TA CUN - 39141-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 39141-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SECCION SEGUNDA u
7LIA
SUB-SECCION D.
RETIRO DEL SERVICIO POR VULUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC,
Santafé de Bogotá D.C., seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA:
Expediente N° 39.141
DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO CALDERON MARTINEZ
DEMANDADA: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
NACIONAL.
El señor CESAR AUGUSTO CALDERON MARTINEZ, identificado con la C.C. N° 2`988.195 de Cota (Cundinamarca), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 02 de octubre de 1995 (fis. 9 a 25), acude a ésta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: "1. Que se declare nula la resolución N° 008695 de fecha 31-05-95 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de esa institución al agente que ahora es demandante. "2. Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho de mi mandante, se ordene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL REINTEGRAR al demandante al cargo del cual fue ilegalmente retirado, aEXPEDIENTE N°39.141 2 otro de igual o superior categoría en las mismas
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL REINTEGRAR al demandante al cargo del cual fue ilegalmente retirado, aEXPEDIENTE N°39.141 2 otro de igual o superior categoría en las mismas condiciones de empleo que antes tenía y a pagarle la totalidad de los sueldos, primas, bonificaciones, aumentos legales y todos los emolumentos dejados de percibir por causa del retiro. Así mismo se considere que para todos los efectos jurídicos no ha existido solución de continuidad en los servicios del demandante a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL durante el lapso comprendido entre la fecha del acto que se acusa y la de su reintegro al cargo. "3. Así mismo se ordene el reconocimiento de los derechos de que trata el artículo 177 de/ código contencioso administrativo y también el ajuste del valor de la condena con arreglo al artículo 178 de la misma obra. "4. Que se de cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en el artículo 176 del C. C.A. La demanda se fundamenta sobre los siguientes:
HECHOS
1. El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional a partir del 30 de mayo de 1983 hasta el 2 de junio de 1995, es decir, por 12 años y2 días, durante los cuales recibió felicitaciones, menciones honoríficas.
2. Por Resolución 008695 de 31 de mayo de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía se retiró al actor del servicio de la institución, la cual le fue notificada el 2 de junio de/mismo año.
3. El último salario que recibió el impugnante fue la suma de
Dirección General de la Policía se retiró al actor del servicio de la institución, la cual le fue notificada el 2 de junio de/mismo año.
3. El último salario que recibió el impugnante fue la suma de $421.000, y su último cargo fue el de Agente de la Policía de Zipaquirá.
4. Según el acto acusado, el demandante fue retirado de la institución por razones del servicio, las cuales no fueron concretadas por laEXPEDIENTE N°39.141 3 entidad demandada, sino que se limitó a repetir dicha frase para apoyar su decisión.
5. Las razones del servicio presuponen aspectos negativos en la prestación del mismo y en la conducta del actor, pero la entidad acusada en ningún momento demostró o se informó de silos actos atribuidos al impugnante correspondían a la realidad, toda vez que para desvirtuados es suficiente observar su hoja de vida en donde se establece en el período inmediatamente anterior que la Policía lo felicitó por sus excelentes servicios.
6. El Comandante de la Unidad correspondiente nunca emitió concepto sobre los servicios prestados por el actor que ameritaran su retiro del servicio, por lo que es extraño que el Comité de Evaluación de Oficiales Suba liemos en unas pocas horas evaluara la conducta y tomare una decisión adversa de todos ellos.
7. Al demandante no se le entregó copia auténtica de la resolución que lo retiró del servicio activo en el acto de notificación.
8. En el acto que retiró del servicio al accionante, ni en los preparatorios ni en el acta del comité de Oficiales Suba liemos, se concretaron cuales fueron las razones del servicio que motivaron su retiro de la institución.
8. En el acto que retiró del servicio al accionante, ni en los preparatorios ni en el acta del comité de Oficiales Suba liemos, se concretaron cuales fueron las razones del servicio que motivaron su retiro de la institución.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON El actor considera como violadas las siguientes disposiciones: NCONSTITUCIONALES: • Artículos 6, 13, 15, 20, 48, 53, 83, 87, 121 y 209.EXPEDIENTE N°39.141 4 NLEGALES • Decreto 262 de 1994, • Decreto 574 de 1995, • Decreto 01 de 1984, • Decreto 2584 de 1993, • Decreto 354 de 1994, • Decreto 2203 de 1993, • Decreto 41 de 1994 y • Ley 62 de 1993. El concepto de violación se estructuró de la siguiente manera: • El acto acusado se fundamentó en el decreto 574 de 1995, artículos 50 y 60, numeral 20, literal 17, en concordancia con el artículo 11 ibidem, que disponen entre otros requisitos para el retiro absoluto la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. • El Comité de Evaluación de Oficiales Suba liemos tiene funciones concretas, tales como recomendar el retiro o la continuidad del servicio de los oficiales sometidos a observación o en evaluación eventual por conducta deficiente. • Para la recomendación del retiro de un oficial sea verdadera, debe estar sometido a una observación previa o una evaluación eventual por conducta deficiente y no puede ser por voluntad sin
eventual por conducta deficiente. • Para la recomendación del retiro de un oficial sea verdadera, debe estar sometido a una observación previa o una evaluación eventual por conducta deficiente y no puede ser por voluntad sin límite de dicho comité. • La recomendación de retiro que dá el comité debe concordar con la comprobación de la conducta deficiente, que debe estar acreditada en su totalidad, mediante pruebas idóneas y legalmente recaudadas, toda vez que de no ser así, se estaría vulnerando el derecho de defensa. • En el caso en estudio no se demostró que el impugnante haya incurrido en alguna conducta deficiente, sino que en su hoja deEXPEDIENTE N°39.141 vida aparecen innumerables felicitaciones y calificaciones satisfactorias. • La resolución demandada violó flagrantemente el Decreto 41 de 1994. • Una de las funciones de la Dirección General de la Policía Nacional es la de coordinar con el Comisionado Nacional, todo lo relacionado con la vigilancia y control de las actuaciones del personal de la institución, pero esta no se llevó a cabo, por cuanto se recomendó el retiro del acto sin tener en cuenta dicha función consagrada en el artículo 30, numeral 70, del Decreto 2203 de 1993. • El artículo 60 de la Ley 62 de 1993 establece el personal que conforma la institución, lo que no dá lugar a que se presenten confusiones entre los agentes con los oficiales o suboficiales. • Los Comités de Evaluación de Oficiales Superiores y Suba ¡ternos creados por los artículos 50 y 52 del Decreto 41 de 1994, solamente tienen competencia para emitir un juicio de valor sobre
- Los Comités de Evaluación de Oficiales Superiores y Suba ¡ternos creados por los artículos 50 y 52 del Decreto 41 de 1994, solamente tienen competencia para emitir un juicio de valor sobre la conducta de los oficiales pero no sobre los suboficiales y agentes. • El artículo 90 del Decreto 262 de 1994 creó el Comité de Evaluación de Agentes y el artículo 10 consagró entre sus atribuciones específicas la de recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los agentes sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. • El inciso 50 del art. 44 del Decreto 01 de 1.984 consagra las formalidades de las notificaciones de los actos administrativos, el cual prescribe que al momento de hacer la notificación personal se le entregará al notificado copia auténtica y gratuita de la decisión sí esta es escrita. • En el presente caso la diligencia de notificación personal no se le entregó al actor copia auténtica de la resolución que lo desvinculó del servicio, por lo que no pudo expresar su inconformidad ni interponerlos recursos de ley.EXPEDIENTE N°39.141 6 • En la entidad accionada debe imperar el reglamento de disciplina y ética consagrado en el artículo 39 del Decreto 2584 de 1993, que establece taxativamente las faltas contra el ejercicio de la profesión, por ello, si la Institución tuvo informes o sospechó que el demandante podría estar incurriendo en una de ellas, debió aplicarlo dicha norma en su integridad y no proceder a separarlo del servicio sin fórmula de juicio. • El artículo 21 del Decreto 354 de 1994 consagra la naturaleza de
el demandante podría estar incurriendo en una de ellas, debió aplicarlo dicha norma en su integridad y no proceder a separarlo del servicio sin fórmula de juicio. • El artículo 21 del Decreto 354 de 1994 consagra la naturaleza de la evaluación para oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y la define como un proceso continuo y permanente mediante la cual se emiten juicios de valor, basados en informaciones provenientes de distintas fuentes, con el fin de determinar las aptitudes profesionales, cultura general, disciplina, autoridad, mando y calidad en el desempeño de las funciones de la persona. • El art. 11 ibidem señala que las fuentes de información también se encuentran determinadas, por ello, para concluir y recomendar el retiro absoluto de un oficial, suboficial o agente del servicio activo de la institución, debe recaudarse información en las fuentes que la norma exige y después de un cuidadoso estudio, emitir un juicio de valor en la escala dada por este decreto. • La entidad demandada no concretó cuales eran las razones del servicio por las que debía ser retirado el accionante, pero al remitirse a las normas violadas, en especial a los artículos 50 a 53 del Decreto 41 de 1994, se tiene que esta norma se refiere a una conducta deficiente, la cual no fue investigada ni demostrada. • La norma no puede aplicarse retroactivamente pera tener en cuenta acciones anteriores a su vigencia, pues toda ley rige hacia el futuro, es decir, que la conducta desarrollada por el agente que daría lugar al retiro de la institución, debe ser posterior a su vigencia. • Existe una falsa motivación en el acto acusado, toda vez que el
el futuro, es decir, que la conducta desarrollada por el agente que daría lugar al retiro de la institución, debe ser posterior a su vigencia. • Existe una falsa motivación en el acto acusado, toda vez que el accionante nunca estuvo previamente sometido a observación o evaluación eventual.EXPEDIENTE N°39.141 • El artículo 60 de la Constitución Nacional de 1991 establece la doble responsabilidad para los funcionarios públicos como para los ciudadanos yios agentes del Estado, por la extralimitación en el ejercicio de sus funciones. • El acto demandado infringe claramente el art. 25 de la Constitución Nacional, debido a que no existen razones concretas que justifiquen el retiro del impugnante, además, no se le protegió el derecho al trabajo ni la estabilidad en el empleo. • La administración vulneró el artículo 29 de la Carta Política, toda vez que al acto no se le dio la oportunidad de controvertir los presuntos cargos. • El artículo 121 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 574 de 1995, facultan al Director de la Policía Nacional para retirar del servicio a los agentes que por su conducta, ineficacia y deshonestidad den un mal nombre a la institución, pero no lo faculta para retirar a los agentes que le hayan dado un buen nombre a la misma por haber prestado un excelente servicio a la comunidad. • El artículo 209 de la Carta Política dispone la manera como debe cumplirse la función pública, debido a que las autoridades administrativas deben ser imparciales y les corresponde desarrollar sus actuaciones conforme a las leyes y a la Constitución. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos
cumplirse la función pública, debido a que las autoridades administrativas deben ser imparciales y les corresponde desarrollar sus actuaciones conforme a las leyes y a la Constitución. De otro lado, el apoderado de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 74 a 77 en el que solicita se acceda a las súplicas de la demanda y cita la sentencia C - 525 de 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, ratificada por la sentencia C - 057 de 15 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, expediente D - 1031. La parte demandante indica que de las sentencias anteriormente citadas se infiere que al Director General de la Policía Nacional se le otorgó la facultad discrecional para retirar a los oficiales ineficientes yEXPEDIENTE N°39.141 8 corruptos que no fueran aptos para asumir la responsabilidad que se les había confiado, pero para proceder de esta manera, debían existir graves indicios o pruebas suficientes, pero en la hoja de vida del actor de demostró que éste era un excelente servidor, de buena conducta y que no había cometido ningún delito. Así mismo manifiesta que días antes de su retiro de la entidad demandada, el Comité de Evaluación, mediante evaluación periódica había recomendado que el impugnante continuara en el servicio, toda vez que fue calificado con la letra E, que significa calidad exigida. Los comités de evaluación tienen la función de recomendar el retiro o continuidad en el servicio de los policías que han sido sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente, pero en el acta del comité de Evaluación que recomendó retirar al actor de la
Los comités de evaluación tienen la función de recomendar el retiro o continuidad en el servicio de los policías que han sido sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente, pero en el acta del comité de Evaluación que recomendó retirar al actor de la institución, no aparece que haya estado sometido a dicha observación o evaluación eventual. La entidad acusada no cumplió con los procedimientos consagrados por los Decretos 41 de 1994 y 574 de 1995, toda vez que se limitó a través de varios comités de evaluación a elaborar una lista de candidatos, además, se tiene que dicho comité no puede recomendar el retiro de un oficial sin que exista un fundamento previo o antecedente que le permita emitir un juicio de valor. ARGUMENTOS DE LA POLICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 37), la Jefe de División de Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa Nacional constituyó apoderado (fi. 38), a quien no se le reconoció personería por no acreditar los documentos necesarios para tal fin.EXPEDIENTE N°39.141 9 ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 81 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 18 de 20 de marzo de 1998 (fis. 80 a 86) en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda por cuanto la facultad discrecional que tiene el Director General de la Policía Nacional quedó subordinada al cumplimiento del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, cumpliéndose así la formalidad prevista en el Decreto 574 de 1995. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna
subordinada al cumplimiento del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, cumpliéndose así la formalidad prevista en el Decreto 574 de 1995. Surtido en su totalidad el trámite de rigor, y no observando alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el fondo de la presente demanda, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: 1°. En el presente caso, se controvierte la legalidad de la Resolución 008695 de 31 de mayo de 1995, proferida por el Director Nacional de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo de la institución al demandante (fis. 2y 3).
28. Como restablecimiento del derecho el demandante solicita que se le reintegre al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría y al pago de los sueldos y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su reintegro sin solución de continuidad. 3°. Se demostró en el proceso que el accionante, se vinculó al servicio de la Policía Nacional como Agente Alumno a partir del 30 de mayo de 1983 hasta el 30 de noviembre del mismo año y como Agente NacionalEXPEDIENTE No 39.141 10 desde el 10 de diciembre de 1983 hasta el 31 de mayo de 1995. (fi. 27 anexo 2). 48 A folios 10 a 12 del anexo 2, se allegó copia del Acta N° 206 de 16 de mayo de 1995, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante (fis. 7 a 9 anexo 2).
16 de mayo de 1995, proferida por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos con su respectiva recomendación de retirar del servicio al accionante (fis. 7 a 9 anexo 2). El demandante fue retirado del servicio mediante Resolución N° 008695 de 31 de mayo de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional (fis. 1 y 2 anexo 2). 5a• Del escrito de la demanda se desprende que el actor acusa la Resolución 008695 de 31 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por estar incursos en causal de nulidad por falsa motivación y violación de la ley, toda vez que se quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 6, 13, 15, 20, 48, 53, 83, 87, 121 y 209 de la Constitución Nacional y además éste nunca fue previamente sometido a observación o evaluación eventual,
6. Los artículos 5 y 6, numeral 20, literal f), del Decreto 574 de 4 de abril de 1995, que modificaron parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, disponen: 'Artículo 5°. El artículo 26 de! Decreto 262 de 31 de enero de 1994, quedará así: "Artículo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de, llamamiento especial al servicio o movilización." "Artículo 6°. El artículo 27 del Decreto 262 de 31 de enero de 1994, quedará así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio
casos de, llamamiento especial al servicio o movilización." "Artículo 6°. El artículo 27 del Decreto 262 de 31 de enero de 1994, quedará así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes, se produce por las siguientes causales:EXPEDIENTE N°39.141 11 " "2. Retiro absoluto: U "f Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. U SS A su vez, el artículo 11 del citado Decreto 574 de 1,995 prevé: 'Artículo 11. Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, Dirección General, podrá disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del comité de evaluación de oficiales subalternos, establecido en el artículo 52 de! Decreto 41 de 1994." 78• De la normas anteriormente transcritas, se tiene que el Director General de la Policía Nacional cuenta con atribuciones legales para disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Oficiales Subalternos, sin que la norma exija ningún otro requisito adicional como lo pretende el actor, respecto de la obligación de motivar el acto en concreto y no en abstracto como lo hicieron con la resolución acusada.
88. Los artículos 52 y53 del Decreto 41 de 1. 994, disponen: "Artículo 52. Comité de evaluación de oficiales subalternos. E! Comité de evaluación de oficiales subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo,
"Artículo 52. Comité de evaluación de oficiales subalternos. E! Comité de evaluación de oficiales subalternos, estará integrado por dos (2) oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo, designados por el Director General de la Policía Nacional, el subdirector de recursos humanos y el jefe de la división de procedimientos de personal, quien actuará como secretario." "Artículo 53. Funciones Comité de Evaluación Oficiales subalternos. El Comité de evaluación de oficiales subalternos cumplirá las siguientes funciones:EXPEDIENTE N°39.141 12 a "3 Recomendar el retiro o la continuidad en el servicio de los oficiales sometidos a observación o evaluación eventual por conducta deficiente. "4. Las demás funciones que le asignen la ley y los reglamentos." 98 En este orden de ideas, la Sala observa, que el procedimiento dispuesto por el Decreto 574 de 1995 se cumplió según las formalidades establecidas para tal efecto, esto es, que el Director de la Policía Nacional tuvo en cuenta el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subaftemos consagrado en el acta N° 206 de 16 de mayo de 1995 (fis. 10 a 12 anexo 2) y su respectiva recomendación de retiro por razones del servicio (fis. 7 y 8 anexo 2), para ordenar la separación del actor. Así las cosas, se tiene que no le asiste razón a la parte demandante al considerar que el acto acusado adolece de expedición irregular.
108. La Sala concluye que, el accionante no demostró falsa motivación ni la violación de la ley en la expedición del acto demandado, ni
que el acto acusado adolece de expedición irregular.
108. La Sala concluye que, el accionante no demostró falsa motivación ni la violación de la ley en la expedición del acto demandado, ni logró desvirtuar su presunción de legalidad; razón por la cual, se tiene que se ajustó a las normas superiores que regulan el retiro de los agentes de la Policía Nacional, lo que conlleva a determinar que no se demostró la existencia de ninguna de las causales de nulidad esgrimidas en la demanda por lo que deberán negarse las súplicas de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N 39.141 13
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°50