TA CUN - 39101-(06-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39101-(06-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
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II DE EVALUACION DE OFICIAI.S SBLPLLEiNOS - Concepto previo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Al'
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Expediente N° :
Actor : Demandada :
Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
39101 OCTAVIO ARIAS SUABEZ POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor OCTAVIO ARIAS SUAREZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 29 de septiembre de 1995, visible a folios 7 a 14, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39101 2 1.1. PRETENSIONES "1) Que es nula la Resolución No. 008695 del 31-V-1995, expedida por la Dirección
sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39101 2 1.1. PRETENSIONES "1) Que es nula la Resolución No. 008695 del 31-V-1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policial del señor OCTAVIO ARIAS SUAREZ, persona que prestaba sus servicios en el Departamento de Policía Cundinamarca. 2) Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento de/ derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro de OCTAVIO ARIAS SUAREZ, con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policial. 3) Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y pagar al actor OCTAVIO ARIAS SUAREZ todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que de no haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de esta institución. 4) Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, especialmente, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad.
por cuenta de esta institución. 4) Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, especialmente, para prestaciones sociales, ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 5) La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: 1.- El señor OCTAVIO ARIAS SUAREZ ingresó al servicio de la POLICIA NACIONAL el 18 de febrero de 1991. 2.- El actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de Agente, con fecha 2 de junio de 1995, por el acto acusado.PROCESO No. 95-39101 3 3.- Durante la permanencia del demandante al servicio de la Policía Nacional, según su hoja de vida, fue un ejemplo de policía, entregado al servicio, verdadero paradigma en cumplimiento del deber y, por lo mismo, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994, no tuvo fundamento para recomendar su retiro, ni tiene ninguna confiabilidad, pues no se apoya en un estudio de la hoja de vida. 4.- Asimismo, argumenta que fue retirado por resolución inmotivada, lo que lleva a creer que tal decisión buscó depurar la institución de los malos elementos, lo que implica un juicio de valor en contra del demandante, y viola su derecho al buen nombre y a la igualdad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo
juicio de valor en contra del demandante, y viola su derecho al buen nombre y a la igualdad. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 2, 4, 6, 12, 13, 15, 21, 25, 29 y 125 de la Constitución Política.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 32 y 33.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Teniendo en cuenta el informe secretaria¡ que obra a folio 64, las partes presentaron dentro del término, alegatos de conclusión, de conformidad con escritos que aparecen a folios 51 a 53 y 59 a 61. Por su lado, el agente del Ministerio Público, en su escrito visible a folios 62 y 63, rindió concepto desfavorable a las pretensiones del actor, ya que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusadoPROCESO No. 95-39101
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4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 8695, de mayo 31 de 1995, que lo retira del servicio del cargo de Agente.
A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir, declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto
declarando, además, que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. El actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que el acto administrativo fue proferido en contradicción con preceptos constitucionales, y formula en su contra, según se deduce del libelo, los siguientes cargos: violación del debido proceso y del derecho de defensa, falsa motivación, expedición irregular y desviación de poder. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que hubo un uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en tanto que la decisión de la Policía fue inmotivada, y se tomó "para depurarla" de los malos elementos; que al ser inmotivada y no tener en cuenta su excelente hoja de vida, se le violaron los derechos a la honra, al honor, a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, y al debido proceso; que con su retiro no se buscó mejorar el servicio; y que la resolución acusada lo separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo que le permitiera conocer los cargos y las pruebas, "ejerciendo el derecho a contradecirlas y proponer nuevos elementos de juicio, se llegue a una calificación no satisfactoria que determine su retiro". Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un
retiro". Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento dePROCESO No. 95-39101 5 su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al presidente de la república, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, 'por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto.
del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 71, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: ". . .Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional".PROCESO No. 95-39101 6 Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52.
retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que puntualizamos: 1) Ea resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional y, por lo mismo, es plenamente aplicable. Al respecto y para efectos de su constitucionalidad, se sostuvo: .4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros,
tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política.41PROCESO No. 95-39101 7 En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más
que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantar/a. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no
Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una s,?nción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como se había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación del derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social..." (Sentencia C525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLAD)MIRO NARANJO MEZA) Ahora bien y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a
525 de fecha 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLAD)MIRO NARANJO MEZA) Ahora bien y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declarar la inaplicación de tal disposición en el sub-lite, no hay lugar a ello.PROCESO No. 95-39101 8 2) Es cierto que para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitado artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 206, de mayo 16 de 1995 (folio 27). Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolución de retiro invocando la existencia de tal recomendación y las razones en que se fundó. Es de suponer que un organismo, conformado por oficiales de alto rango, actúa seria y responsablemente haciendo un detenido análisis de los antecedentes y hojas de vida de los policiales cuyo retiro recomienda, teniendo en cuenta razones de servicio. Por lo aquí puntualizado se descarta la falsa motivación alegada por el libelista 3) Así las cosas, agotado como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro
- Así las cosas, agotado como en efecto se hizo, el procedimiento predescrito, se presume que el retiro del actor, por voluntad de la administración, se debió a necesidades y fines del buen servicio público, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. 4) El ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Policía Nacional, en los términos ya planteados, en cuanto a motivos y fines se refiere, se presume legal. De manera que quien le endilgue a su acto vicios de desviación de poder o falsa motivación, está en la obligación de probarlos, presentando pruebas plenas, fehacientes, indubitables, de su existencia.
Sin embargo, la parte actora no aportó una sola prueba que pudiera llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuiciado se halla incurso en las causales de nulidad que alega.PROCESO No. 95-39101 9 En el mismo sentido, se tiene que haber sido un agente con una excelente hoja de vida, no es prueba idónea para demostrar, por si sola, la susodicha desviación de poder, por cuanto que el retiro de éste pudo obedecer a otros motivos de buen servicio. 5) Asimismo, la Sala encuentra que no se ha vulnerado el debido proceso o derecho de defensa, ya que la facultad discrecional es totalmente independiente de la competencia disciplinaria. En efecto, la primera consulta las necesidades y los fines del servicio público. Su uso no constituye sanción sino discrecional ¡dad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En
público. Su uso no constituye sanción sino discrecional ¡dad. Normalmente para su ejercicio no se requiere sino la voluntad de la administración atendiendo, eso sí, a motivos y fines de buen servicio, a criterios de oportunidad y necesidad, entre otros. En tanto que, la segunda, busca el mantenimiento del orden, la disciplina y la moralidad de los funcionarios y empleados de la administración, es reglada, y obra para poner en marcha el procedimiento disciplinario, que conduce a que se imponga, o no, una sanción, que no depende de la exclusiva voluntad de la administración sino, también, de la actuación por fuera del ejercicio de sus deberes, del empleado oficial. Ahora bien, en el caso sub-judice está probado que la actuación de la administración fue producto del uso de la discrecionalidad aludida y, por lo mismo, no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. De igual modo, dentro del expediente tampoco obra prueba alguna que demuestre que al actor se le impuso el retiro autorizado por el multicitado decreto 574 de 1995, con la finalidad de sancionarlo con la destitución. O, si se quiere, que el uso de la discrecional ¡dad fuera el disfraz de una destitución. Se insiste, de acuerdo con lo probado en el expediente, que el retiro del actor se debió a la voluntad de la administración, con plenas facultades para realizarlo. 6) Para abundar en razonamientos, bástenos citar el pronunciamiento del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 1995, expediente N° 10373, Magistrada ponente doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N° 10148, que guardan alguna relación con el sublite:
Magistrada ponente doctora DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, reiterado por el fallo del 22 de agosto de 1996, proceso N° 10148, que guardan alguna relación con el sublite: "...No se trata, como dice el libelista, de que el Comité de Evaluaciones para rendir el concepto exigido por el decreto 2010 de 1992 hubiera tenido que obrar siguiendo el procedimiento de calificación y evaluación sobre su desempeño en el cargo. El concepto que rinde el comité de evaluaciones, como lo consagra elPROCESO No. 95-39101 artículo 4o. de! decreto 2010 de 1992, hace referencia a la apreciación de la conveniencia y oportunidad de la medida, de manera que no tiene por qué contener evaluación o calificación de persona!, siguiendo pautas y procedimientos de/ reglamento de calificación y clasificación para el personal de la Policía Nacional contenido en el decreto 1838 de 1979, que fue invccado por el accionante, que por lo demás, no es aplicable a los agentes de la policía, porque su artículo lo. limita su ámbito a los oficiales, suboficiales y personal no uniformado o empleados públicos de la institución. Tampoco se exige en el citado Decreto 2010, que la Comisión de Evaluación realice un ¡uzgamiento de la conducta del agente, como lo pretende el actor. La consideración del buen servicio comprendía múltiples razones de satisfacción del interés general, distantas de la naturaleza penal o disciplinaria, y como lo que se persigue con la faculta discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor.
persigue con la faculta discrecional de remoción no es la penalización de unas faltas, sino la preservación del debido cumplimiento de los fines propios de la institución, no es necesaria la ritualidad de un juicio con presencia del servidor. Mal puede entonces endilgársele a la entidad demandada la violación del derecho de defensa que debe garantizarse en los procedimientos disciplinarios. La facultad otorgada por el decreto 2010 al inspector General para determinar las "razones del servicio", dijo la Corte Constitucional, si bien puede considerarse omnímoda en forma tal que pueda llegar a convertirse en arbitrariedad, es una facultad discrecional sometida sólo a la obligación de oír previamente al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, de manera que se trata del ejercicio de una atribución cuya conveniencia y oportunidad, dentro de los límites indicados, es privativa de la Administración, sin consideración al tiempo de servicios de agentes y limitada solamente a la consecución de los fines que persigue la norma de excepción, que no son otros que permitir a la Institución tomar "medidas que faciliten el retiro y renovación de los agentes de dicho cuerpo" con el objeto de que se "pueda contar con un cuerpo de la policía que ofrezca suficientes garantías sobre la capacidad del mismo para hacer frente a la situación" que dio lugar a la perturbación del orden público, según reza la parte considerativa del decreto 2010de 1992. Y por tratarse de una facultad discrecional, no era de rigor que el acto que ordenó la remoción, ni el concepto y la solicitud del Inspector General, hubieran expresado los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable.
la remoción, ni el concepto y la solicitud del Inspector General, hubieran expresado los motivos de la decisión, que sí es indispensable para los actos reglados con el objeto de determinar la conexión entre los hechos y el derecho aplicable. Por otra parte, la facultad de remoción por las razones de buen servicio determinadas discrecionalmente por el Inspector General, se entiende ejercida dentro de la finalidad señalada en el decreto 2010, por el amparo de legalidad que tienen los actos administrativos y por ello le correspondía al actor demostrar que en su caso se persiguieron fines diferentes y ello no ocurrió en el sub lite. El cargo de desviación de poder formulado se sustenta en su apreciación de buen desempeño del cargo y el tiempo de servicio y estas consideraciones por sí solas no le daban fuero de estabilidad, ni impedían otras apreciaciones sobre la conveniencia y oportunidad de su remoción." No habiendo prosperado los cargos formulados por el demandante contra el acto administrativo acusado, las pretensiones de la demanda serán despachadas desfavorablemente.JOSE HERNEX-VICTORIA LOZANO a PROCESO No. 95-39101 11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.