundamentó en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50 y 6°, numeral 2°, literal f), del Decreto 574 de 4 de abril de 1995, en concordancia con el artículo 11, que disponen:EXPEDIENTE No 39.099 8
ARTICULO 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. "ARTICULO 27.- Causales de retiro: El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: 11 "b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional A su vez, el artículo 11 dei citado Decreto 574 de 1995 prevé: "Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, Dirección General, podrá disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." 78 De la normas anteriormente transcritas, se tiene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para
recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." 78 De la normas anteriormente transcritas, se tiene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Subalternos, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de explicar los razones del acto en concreto.
88. Los artículos 52 y53 del Decreto 41 de 1. 994, disponen: "Artículo 52. Comité de evaluación de oficiales subalternos. El Comité de evaluación de oficiales subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el subdirector de recursos humanos y el jefe de la divisiónEXPEDIENTE No 39.099 9 de procedimientos de personal, quien actuará como secretario." "Artículo 53. Funciones Comité de Evaluación Oficiales subalternos. El Comité de evaluación de oficiales
subalternos cumplirá las siguientes funciones: 11 "3. Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos." 9a En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el Decreto 574 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional
reglamentos." 9a En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el Decreto 574 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional tuvo en cuenta el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos consagrado en el acta N° 206 de 16 de mayo de 1995 (fIs. 3 a 5) y su respectiva recomendación de retiro por razones del servicio (fis. 6 y 7), para ordenar la separación del actor. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de falsa motivación. 10a De otro lado, la parte actora afirma que el Concepto del Comandante del Tercer Distrito de la Policía de Facatativá se emitió teniendo en cuenta motivos personales, debido a la denuncia que instauró contra unos agentes de policía. De lo anterior, se tiene que el impugnante no logró demostrar que dicha afirmación sea cierta, es decir, que la causa por la cual se ordenó su separación del servicio activo se deba a motivos personales.EXPEDIENTE No 39.099 10 1 1a• La Sala concluye que, el accionante no demostró falsa motivación ni desviación de poder en la expedición del acto demandado, ni logró desvirtuar su presunción de legalidad; razón por la cual, se tiene que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los agentes de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la
se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los agentes de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor GERMAN ADOLFO ACEVEDO RAMIREZ, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines conforme el poder visible a folio 202. TERCERA.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.EXPEDIENTE No 39.099 11 Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 68