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TA CUN - 39130-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39130-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

¿ REAJUSTE DE COMISION EN DOLARES - Empleado del Ministerio de Defensa Nacional / COMISION DE DOLARES - Reajuste / PAGO DE HABERES EN DOLARES - Reajuste / PAGO DE HABERES EN DOLARES - Naturaleza / PAGO DE COMISION EN DOLARES - Naturaleza / PAGO DE COMISION EN DOLARES - Obligado al pago / FALSA MOTIVAClON - Inexistencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia /

EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Inexistencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil (2O97—

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 39.130

ACTOR : RIGOBERTO LOPEZ CORTES

DEMANDADO : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONTROVERSIA: REAJUSTE COMISION EN DOLARES RIGOBERTO LOPEZ CORTES, identificado con la C. de C. N° 79.351.796 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda al MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "1.) Que son nulos el oficio Nro. 00599, de marzo 16 de 1994, suscrito por el Señor Director General de la Policía Nacional, y la Resolución Nro. 05865 de fecha junio primero (10.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa

por el Señor Director General de la Policía Nacional, y la Resolución Nro. 05865 de fecha junio primero (10.) de 1995, expedida por el señor Ministro de Defensa Nacional; actos administrativos por los cuales se le negó a mi poderdante el reconocimiento y pago de los haberes en dólares que le correspondían por comisión de servicios al exterior, país de Camdobia. Nulidad que solicito se declare en lo relativo a mi representado.PROCESO N° 39.130 2 2.) Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reconocimiento al señor RIGOBERTO LÓPEZ CORTES de los haberes en dólares que le correspondían por haber cumplido comisión del servicio en el exterior. 3o. Que de conformidad con las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar al actor o a quien represente sus derechos, la suma de US 27.922 (dólares), o su equivalente en pesos colombianos, de acuerdo con la cuantía estimada en la demanda, menos la deducción o descuento de los sueldos cancelados en pesos colombianos, para la fecha a que se contraen los hechos. 4o. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "50. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."

HECHOS

cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. "50. El Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.) Al señor RIGOBERTO LÓPEZ CORTES, como Agente de la Policía Nacional, mediante Resolución Nro. 07732 de septiembre 18 de 1992, emanada del Ministerio de Defensa Nacional, le fue asignada comisión permanente de servicio en el exterior, por el término de un (1) año, para participar en la Autoridad Provisional de las Naciones Unidas en Cambodia -APRONUC-. 2) Las Naciones Unidas (ONU), en la guía expedida para observadores militares y monitores de Policía contempló un pago mensual que denominó "Missión Subsistence Allowance Payment (MAS)" cuya traducción técnica es "Sustento de beneficencia pago de dinero de bolsillo", o "pago mensual de sostenimiento", dinero que fue destinado por mi representado para supervivencia durante todo el tiempo que duró la comisión en el pago de arriendos, alimentación, transportes, comunicaciones, lavado de ropa, servicios de energía, agua potable, medicinas, etc., y elementos propios para cumplir con la misión en un país en conflicto de guerra, y que en ningún momento constituyó en un país en conflicto de guerra, y que en ningún momento constituyó salario como se desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión.PROCESO N° 39.130 3 3.)El artículo 29 del decreto 1213 de junio 8 de 1990, vigente para la

desprende de la documentación aportada por la ONU, cuando requirió de la comisión.PROCESO N° 39.130 3 3.)El artículo 29 del decreto 1213 de junio 8 de 1990, vigente para la fecha en que se dispuso la comisión al exterior disponía: Haberes mensuales fuera del país. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión en el exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes". Así mismo, este derecho se hacía extensivo a la prima de navidad ( parágrafo del artículo 71, ibídem) y a las primas de alojamiento e instalación (artículos 37, 38 in fine, y 39, respectivamente). Y la disposición legal que reglamentó y regía para esa época, como vigente, era la Resolución ministerial Nro. 05113 de junio 24 de 1992, que estableció que los haberes por comisión al exterior se pagarán en dólares estadinenses y a razón de un dólar por cada peso colombiano, en la cuantía que para cada grado señalaba el artículo 10 de la citada resolución. Derecho al pago que a continuado cancelándose de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, como el decreto 133 de enero 13 de 1995 (del orden nacional). 4.) Están cierto que la suma en dólares que las Naciones Unidas reconocieron como gastos de sostenimiento, estadía, vivienda, alimentación, etc., no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró mi poderdante de servicio en el exterior le canceló sueldos mensuales "en pesos colombianos" como si estuviese prestando sus servicios

no constituía pago de sueldos ni factor salarial, que la Policía Nacional por el tiempo que duró mi poderdante de servicio en el exterior le canceló sueldos mensuales "en pesos colombianos" como si estuviese prestando sus servicios común y corriente en Colombia, pero no así en dólares, como lo su¡ generis del servicios (en el exterior) y las disposiciones legales lo disponían como mandato imperativo. Igual conducta asumió la Administración respecto a las primas de alojamiento, instalación y navidad. 5) Mi mandante, señor RIGOBERTO LOPEZ CORTES, por intermedio de apoderado, solicitó a la Dirección General dicho reconocimiento y pago; petición que fue negada mediante oficio Nro. 00599 de fecha marzo 16 de 1994, emitido por la Dirección General de la Policía Nacional. 6.) Contra el acto administrativo referido en el numeral anterior, el apoderado del administrado interpuso y sustentó recurso de apelación, el que fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional -en cumplimiento de fallo de acción de tutelanegativamente mediante Resolución Nro. 05865 de fecha junio 10. de 1995; decisión que afectó los derechos subjetivos de mi representado, por cuanto con argumentos que riñen contra la legalidad de lo debatido se despachó desfavorablemente el derecho solicitado, cuasándole agravio injustificado al administrado. Argumentaciones que como se demostrará con los fundamentos de derecho (normas violadas), el concepto de la violación y el acervo probatorio que se allegará contrarían nuestro Estado Social de Derecho al desconocer los derechos y prerrogativas laborales de mi mandante. El Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional pueden desconocer El Estatuto de la Carrera y las disposiciones

allegará contrarían nuestro Estado Social de Derecho al desconocer los derechos y prerrogativas laborales de mi mandante. El Ministerio de Defensa Nacional ni la Policía Nacional pueden desconocer El Estatuto de la Carrera y las disposiciones legales reglamentarias (a que se hace referencia en los numerales 30 y 70 de la presente demanda) que tiene fuerza de ley, so pretexto de interpretaciones parcializadas, amén de que los derechos laborales son irrenunciables conforme a la Constitución Nacional.PROCESO N° 39.130 4 7.) Con la expedición de los actos administrativos demandados, reseñados en los numerales 51 y 611 se desconoció olímpicamente un derecho amparado -para la fecha en que ocurrieron los hechos y omisiones de la administraciónpor los artículos 29, 32 -parágrafo-, 37, 38 in fine y 39 del Decreto 1213 de 1990, y que las normas legales -que regían al respecto, consagraban la vigencia de dichos derechos para los Agentes de la Policía Nacional destinados en comisión de servicios al exterior. En consecuencia, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad; vislumbrándose que fueron expedidos con violación de la Constitución Nacional, de la Ley y de los estatutos que rigen al efecto. 8.)En los actos administrativos acusados se incurre en falsa motivación -como lo denomina la legislación contencioso-administrativao motivación arbitraria -como lo califica la jurisprudencia de esta jurisdicción-, por cuanto se expidieron con "fundamento" en elucubraciones discrecionales ajenas a la Ley y a la ética administrativa, y contrariando las disposiciones legales que

motivación arbitraria -como lo califica la jurisprudencia de esta jurisdicción-, por cuanto se expidieron con "fundamento" en elucubraciones discrecionales ajenas a la Ley y a la ética administrativa, y contrariando las disposiciones legales que regían y rigen los hechos que fueron materia de debate durante la actuación y el agotamiento de la vía gubernativa. Motivaciones que ameritan control jurisdiccional, porque no están autorizadas por la Carta fundamental ni la Ley. 9.) Con la expedición de los actos acusados se causó agravio injustificado a mi representado y se lesionaron sus derechos subjetivos, quedando viciada la emisión de voluntad de la autoridad administrativa. 10.) El procedimiento gubernativo está agotado, por tanto, se puede instaurar la presente acción. 11.) El Señor RIGOBERTO LOPEZ CORTES, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 6, 25, 123, 128 inciso 2° y 224 ; el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; el Decreto 1213 de junio 8 de 1990, en sus artículos 29, 32 parágrafo, 37, 38 y 39 y la Resolución Nro. 05113 de junio 24 de 1992; Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 39.130 5

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.PROCESO N° 39.130 5

EL PROCESO

A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda a La Nación - Ministerio de Defensa.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Ministro de Defensa Nacional (fol. 73 vuelto). La entidad accionada no contestó la demanda

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora presento alegato de conclusión a folios 114 a 119. La entidad demandada no allegó alegato de conclusión. La procuradora 51° Judicial ante la Corporación emitió concepto visible a folios 120 a 123, considerando que a primera vista parece claro que el pago realizado por la ONU estaba destinado a sufragar gastos de alojamiento, alimentación e imprevistos, adeudando la demandada la diferencia resultante del valor de los sueldos y primas al convertirlos en un dólar por cada peso puesto que éstos le fueron cancelados en pesos y no en dólares, por lo que sería del caso acceder a las pretensiones de la demanda, sin embargo sugiere auto para mejor proveer a efecto de allegar la documentación relacionada en el concepto.PROCESO N° 39.130 6 El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el

sentencia.

CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso si el Acto Administrativo contenido en el Oficio 00599 de 16 de marzo de 1994, expedido por el Director General de la Policía Nacional, por el cual se niegan los pedimentos formulados por el accionante y la Resolución 05865 de junio lo de 1995, emitida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el precitado oficio se confirma la decisión adoptada en el mismo, se ajustan o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones deprecadas en la demanda. 2.- De la prueba documental aportada al proceso se establece que el Actor se encontraba vinculado al servicio de la entidad demandada desempeñando el cargo de Agente de la Policía Nacional, el cual continuaba ocupando aún para la fecha de expedición de los Actos Acusados. 3.- A folios 12 a 18 se expone el concepto de violación, fundamentándolo en que los Actos acusados violan los artículos 29 y 32, parágrafo, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 1213 de 1990, al considerar que habiendo sido destinado en comisión en el exterior ( República de Cambodia), se le debió pagar su salario en dólares, en la proporción reglamentada por el Ministerio de Defensa Nacional.PROCESO N° 39.130 7 Estima que los actos acusados fueron proferidos con base en hechos inexistentes es decir, con falsa motivación porque los Decretos que sirvieron de soporte a los Actos Administrativos que concedieron la comisión en el exterior en

Estima que los actos acusados fueron proferidos con base en hechos inexistentes es decir, con falsa motivación porque los Decretos que sirvieron de soporte a los Actos Administrativos que concedieron la comisión en el exterior en ningún momento consagraron que los valores cancelados por la ONU constituyeran salario. 4.- Por su parte la entidad demandada sostiene que cuando se concedió comisión al accionante se establecieron con claridad las condiciones de ésta en cuanto que el pago de sus haberes mensuales se haría con cargo a la ONU, cancelados a cada persona directamente en el país donde se cumpliera la comisión.

Para Resolver se Considera: 5.- Los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada, pero quien pretenda hacerlo, tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar que el acto que censura no se aviene al ordenamiento jurídico. 6.- Del material probatorio aportado al proceso se establece que por medio de la Resolución No 07732 de septiembre 18 de 1992, expedida por el Ministro de Defensa Nacional, se asignó en comisión permanente colectiva especial de servicio en el exterior, entre otros al actor por el término de 1 año, habiéndose establecido en el artículo 20 que los haberes del personal en comisión estarían a cargo y costo de la Organización de las Naciones Unidas -ONU-, que cancelaría directamente a cada uno en Cambodia, al igual que el transporte del personal

(folios 17 a 21 cdno. 2) A folios 22 a 25, aparece certificación del Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas en el que consta que al accionante se le canceló por concepto de alojamiento, alimentación e

A folios 22 a 25, aparece certificación del Departamento de Operaciones de Mantenimiento de la Paz de las Naciones Unidas en el que consta que al accionante se le canceló por concepto de alojamiento, alimentación e imprevistos ( Mission Subsistence Allowanse M.S.A), la suma de US 43.090. (Cuarenta y tres mil noventa dólares).PROCESO N° 39.130 8 7.- El Decreto 1213 de 1990 en su artículo 29, vigente para la época de los hechos, que recoge lo preceptuado por el Decreto Ley 1212 del mismo año, en lo atinente a los haberes mensuales por comisión fuera del país consagra: "Artículo 29: Los agentes de la Policía Nacional en servicio activo que sean destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes de conformidad con las disposiciones legales vigentes". El Congreso de la República expidió la Ley 4a de 1992, que consagra los criterios y objetivos aplicables en materia salarial para los empleados públicos, miembros del Congreso de la República y personal al servicio de la fuerza pública, a los cuales debe estar sujeto el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los citados servidores públicos. En desarrollo de tal disposición y de los Decretos 1212 y 1213 de 1990 proferidos por el Gobierno Nacional se expidió el Decreto Reglamentario 921 de 1992 derogado por el Decreto Ley 25 de 1993, norma que en lo referente a comisiones en el exterior estableció: Artículo 13. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de Los Cuerpos Profesionales de la

comisiones en el exterior estableció: Artículo 13. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de Los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional que en servicio activo sean destinados a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, administrativas, de tratamiento médico o especiales, y el personal de Oficiales y Suboficiales de los Institutos de formación y capacitación de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional que sea destinado en comisión individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por peso hasta el UNO PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO (1.33%) del sueldo básico mensual y de prima de Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20 del presente decreto".PROCESO N° 39.130 9 Por su parte el artículo 15 del mismo Decreto establece: "ARTICULO 15. Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14 de éste Decreto, percibirán en pesos colombianos la diferencia entre los porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor. Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual". El artículo 16 del comentado Decreto facultó al Ministro de Defensa Nacional para fijar mediante Resolución porcentajes de liquidación de haberes,

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás primas y partidas de asignación mensual". El artículo 16 del comentado Decreto facultó al Ministro de Defensa Nacional para fijar mediante Resolución porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos con sujeción a los parámetros expuestos anteriormente y en ejercicio de esa facultad fueron proferidas las resoluciones Ministeriales 05113 de 24 de junio de 1992 y, 0977 de 12 de febrero de 1993 (folios 44 a 69). De conformidad con la normatividad acabada de transcribir y relatar, vigentes y aplicables para la fecha de la concesión de la comisión y de la expedición de los Actos acusados, el pago de haberes, primas de instalación y navidad, a cargo del presupuesto de la entidad empleadora, era posible siempre y cuando no fueran asumidos por otras entidades u organismos internacionales. En el caso sub examine según el artículo 2o de la Resolución Ministerial 07732 de septiembre 18 de 1992, tales conceptos iban a ser asumidos por la Organización de las Naciones Unidas, lo que en efecto sucedió, no era procedente por tanto efectuar el pago en dólares estadounidenses referido en el decreto 25 de 1993; no obstante el pago de las asignaciones básicas mensuales del demandante, correspondía a la entidad demandada que, como está demostrado le fue pagada, aspecto que no es materia de controversia, toda vez que tanto la parte actora como la entidad demandada coinciden en señalar que dichos haberes fueron cancelados. En criterio de la Sala la naturaleza de los pagos laborales reconocidos en comisiones del servicio es el de proveer los recursos necesarios para la instalación, el transporte, el alojamiento y la alimentación del servidor

dichos haberes fueron cancelados. En criterio de la Sala la naturaleza de los pagos laborales reconocidos en comisiones del servicio es el de proveer los recursos necesarios para la instalación, el transporte, el alojamiento y la alimentación del servidor público que va a prestar sus servicios fuera de la sede habitual; obviamente, la entidad empleadora tiene la obligación de asumir tales costos, siempre que noPROCESO N° 39.130 10 exista convenios o acuerdos con organizaciones nacionales o extranjeras que se comprometan a efectuar los pagos, por lo que no es lícito ni válido aspirar a una doble remuneración por igual concepto pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del accionante y el correspondiente empobrecimiento en el patrimonio de la entidad demandada. 8.- En el caso sub ¡¡te, la prueba documental aportada al proceso permite establecer que los factores salariales mencionados que son reclamados en esta oportunidad por el actor, se pagaron por la ONU porque así se dispuso en la Resolución que ordenó la comisión, determinación producto del acuerdo existente entre los países miembros, pago que de ninguna otra manera habría podido recibir el demandante sin la autorización del gobierno nacional; so pena de incurrir en falta grave; de modo que ello constituyó una verdadera remuneración por los servicios prestados en el exterior anunciada previamente en el acto de comisión. 9.- Por lo analizadó en las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, no se prueba que los actos administrativos acusados sean violatorios de las normas legales o de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda. Como los cargos de falsa motivación, desviación de poder y

Sala, no se prueba que los actos administrativos acusados sean violatorios de las normas legales o de los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda. Como los cargos de falsa motivación, desviación de poder y expedición en forma irregular endilgados a los Actos demandados se derivan de la violación de las normas que se citan en el líbelo demandatorio, la cual se halla establecido no se presentó, tampoco resultan avantes los precitados cargos. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los Actos acusados ni la de que se profirieron por razones del buen servicio público, al permanecer incólume estas presunciones deben mantener su vigencia jurídica. Al no prosperar los cargos que en la demanda se enfilan a los Actos Acusados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda.PROCESO N° 39.130 11 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 017

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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