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TA CUN - 39100-(23-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39100-(23-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

1

FILEMON JIMENEZ OCHOA

39.100 FABIOLA ROSERO DE LOPEZ INSUBSISTENCIA - Empleado de la Rama Jurisdiccional / INSUBSISTENCIA - Empleado de libre nombramiento y remoci6n / DESVIACION DE PODER - Falta de prueba / CUMPLIMIENTO DE DEBERES - No es fuero de estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés\4 junio de mil novecientos noventa y nueve.

NACION - CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA FABIOLA ROSERO DE LOPEZ, identificada con la C. de

C. N°27.245.129 de Ipiales ( Nariño ), por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES 11 1que es nula la Resolución No. 2009 fechada el lo. de junio de 1995 proferida por la Directora de

Administración Judicial de la Rama Jurisdiccional - Carrera Judicial y cuya parte resolutiva dice : " Artículo primero - Declarar insubsistente el nombramiento de la doctora FABIOLA ROSERO DE LOPEZ , identificada con la cédula de ciudadanía número 27.245.129 de Ipiales (Nariño), Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración

ciudadanía número 27.245.129 de Ipiales (Nariño), Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial. Artículo segundo: la presente Resolución rige a partir del 1; a fecha de su expedición .- Comuníquese y cúmplase . Dada en Santafé de Bogotá D. C., A lO. junio 1.995. 2que como consecuencia de lo anterior, se declare que la doctora Fabiola Rosero de López ha de ser reintegrada al mismo cargo del cual fue declarada ilegalmente

MAGISTRADO PONENTE : Dr.

PROCESO N° :

ACTOR : DEMANDADO :IL PROCESO N° 39.100 2 insubsistente o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3que igualmente se declare que la demandada La Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Nacional de Administración Judicial deberá reconocer y pagar a mi mandante, el valor de los sueldos, primas de servicios, de vacaciones , bonificaciones por servicios prestados y la especial de recreación, aumentos y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectiva su separación del cargo hasta la fecha en que se produzca su reintegro legalmente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178 del nuevo Código Contencioso Administrativo4-que además se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio oficial de mi poderdante, durante el tiempo en que permanezca separada de su cargo con motivo del acto acusado 5que a las anteriores declaraciones se les ha de

legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio oficial de mi poderdante, durante el tiempo en que permanezca separada de su cargo con motivo del acto acusado 5que a las anteriores declaraciones se les ha de dar cumplimiento en los términos del art. 176 del C. C. A. HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 11 1La doctora Fabiola Rosero de López ingresó al servicio público según nombramiento que se le hizo por la Directora Nacional de Administración Judicial mediante Resolución No.0066 del 11 de febrero de 1.992 para desempeñar el cargo de Jefe de División Código III Grado 18 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, para desempeñar las funciones de Veedora de la Dirección Nacional de Administración Judicial , dependencia del Consejo Superior de la Judicatura. 2La doctora Rosero de López tomó posesión efectiva del cargo para el que fue nombrada el día 26 de febrero de 1.992. 3que durante su permanencia en el servicio la doctora Fabiola Rosero de López se distinguió por su buena conducta, idoneidad y responsabilidad en el cumplimiento de las funciones asignadas. 4-que la última asignación devengada por la actora fue la de $ 1. 035.347 mensuales. 5Su cargo fue adscrito al Despacho de la Directora Nacional de Administración Judicial y se le señalaron expresas funciones de Veedora según consta en la Resolución 0280 del 3 de marzo de 1.992.PROCESO N° 39.100 3 6La demandante había expresado a la Directora Nacional de Administración Judicial su preocupación por

señalaron expresas funciones de Veedora según consta en la Resolución 0280 del 3 de marzo de 1.992.PROCESO N° 39.100 3 6La demandante había expresado a la Directora Nacional de Administración Judicial su preocupación por revaluar la categoría del cargo de Veedor ( grado 18 ), a efectos de facilitar el válido ejercicio de sus funciones frente a las investigaciones instauradas a funcionarios de superior categoría, que son los que realmente tienen capacidad decisoria, manejo presupuestal y mando en la Administración Judicial y por ello, susceptibles de investigaciones. 7la anterior petición elevada con oficio 141 del 17 de febrero de 1.993 por la actora no tuvo eco, a pesar de su razonabilidad y posterior necesidad expresada por la misma Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa en oficio 1246 del 9 de septiembre de 1.993. 8Después de transcurrido dos años en el desempeño de sus funciones la actora pudo acreditar el inicio de mas de cien (100)casos que generaron investigación disciplinaria, el archivo de 41 casos de investigación por estar concluidas o por tener que pasar a otras instancias por diferentes razones y cinco (5) casos para adelantar investigación de oficio a funcionarios de la rama, tal como consta en informe rendido a su Jefe inmediato al momento de entregar el puesto de Veedora, en marzo de 1.994. 9La Veeduría de la Dirección Nacional de Administración Judicial fue establecida entre otras, para examinar y verificar las conductas de los empleados de la Dirección Nacional de Administración Judicial sobre casos de

INEFICIENCIA E INMORALIDAD O CONDUCTAS QUE PUDIERAN

Administración Judicial fue establecida entre otras, para examinar y verificar las conductas de los empleados de la Dirección Nacional de Administración Judicial sobre casos de

INEFICIENCIA E INMORALIDAD O CONDUCTAS QUE PUDIERAN

CONSTITUIR FALTAS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PROPONER

LAS MEDIDAS DE CARACTER PREVENTIVO Y CORRECTIVO QUE SE

CONSIDEREN NECESARIAS Y SERVIR COMO ENLACE CON LOS DEMANS

ORGANISMOS A LOS CUALES LA CONSTITUCION Y LAS LEYES ASIGNAN

LA TAREA FISCALIZADORA.

10La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura , a través del Magistrado Dr. Miguel Sánchez Méndez hizo un reconocimiento a la importante labor adelantada por la demandante como Veedora, tal como consta en oficio 027 del 11 de marzo de 1.993. 11Las numerosas investigaciones que cursaban en la Veeduría que implicaban a la misma Directora de Administración Judicial, las conductas omisivas de que se le acusaban aún por los mismos medios de comunicación, en relación con el manejo de los asuntos confiados a su cargo, crearon un clima de animadversión contra la actora. 12El 16 de noviembre de 1.993 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 115 con el cual determina su organización Ejecutiva y Operativa, así, la Veeduría pasó a ser ejercida por la Unidad de Control Interno de la Corporación, a partir del lo. de enero de 1.994.¿ PROCESO N ° 39.100 4 13Dentro de la anterior situación reinante, la Dirección Nacional de Administración Judicial comunicó a la

por la Unidad de Control Interno de la Corporación, a partir del lo. de enero de 1.994.¿ PROCESO N ° 39.100 4 13Dentro de la anterior situación reinante, la Dirección Nacional de Administración Judicial comunicó a la demandante quien se hallaba en uso de vacaciones, la entrega de los asuntos materia de investigación disciplinaria a la Dirección, omitiendo referirse a su ubicación en la planta de personal de ese organismo. 14El 3 de febrero de 1.994 la Directora Nacional de Administración Judicial, a través de un memorando trasladó a la actora a la Dirección de Relaciones Laborales, a órdenes de un funcionario, quien le asignaría " sus nuevas funciones 15Cabe destacar que la actora Rosero de López, Jefe de División, pasó así a desempeñar funciones subalternas, por cuanto se le puso a órdenes del doctor Elibardo Contreras, quien para la fecha se desempeñaba como Jefe de División de Personal, esto es, con su misma categoría. 16El lo. de abril de 1.994 fue incorporada a la Planta de Personal de la Dirección Nacional de Administración Judicial establecida en la Resolución 1035 del 25 de marzo de ese mismo en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera, cargo con el que figuró en la nómina hasta cuando se produjo su retiro por insubsistencia. 17El 24 de junio de 1.994 la doctora Rosero de López al reintegrarse al cargo después de haber hecho uso de sus vacaciones, recibió orden verbal de traslado para desempeñarse en la División de Seguridad Social. 18Acorde a la planta de personal en dicha

López al reintegrarse al cargo después de haber hecho uso de sus vacaciones, recibió orden verbal de traslado para desempeñarse en la División de Seguridad Social. 18Acorde a la planta de personal en dicha División de Seguridad Social no aparece cargo alguno para Profesional Grado 18, ostentado por la demandante. 19 -Todo el caos administrativo, la forma irregular como se maneja el funcionamiento de la Dirección Nacional de Administración Judicial especialmente por el proceder con el personal y la forma indiscriminada como se les enviaba a trabajar en las diferentes dependencias sin tomar en consideración su grado y categoría de ingreso, su misma capacitación para el desempeño del cargo al que se les adscribía son reflejo del caos administrativo que concluyó haciendo víctima a mi representada. 20No cabe la menor duda que las frecuentes denuncias hechas por la actora sobre: irregularidades en el manejo administrativo, la indiferencia de los Jefes sobre el funcionamiento de las dependencias a su cargo, la improvisación en la asignación de los cargos, fueron las causantes de su separación del servicio público. 21-Con anterioridad a la declaratoria de su insubsistencia del cargo (17 de marzo de 1.995 ), la demandante solicitó en la División de Seguridad Social a suPROCESO N° 39.100 5 Jefe la correcta actualización de la nómina con la que se pagaba a la Caja de Compensación Familiar Colsubsidio los aportes, en razón a que detectó que se expedían tarjetas de usuarios de los servicios de Colsubsidio a 1.778 personas que habían dejado de pertenecer a la planta de personal de las Altas corporaciones, a la Dirección Nacional de

aportes, en razón a que detectó que se expedían tarjetas de usuarios de los servicios de Colsubsidio a 1.778 personas que habían dejado de pertenecer a la planta de personal de las Altas corporaciones, a la Dirección Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Seccional Santafé de Bogotá y Cundinamarca. 22De igual manera el 3 de abril de 1.995 la actora puso en conocimiento de la Directora Nacional de Administración Judicial el equivocado proceder del Jefe de la División de Seguridad Social al asignarle la función de afiliación a Fondos Privados de los funcionarios y los empleados de la rama a una profesional del periodismo que no tenía la capacitación para este asunto, dando motivo a quejas y reclamaciones por parte de los funcionarios afectados. 23Como respuesta a las observaciones que se describen en el hecho precedente, el Director de la Unidad Administrativa al día siguiente 4 de abril de 1.995 envió el memorando 3634 al Jefe de la División de Seguridad Social ordenándole programar las vacaciones de " la empleada Rosero de López Fabiola"... 24las vacaciones le fueron concedidas a partir del 2 de mayo de 1.995, tal como consta en el memorando 5059 del 25 de abril. 25Al regreso de vacaciones, la actora encontró el oficio 6669 fechado el lo. de junio enviándole copia de la Resolución 2009 de esa misma fecha por medio de la cual se le declaraba insubsistente. 26Las actuaciones, los recursos, los conceptos, las orientaciones de la demandante desde la División de Seguridad Social fueron siempre acatados ya que estaban avalados por la seriedad en el estudio jurídico de los casos

declaraba insubsistente. 26Las actuaciones, los recursos, los conceptos, las orientaciones de la demandante desde la División de Seguridad Social fueron siempre acatados ya que estaban avalados por la seriedad en el estudio jurídico de los casos y así se constata con los proyectos donde obran las iniciales que dan cuenta de su autoría. 27Por la manifiesta inconstitucionalidad e ilegalidad del acto acusado que lesiona los derechos de mi representada, procede la acción contenciosa propuesta." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Se citan como violados por el acto impugnado los artículos 1, 2 y 6 de la Constitución Política; el Decreto 01 de 1984 en sus art. 2, 3 y 36; el Acuerdo 115 del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa art. 3 numeral 3; y el Decreto 2400 de 1.968 art. 6.PROCESO N° 39.100 6 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones (folios 10 a 13 del cuaderno principal)

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Directora Nacional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura como se constata a folio 28 vito del expediente. El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 36 a 44 del cuaderno principal haciendo relación a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES

El Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de apoderada contestó la demanda a folios 36 a 44 del cuaderno principal haciendo relación a los hechos y oponiéndose a las pretensiones.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 317 a 324 del expediente.

El Consejo Superior de la Judicatura presentó alegato de conclusión visible a folios 205 a 216. La Procuradora 51 en lo Judicial ante la Corporación no emitió concepto. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación de los servicios.PROCESO N° 39.100 7 Tramitado el procedimiento y no observándose causal de nulidad procesal que amerite la invalidación de lo actuado se procede a dictar la correspondiente providencia previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso, si la Resolución N° 2009 de fecha 1 de junio de 1995, expedida por la Directora de Administración Judicial de la Rama Jurisdiccional - Carrera Judicial, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento de la doctora FABIOLA ROSERO DE LOPEZ, con la cédula de ciudadanía número 27.245.129 de Ipiales (Nariño) del cargo de Profesional de Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial, se halla ajustada o no a derecho,

27.245.129 de Ipiales (Nariño) del cargo de Profesional de Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial, se halla ajustada o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso y concretamente de la hoja de vida, se establece que la actora fue vinculada al servicio de la entidad demandada mediante la Resolución No. 0066 de 11 de febrero de 1992 que la nombró en el cargo de Jefe de División Código III Grado 18 de la Dirección Nacional de Administración Judicial para proveer cargo vacante y desempeñando las funciones de Veedora (folio 16 hoja de vida), habiendo tomado posesión el 26 de febrero de 1992 ( folio 24 de la hoja de vida); posteriormente por Resolución No. 1035 del 25 de marzo de 1994 se le incorporó dentro de la Planta de Personal de la Dirección Nacional de Administración Judicial para desempeñarse en el cargo de Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera y por necesidades del servicio fue trasladada con Memorando 06793 del 20 de abril de 1994 a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura por especial solicitud de la doctora Blanca DorisPROCESO N ° 39.100 8 Garzón G. para prestar apoyo en el trabajo que adelanta en la referida Corporación. Por medio de la Resolución N° 2009 del 10 de junio de 1995 se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Profesional Universitario Grado 18 de

referida Corporación. Por medio de la Resolución N° 2009 del 10 de junio de 1995 se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera de la Dirección Nacional de Administración Judicial. 3.- De lo expresado en el concepto de violación y en el contexto de la demanda se desprende que la parte accionante edifica el ataque contra la Resolución enjuiciada básicamente en que no se hizo recto uso de la facultad discrecional por cuanto al proferirse este acto no se procuró el mejoramiento en la prestación del servicio; que en su sentir la expedición de la insubsistencia fue motivada por el hecho de que cuando se desempeñó como Veedora hizo notar la existencia de un caos administrativo que daba lugar a investigaciones de los mandos superiores de la Dirección Nacional de Administración Judicial, incluyendo a la propia Directora; que cuando por reorganización de la entidad las funciones de Veeduría pasaron al Control Interno, la actora fue asignada como subalterna del Jefe de Personal Dr. ELIBARDO CONTRERAS; que luego, la asignaron para laborar en la División de Seguridad Social, en donde señaló criterios para ordenar el funcionamiento de dicha dependencia y detectó que existían muchas tarjetas de Colsubsidio de funcionarios de la Rama que ya no estaban en servicio activo; que solicitó se actualizara la nómina con el objeto de evitar tal irregularidad. Que por razón de las investigaciones que insinuó y las que adelantó cuando se desempeñó como Veedora y por dar a conocer todos los hechos que configuraban irregularidades y

se actualizara la nómina con el objeto de evitar tal irregularidad. Que por razón de las investigaciones que insinuó y las que adelantó cuando se desempeñó como Veedora y por dar a conocer todos los hechos que configuraban irregularidades y denotaban caos administrativo y falta de responsabilidad en el manejo de la Administración, se creó en su contra desde la propia Directora de Administración Judicial Nacional una animadversión que fue la causa para que fueran trasladándola a cargos que en su estimación iban siendo cada vez dePROCESO N° 39.100 9 inferior categoría y finalmente el motivo para declarar la insubsistencia de su nombramiento. Por lo anotado, el ataque se hace consistir en que la Resolución acusada adolece del vicio de desviación de las atribuciones propias del funcionario, en este caso de la autoridad nominadora. Al lado de esta desviación de poder, estima la parte accionante que con el acto acusado se infringen las normas del C.C.A que se citan en la demanda, el art. 6 0 del Decreto 2400 de 1968, el art. numeral 3 del Acuerdo 115 de 1993 y quebranta los arts. 1, 2 y 6 de la Carta Política por las razones que esboza en el concepto de violación. 4.- La entidad demandada se opone a las pretensiones, sustentando para el efecto, en primer lugar, que la actora por ser de libre nombramiento y remoción podía ser removida a través de la insubsistencia del nombramiento.. Señala que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de la que es titular la autoridad

ser removida a través de la insubsistencia del nombramiento.. Señala que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con fundamento en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción de la que es titular la autoridad nominadora, de conformidad con lo establecido en el C. C. A. art. 1 inciso final y el Decreto 1950 de 1973 art. 107 En el alegato de conclusión sostiene que no se probaron los hechos de la demanda y por tanto no se desvirtuaron las presunciones de legalidad y de razones del servicio que amparan a la Resolución demandada.

Para resolver se considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y la de ser expedidos por motivos del buen servicio público; estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no sePROCESO N° 39.100 10 ajusta a derecho. Es principio general del derecho probatorio que quien afirma algo está en la obligación de demostrarlo. 6.- En procura de la pretensión anulatoria la parte actora allegó al proceso una serie de Oficios y documentos de los cuales se nota su preocupación constante por el buen funcionamiento de las dependencias en donde fue siendo asignada por la Dirección Nacional de Administración

Judicial. Se expidió la certificación dada por la Dra. LUZ STELLA MOSQUERA DE MENESES que obra al folio 117, de la que se desprende que la demandante observó la conducta, moralidad y eficiencia orientadas al buen servicio público. Se recibieron los testimonios de NEIL LOZANO FALLA

STELLA MOSQUERA DE MENESES que obra al folio 117, de la que se desprende que la demandante observó la conducta, moralidad y eficiencia orientadas al buen servicio público. Se recibieron los testimonios de NEIL LOZANO FALLA (folios 177 a 179) y de MIGUEL ANGEL FARIETA RIVERA (folios 179 a 181). El primero de los testigos indica que laboró unos pocos meses bajo la dependencia de la actora en el Grupo Coactivo en donde se dió cuenta que ella laboraba con eficacia; nada indica en relación a los motivos que inspiraron la expedición del acto censurado. El segundo testigo indica que fue enviado por la Directora Seccional de Bogotá y Cundinamarca a la Dirección Nacional de Administración Judicial, que allí durante un tiempo relativamente corto le colaboró a la demandante para confrontar unos listados a efectos de establecer que las tarjetas de Colsubsidio correspondieran a personas que realmente se encontraban en servicio activo; que se pudo detectar que había buen número de tarjetas que correspondían a personas que no debían tenerlas bien por fallecimiento o bien por no estar en servicio activo. Sobre el retiro de la accionante señala que ella le comentó este hecho, pero el declarante nada expresa en relación a los motivos por los cuales se profirió la Resolución cuestionada.PROCESO N° 39.100 11 7.- No se discute en el proceso que la demandante no estaba inscrita en carrera administrativa ni gozaba de algún fueron que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que, es claro que su situación era de libre nombramiento y remoción pudiendo por tanto ser desvinculada del servicio por medio de insubsistencia del nombramiento en

algún fueron que le diera estabilidad relativa en el empleo, por lo que, es claro que su situación era de libre nombramiento y remoción pudiendo por tanto ser desvinculada del servicio por medio de insubsistencia del nombramiento en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción. Analizando y valorando a la luz de la sana crítica el caudal probatorio allegado al proceso, a juicio de la Sala, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad en atención a las siguientes consideraciones: No existe prueba ni menos la requerida por la Ley, que permita demostrar de manera fehaciente que el motivo que guió a la autoridad nominadora a dictar la Resolución enjuiciada haya sido la animadversión que, señala con insistencia la demandante, se creó en su contra, de una parte, por razón de las investigaciones que insinuó o que adelantó cuando ejerció funciones de Veedora, que según se expresa en la demanda comprometía a los mandos superiores del Organismo y de otra parte, por su constante posición en el sentido de que se prestara siempre el servicio dentro de la mayor eficiencia y responsabilidad. Los Oficios allegados al proceso suscritos por la demandante son reveladores de que siempre, en el ejercicio de sus cargos estuvo animada en el propósito de que se prestara bien el servicio, pero es reiterada la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y del Tribunal, que debe ratificarse, en el sentido de que el hecho de que el empleado cumpla con sus deberes no le otorga por sí sólo un fueron de estabilidad en el empleo, por cuanto es obvio entender que todo empleo público debe ser ejercido en condiciones de eficacia y responsabilidad. No se encuentra en el proceso prueba documental o

deberes no le otorga por sí sólo un fueron de estabilidad en el empleo, por cuanto es obvio entender que todo empleo público debe ser ejercido en condiciones de eficacia y responsabilidad. No se encuentra en el proceso prueba documental o testimonial de la cual pueda colegirse o inferirse cuál hayaPROCESO N ° 39.100 12 sido el motivo que inspiró a la nominadora a decretar la insubsistencia; no existe ninguna prueba que indique que por parte de la Directora Nacional de Administración Judicial se haya dado a conocer por algún medio cuál fue la causa o motivo por la cual tomó la decisión de retirar del servicio a la accionante; ninguna prueba revela que de parte de algún Directivo del Organismo se haya expresado el motivo del acto enjuiciado. Como se señaló al reseñar la prueba testimonial, ni de la certificación de la Dra. Mosquera de Meneses ni de las declaraciones vertidas en el proceso se desprende que alguno de ellos deponga sobre los motivos que llevaron a la nominadora a expedir el acto acusado. La prueba recaudada no permite establecer con suficiencia si luego de que la demandante dejo de desempeñar el cargo de Veedora y fue incorporada a la planta de personal como Profesional Universitario Grado 18 de Presupuesto y Programación de la Unidad Financiera, se produjo desmejoramiento en sus condiciones de trabajo; no es muy clara la demanda en este aspecto y no existe la prueba que demuestre fehacientemente tal hecho, los planteamientos que en este punto se hacen por parte de la entidad demandada en el alegato de conclusión en realidad no están desvirtuados en el proceso. Como no se acredita que la actora ostentara títulos

demuestre fehacientemente tal hecho, los planteamientos que en este punto se hacen por parte de la entidad demandada en el alegato de conclusión en realidad no están desvirtuados en el proceso. Como no se acredita que la actora ostentara títulos de formación avanzada y como se organizó una planta global, no resulta fácil, por no existir prueba que demuestre lo contrario, deducir que se haya producido desmejoramiento por razón de las distintas funciones que le fueron asignadas a la demandante. En este orden de ideas, en criterio de la Sala, no se aporta en el proceso la prueba fehaciente que demuestrePROCESO N ° 39.100 13 que la autoridad nominadora al proferir el acto demandado haya tenido como motivo noción diferente a la del buen servicio público, toda vez que como se ha visto no se prueba la animadversión que, alega la demandante, se creó en su contra por razón de las investigaciones que adelantó y su permanente posición de hacer notar las anomalías e irregularidades que dice se presentaban en el Organismo, ni mucho menos, que tal hecho, hubiera sido la causa o el motivo del acto de la insubsistencia. La falta de prueba fehaciente sobre los motivos que estima la demandante fueron la causa de la insubsistencia de su nombramiento, no permite al Tribunal poder dar por demostrada la configuración del vicio de desviación de poder que es el cargo fundamental con que se ataca la Resolución enjuiciada. Al no resultar probada la desviación de poder, es obvio deducir que el acto censurado no es violatorio de los arts. 2, 3 y 36 del C.C.A, puesto que no se desvirtuó que la

enjuiciada. Al no resultar probada la desviación de poder, es obvio deducir que el acto censurado no es violatorio de los arts. 2, 3 y 36 del C.C.A, puesto que no se desvirtuó que la nominadora ejercitó correctamente la facultad discrecional, ni tampoco quebranta los preceptos Constitucionales que se citan en la demanda. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones, la parte actora no logra desvirtuar ni la presunción de legalidad ni la de que la Resolución enjuiciada se expidió por razones del buen servicio, que la amparan, por lo que, permaneciendo incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídica. Como no prospera el ataque que en la demanda se enfila contra el acto impugnado, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 39.100 14 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAX.RCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, PAL LA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda. CÓPIESE, NOTIPIQUESE,COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado como consta en Acta N° 033.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIQUEZ

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