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TA CUN - 39128-(18-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39128-(18-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

DERECHO DE PETICION ¡PENSION DE JUBILACION ¡DERECHO

DE RANGO LEGAL

¡RIBUNAL. ÑDMINISTRAÍI yO DE CUNDINAMA

SECC ION SEGUNDA

SUB-SECC ION 11C"

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIESAS A.

Santafé de Bogotá. D.C., Octubre Dieciocho (1€3) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 39128

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUDILACION

ACTOR; GLADYS ZAMORA ROJAS.

El seor "PABLO ENRIQUE ZAMORA ROJAS, mayor de edad, domiciliado en Santafé de Bogotá, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 19.171.064 expedida en Bogotá, abogado en ejercicio,.. .obrando en uso del poder a mi otorgado por la seora GLADYS ZAMORA ROJAS, también mayor de edad, domiciliada en Santafé de Bogotá.." identificada con cédula de ciudadanía No. 20.139.558 de Bogotá, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "PRIMERO; Con fecha 18 de Abril de 1.994 se radico en la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de la Seora GLADYS ZAMORA ROJAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.139.558 expedida en Bogotá.

Caja Nacional de Previsión la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación de la Seora GLADYS ZAMORA ROJAS, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 20.139.558 expedida en Bogotá. SEGUNDO; La solicitud antes referida, esta acompaFada por los documentos requeridos para esta clase de trámites. TERCERO; Solo once (11) meses después de radicada la solicitud, o sea el 11 de Marzo de 1.995, la Coordinadora de grupo de Sustanciación y Reconocimiento envió al suscrito en mi calidad de apoderado de la peticionaria el oficio No. 08919, reclamando un Certificado de Tiempo deJ. No. 39128 ervicio del prestado por mi Poderdante al Ministerio de Hacienda que fuese expedido por el Jefe de Personal de tal entidad, toda vez que el aportado al expediente administrativo estaba suscrito por un funcionario no competente para ello.

CUARTO: El 30 de Marzo de 1.995 se aporto por el suscrito el documento pedido por la Seora funcionaria de la Caja Nacional de Previsión, aunque se me otorgaba un plazo de dos (2) meses para tal fin.

QUINTO. El dos (2) de Octubre de 1.995, o sea 7 meses después, se me informa por el funcionario de la Caja que atiende la ventanilla de información que el expediente se halla para reparto y se me niega el acceso a la dependencia de la Caja, donde presuntamente se halla el expediente, la cual funciona en el sexto piso del Edificio de la Caja y por ende se me niega el examen del expediente violando de paso ciementales nirmas de procedimiento.''

de la Caja, donde presuntamente se halla el expediente, la cual funciona en el sexto piso del Edificio de la Caja y por ende se me niega el examen del expediente violando de paso ciementales nirmas de procedimiento.'' Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Se resuelva

inmediatamente por LA CAJA DE PREVISION la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación a que tiene derecho mi Poderdante el cual adquirio como consecuencia lógica de los servicios prestados a la Nación en diferentes entidades, cargos y dependencias y haber reunido los demás requisitos de edad, tiempo y servicio para tal fin, la cual se radico desde el 18 de Abril de 1.994 en la entidad tutelada. Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante a la Pensión de Jubilación, ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46 48 y 53 de la C.N., tos cuales no son deaplicación inmediata al tenor del art 85 de la C.N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten par la actora los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación pedida, se le violan los derechos de petición, de subsistencia, a la vida, a la protección y asistencia de la4 J. No. 39128 tercera edad a la seguridad social y a la dignidad humana.

pedida, se le violan los derechos de petición, de subsistencia, a la vida, a la protección y asistencia de la4 J. No. 39128 tercera edad a la seguridad social y a la dignidad humana. Los derechos a la pensión, de subsistencia, dignidad humana, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A.). El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción Judicial ordinaria como la del articulo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los

defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 30. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".5 J. No. 39128 En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento y pago del derecho legal a la Pensión de Jubilación, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40-60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Además no se podría condenar a la demandada a reconocer y pagar la pretendida Pensión de Jubilación sin que la demandante acreditará el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales que consagran dicha pensión., por lo cual se tiene que en el caso presente no se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales sino del cumplimiento de las normas legales reglamentarias de la Pensión de Jubilación. De este cumplimiento para que se le reconozca la Pensión de Jubilación deduce la demandante la protección a sus derechos

fundamentales sino del cumplimiento de las normas legales reglamentarias de la Pensión de Jubilación. De este cumplimiento para que se le reconozca la Pensión de Jubilación deduce la demandante la protección a sus derechos a la vida, subsistencia, dignidad humana, protección y asistencia de la tercera edad y seguridad social. Por otra parte, la accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.I'4..), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 18 de Abril de 1994 en escrito radicado bajo el No 20.139.558. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido., o dando respuesta alguna a la demandante, SLI petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del arta 23 de la C.N, el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición.6

J. No. 39128

Sobre el derecho de petición se ha reiterado la Jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que ... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o. C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá c dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta

posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá c dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Sent. de Julio 9 de 1993. Exp. No. AC-852 - A. de

T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91). el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección

T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91). el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección administrando justicia en nombre de la República deNELSON AREVALO PERICO 11

-i TORO. 7 J.No. 39128

Colombia y por autoridad de la Ley,

E A L L A

1Se tutela el derecho de petición de la seiora GLADYS ZAMORA ROJAS con cédula de ciudadanía número 20.139.558 de Bogotá, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación solicitada el 18 de Abril de 1994Radicación 20139.558 - dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionante. 3.- Noti-fíquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegramas al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 0.2591/91).

COPIESE NOT1FIQUESE COMLJNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta

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