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TA CUN - 39190-(25-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39190-(25-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DIREX'TOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / aDMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBAi1ÍTERNOS - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "D"

Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OcA . DE COL--0M---

PROCESO No: 39.190

Retaiod

ACTOR : ANDRES MEDINA JIMENEZ Tribunal Administrativo de Cundinamarci

DEMANDADO: NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO EN FORM ,

ABSOLUTA ANDRES MEDINA JIMENEZ identificado con la C. de C. N° 3.100.435 de Mosquera, por medio de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de Defensa

  • Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 9. - Es nula la parte pertinente de la Resolución # 008694 del 31 de mayo de 1995, expedida por la Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se retira en forma del servicio activo de la Policía Nacional, señor

ANDRES MEDINA JIMENEZ.

2.- Es nula la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No 1-109 de fecha 090695 (junio 9 de 1995) en la parte pertinente de su artículo 1645, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se

2.- Es nula la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No 1-109 de fecha 090695 (junio 9 de 1995) en la parte pertinente de su artículo 1645, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecuta el retiro del servicio activo en forma absoluta del agente de la Policía Nacional, señor ANDRES MEDINA JIMENEZ. 3.- Como consecuencia, y en calidad de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo que ocupaba en ella, o a otro cargo de igual, similar o superior categoría y sueldo, en la misma entidad y ciudad.PROCESO No 39190 2 4.- Condenar a la demandada a pagar en favor del demandante los sueldos, quinquenios, toda clase de primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales, y todos los demás derechos dejados de percibir, desde el momento del retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su cargo. 5.- Para todos los efectos legales prestacionales laborales se considera que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del demandante para con la demandada: 6.- La suma liquida de la condena devengará los intereses que para el efecto señala el C.C.A." HECHOS 1.- El actor se hallaba prestado su servicio normalmente como agente de la Policía Nacional en la Ciudad, cuando mediante Resolución # 08694 de mayo 31 de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se le retira en forma absoluta del servicio activo. 2.- Luego, mediante la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No 1-109 de fecha 090695 (junio 9 de 1995), en la parte pertinente de su artículo

le retira en forma absoluta del servicio activo. 2.- Luego, mediante la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL No 1-109 de fecha 090695 (junio 9 de 1995), en la parte pertinente de su artículo No 1645, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se ejecuta el retiro del servicio activo en forma absoluta del agente de la Policía Nacional, hoy demandante, señor ANDRES MEDINA JIMENEZ. 3.- La Resolución # 08694 de mayo 31 de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, se fundamenta en los siguientes motivos, según reza su texto: "... De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1975 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: AG. MEDINA JIMENEZ ANDRES... '' 4.- El acto acusado se halla viciado de nulidad por ser violatoria del artículo 125 de la Constitución Política y de las demás disposiciones legales que regulan la estabilidad en la carrera (administrativa) profesional de los Agentes de la Policía Nacional es de carrera, no de libre nombramiento y remoción, teniendo en cuenta que la motivación que expresa el acto acusado, el nominador Director General de la Policía Nacional en ejercicio de una supuesta facultad discrecional, retiró en forma absoluta del demandante. 5.- Estando dentro de la carrera profesional de agente, según el

en cuenta que la motivación que expresa el acto acusado, el nominador Director General de la Policía Nacional en ejercicio de una supuesta facultad discrecional, retiró en forma absoluta del demandante. 5.- Estando dentro de la carrera profesional de agente, según el artículo 125 de la Constitución Política, el demandante no podía ser retirado del servicio discrecional mente, sino mediante las causas y previos los procedimientosPROCESO No 39190 3 indicados en la ley, mediante acto motivado, basado en hechos verdaderos que inculparan al actor, respecto de los cuales se le hubiere otorgado su derecho al debido proceso y defensa, que consagra el artículo 29 de la Carta. Por esto, las disposiciones de los arts. 5 y 6 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1975 y el artículo 11 ibídem en que se basa el acto administrativo son inaplicables, por ser inconstitucionales, violatorias del artículo 125 de la Carta Magna." NORMAS VIOLADAS La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1, 13, 25, 29 y 125; la Ley 62 de agosto 12 de 1993 arts. 6 y 7; el Decreto Ley 262 de enero 31 de 1994 arts. 1, 26 y 27; el Decreto Ley 2584 de diciembre 22 de 1993 y el Decreto Ley 575 de abril 4 de 1995. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia más adelante en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente a la Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 40 vuelto).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 47 a 50, dando respuesta a los hechos y expresando las razones de la defensa.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora 51 Judicial Administrativa manifiesta en su concepto que la Resolución acusada se expidió con base en el Decreto 574/95,PROCESO No 39190 4 siguiendo los requisitos que el art. 11 establece para el retiro de un miembro de la Policía Nacional; que por otra parte, el acto acusado goza de la presunción de legalidad que conservan todos los actos emanados de la Administración, proferido bajo la facultad discrecional que le fue otorga al Director de la Institución, con la finalidad esencial de garantizar la eficiencia de la Administración. Señala que en lo referente a la inexequibilidad por inconstitucionalidad de las normas acusadas en la demanda, es necesario tener en cuenta la sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, de la Corte Constitucional, donde fueron declaradas exequibles, que para el efecto transcribe en algunos de sus apartes.

en cuenta la sentencia C-525 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, de la Corte Constitucional, donde fueron declaradas exequibles, que para el efecto transcribe en algunos de sus apartes. Por las razones anotadas en los dos párrafos anteriores, la distinguida Agente del Ministerio Público sugiere a la Corporación no acceder a las pretensiones de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto impugnado (folios 75 a 78). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia. - CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se enfila en la demanda, de la normatividad aplicable y del acervo probatorio militante en el proceso, si la Resolución No 008694 de 31 de mayo de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cuanto retiró del servicio activo de la Institución al actor y la Orden Administrativa de Personal No 1-109 del 9 de junio del mismo año, en cuanto ejecuta el retiro del servicio del demandante, se ajusta o no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO No 39190 5 2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se encontraba vinculado a la Policía como Agente y que laboró en dicha entidad por 7 años y 5

2.- De la prueba documental allegada al proceso y de lo enunciado en los hechos de la demanda, se desprende que el accionante se encontraba vinculado a la Policía como Agente y que laboró en dicha entidad por 7 años y 5 meses y 1 hasta cuando por medio del acto aquí acusado se le desvinculó en forma absoluta por razones del servicio. 3.- E libelista plantea la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 574/75 respecto de los arts. 5, 6 numeral 2 literal f) y 11 por considerar que son violatorios directamente del art. 125 de la constitución Política al no aplicársele a los Agentes de la Policía las normas de carrera que es la regla general y no una excepción como lo hace la entidad demandada al ejercitar una facultad discrecional ilimitada. Sostiene que estando en carrera el actor no podía ser retirado del servicio sino mediante las causas y procedimientos indicados en la Ley, mediante acto motivado, basado en hechos verdaderos que pudieran inculpar al actor, respecto de los cuales se le hubiera otorgado su derecho al debido proceso y defensa que consagra el art. 29 de la Carta, que como ésto no ocurrió se violaron estos derechos consagrados en la Carta Magna y los Decretos 2584 de 1993 y 575 de 1995. 3.- En la contestación de la demanda la Policía Nacional expresa que el acto administrativo motivo de la litis fue expedido de conformidad con el art. 26 del Decreto 262 modificado por los arts. 50 y 61 numeral 2 literal f) del Decreto 574 de 1995, el cual tuvo como finalidad aumentar la eficacia en la prestación en la prestación del servicio por parte de la Fuerza Pública, esperando

Decreto 574 de 1995, el cual tuvo como finalidad aumentar la eficacia en la prestación en la prestación del servicio por parte de la Fuerza Pública, esperando obtener un cuerpo policial óptimo que ofrezca sendas garantías al conglomerado social. Que la Resolución enjuiciada se profirió por funcionario competente, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, que conllevan la presunción de legalidad. 4.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa del la presunción de legalidad y de ser expedidos por motivos del buen servicio público,PROCESO No 39190 6 Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a su cargo en forma total la obligación procesal de probar, y de manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho o no se profirió por razones del buen servicio público. Del contenido de la Resolución que se juzga surge que el Director General de la Policía, con base en las facultades que le atribuyen los artículos 26 y 27 del Decreto 262/94 , modificados por los arts. 50 y 61 numeral 20 literal f) del Decreto 574 de 1995, en concordancia con el art. .11 ibídem, dispuso el retiro en forma absoluta del servicio activo, entre otros, del aquí demandante. Los arts. 26 y 27 del Decreto 262/94 fueron modificados por los arts. 50 y 60 del Decreto 574 de 1995. Este Decreto, en lo comentados artículos dispone: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la

dispone: "Artículo 50 El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26.- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. "Artículo 60. El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo del personal de los agentes se produce por las siguientes causales: 1.- Retiro temporal con pase a la reserva: a) Por solicitud propia; b) Por llamamiento a calificar servicios; c) Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial; d) Por incapacidad profesional; e) Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 2. - Retiro absoluto: a) Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; b) Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres, c) Por conducta deficiente; d) Por destitución e) Por suspensión solicitada por la justicia ordinaria, superior a ciento ochenta (180) días; f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional; g) Por muerte."PROCESO No 39190 7 Por su parte el art. 11 del Decreto 574/95 establece: "Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola

"Artículo 11.- Retiro por Voluntad de la Dirección General de la Policía.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer del retiro de los Agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994". En esta forma, de acuerdo al art. 110 de la normatividad transcrita, en el Decreto 132 de 1995 se le atribuye facultad discrecional al Director General de la Policía Nacional, para que por razones del buen servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el art. 52 del Decreto 41/94, pueda retirar del servicio a los Agentes de la Policía con cualquier tiempo de servicio. Los arts. 50, 6° y 11 del Decreto Ley 574 de 1995, que son las normas que constituyeron el fundamento legal de la Resolución acusada fueron demandados ante la H. Corte Constitucional. En sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, la H. Corte Constitucional declaró exequible los arts. 60 y 11 del Decreto 574/95; en sentencia 072 del 22 de febrero de 1996 la Corte declaró exequibles los arts. 6 y 7 del Decreto 574/95 y en Sentencia 193 del 8 de mayo de 1996, la misma Corte declaró exequible el art. 50 del comentado Decreto. En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional:

En Sentencia 525/95 con Ponencia del Dr. VALDIMIRO NARANJO MESA, al hallar ajustado a la Constitución el art. 110 del Decreto 574/95 expresó la Corte Constitucional: Esta Corporación ya ha advertido cómo en casos especiales, como es el de los establecimientos penitenciarios y carcelarios y otros análogos, la discrecionalidad para la remoción de subalternos por parte de la respectiva autoridad, no significa arbitrariedad sino que es un-instrumento normal, y por lo demás necesario, para el correcto funcionamiento de tales instituciones. En efecto la Corte, al declarar exequible el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, que consagra la facultad discrecional del director del INPEC para remover a miembros del personal bajo su dependencia, señaló en la Sentencia 108/951: 'MP. Dr. Viadimiro Naranjo Mesa.PROCESO No 39190 8 "En particular, en lo referente al artículo 65, la Corte entiende que se trata de una disposición que busca responder a la grave crisis que desde hace ya largo tiempo se ha venido presentado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y a la peculiar naturaleza y función que le corresponde cumplir a esta entidad. En efecto, es bien sabido que los problemas de corrupción evidenciados en los distintos niveles, dentro del personal de dicho instituto, en especial la comprobada participación de un elevado porcentaje de funcionarios y empleados suyos comprometidos en sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún

sobornos o, cuando menos, en graves anomalías que han dado como resultado frecuente la fuga de presos, la ostensible y reiterada violación de los reglamentos internos, la tolerancia frente a actividades viciosas y aún prácticas delictivas dentro de los establecimientos carcelarios, han distorsionado de manera aberrante la función penalizadora y a la vez resocializadora que deben cumplir estos centros y que les asigna la ley, y ha sido un factor más para agravar el fenómeno de la impunidad que ha venido agobiando a la sociedad colombiana. "El artículo en comento le da un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pueda remover de su cargo, en cualquier tiempo, a los subalternos en él señalados, cuando su permanencia en el cargo se considere inconveniente. La medida busca a todas luces facilitar la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios". Los argumentos expuestos en la Sentencia citada son a todas luces valederos para sustentar la constitucionalidad de las normas acusadas en el caso bajo examen. Es claro que un fin especial, cual es el contemplado en el acápite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere también de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitación de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompañar todo acto discrecional. Este debe tener un mínimo de motivación justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del

de una autoridad pública. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección general de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comités se examina la hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contra¡ nteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual ya esta Corporación ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o ideaPROCESO No 39190 g esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso

razonabilidad ha explicado que ella "hace relación a un juicio, raciocinio o ideaPROCESO No 39190 g esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano. "Por lo anterior, -agrega la Corte-, es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que un trato desigual 'racional' -en el supuesto hecho, el trato desigual y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea 'razonable', porque la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe desechar que unos supuestos de hechos distintos con una estructura razonable sea objeto de una diferenciación irracional..." (Sentencia T-445/94)2. En otra Sentencia la Corte se pronunció sobre la potestad reglada y la facultad discrecional: "(...) En ejercicio de la potestad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma en la que la relativa discrecionalidad de la decisión viene a estar supeditada por el postulado del buen servicio a la colectividad por parte del órgano competente para expedir el acto administrativo correspondiente. "De esa manera, puede afirmarse que hay facultad o competencia discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley.

discrecional cuando la autoridad administrativa en presencia de circunstancias de hecho determinadas, es libre (dentro de los límites que fije la ley) de adoptar una u otra decisión; es decir, cuando su conducta no esté previamente determinada por la ley. "A contrario sensu hay competencia reglada cuando la ley ha previsto que frente a determinados supuestos de hecho el administrador debe tomar las medidas a él asignadas en forma expresa y sujetarse a las mismas ( ... ). "( ... ) Dentro de la facultad discrecional el poder o la competencia no tiene prefijada su decisión de manera rígida, sino que en atención a la complejidad y variación de los factores de los asuntos sometidos a su jurisdicción, debe aplicar el precepto más adecuado y justo a la decisión concreta, ateniéndose a los objetivos fijados por la Constitución y la ley, ajenos a su libre capricho. Tanto es así, que en los sistemas jurídicos más perfectos se ha introducido el recurso contencioso administrativo por desviación de poder contra aquellos actos discrecionales de la administración en que el agente de la administración se aparta de la finalidad del buen servicio a la colectividad y a los fines propios del Estado de Derecho" (Sentencia C-031)3. El h. Consejo de Estado, a su vez, ha sostenido: "En el ejercicio de la facultad reglada hay mera aplicación obligada de la norma: en el de la relativa discrecionalidad, la decisión viene a ser completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".' 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

completada por el juicio y la voluntad del órgano que añaden una dimensión no prevista en la disposición".' 2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.

M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

Consejo de Estado, Sala de Consulta, Oct. 22/95.PROCESO No 39190 lo El artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, por su parte, señala: "En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa". Encontramos, pues, en la discrecionalidad, dos elementos; uno, la adecuación de la decisión a los fines de la norma que autoriza la facultad discrecional, y otro, la proporcionalidad con los hechos que sirvieron de causa. La adecuación es la correspondencia, en este caso, del contenido jurídico discrecional con la finalidad de la norma originante, en otras palabras, la armonía del medio con el fin; el fin jurídico siempre exige medios idóneos y coherentes con él. Por su parte, la proporcionalidad es con los hechos que le sirven de causa a la decisión, y no es otra cosa que la acción del hecho causal sobre el efecto jurídico; de ahí que cobre sentido la afirmación de Kelsen, para quien la decisión en derecho asigna determinados efectos jurídicos a los supuestos de hecho. De todo lo anterior se desprende que la discrecionalidad no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones

no implica arbitrariedad al estar basada en los principios de racionalidad y razonabilidad. Se advierte, sin embargo, que esta discrecionalidad no puede entenderse como regla general, sino que es excepcional, para situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte; cuando, en eventos diferentes, se trata de la aplicación de sanciones por parte de la autoridad, debe respetarse el debido proceso, y el inculpado debe ser oído en descargos.

3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias par el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si, dentro de estos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten . Por otra parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene unas exigencias de confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes M personal que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto.

Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para

entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución del fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten corregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discrecionalidad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyesPROCESO No 39190 11 le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento. de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno - tanto de oficiales y suboficiales como de agentes -, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección

suboficiales como de agentes -, cobra especial importancia. Más si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos.

4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la sitUación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anterio

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