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TA CUN - 39199-(25-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39199-(25-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RENUNCIA MOTIVADA /RENUNCIA EXPONTANEA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION IVDN

Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Doctora Mercedes del Pilar Rodero Trujillo

ACTOS NACIONALES

EXPEDIENTE N° 39.199

DEMANDANTE: JULIO CESARA VILA MONSAL VE DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTASECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS El señor JULIO CESARA VILA MONSAL VE, identificado con la C. C.

No. 13.247.655 de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en demanda presentada el 3 de octubre de 1.995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERO: Es nula la resolución No. 0252 de junio primero de 1.995, de la Secretaría de Obras Públicas de Santa fe (sic) de Bogotá D. C., por la cual se aceptó la renuncia a JULIO CESAR AVILA MONSALVE, identificado con la C. C. No. 13.247.655 de Cúcuta, delEXPEDIENTE N°39.199 2 cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 16, Asesor, Sección de Sistematización, División de estudios, con una asignación de $468.000.00, sin los ajustes ordenados por la ley.

cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO GRADO 16, Asesor, Sección de Sistematización, División de estudios, con una asignación de $468.000.00, sin los ajustes ordenados por la ley. "SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTAFE DE BOGOTA, D. C., deberá reintegrar al ingeniero JULIO CESAR AVILA MONSALVE, al cargo que ocupabao (sic) a uno igual o superior categoría (sic) y la pagará los sueldos, primas, subsidios, vacaciones a disfrutar y todos los demás emolumentos que hubiere dejado de percibir, con los aumentos que hayan podido producirse desde la fecha en la cual fue desvinculado del servicio hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al mismo. "TERCERA: Para todos los efectos legales y principalmente para los relacionados con pretaciones (sic) sociales, se entenderá que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el

ingeniero JULIO CESAR AVILA MONSALVE; A LA

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE SANTA FE

DE BOGOTA D. C., desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta aquella en que sea reintegrado al servicio.

"CUARTO: LA SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C., dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término señalado por el Art. 176 del C. C.A, y reconocerá los intereses de que trata el inciso final del art. 177 ibidem., desde el momento de ejecutoria de la sentencia." La demanda se fundamenta en los siguientes,

HECHOS

176 del C. C.A, y reconocerá los intereses de que trata el inciso final del art. 177 ibidem., desde el momento de ejecutoria de la sentencia." La demanda se fundamenta en los siguientes,

HECHOS

1. El actor, desde 1.985 fue nombrado en propiedad por la entidad, para ejercer el cargo de Profesional Especializado Grado 16.

2. La renuncia presentada por el actor, se fundamentó en la persecución laboral de la que fue objeto, por parte del DirectorEXPEDIENTE N°39.199 3

Administrativo, el Jefe de personal y el Jefe de Sistemas de la secretaría de la entidad. La renuncia fue aceptada por la entidad, mediante resolución 0252 de 1. de junio de 1.995.

3. El actor había presentado ante el Secretario de obras públicas y ante el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá reclamos frente a algunos hechos de persecución laboral, tales como, " ... eI ambiente hostil, dado por la administración al extremo de quitarle escritorio, silla y transformador para poder complir (sic) con los deberes de su cargo..." '..la degradación de profesional, al de (sic) desempeñar funciones de secretaría y programador..." Frente a éstos aspectos, el Secretario de Obras Públicas no presentó ninguna solución dentro de sus contestaciones y, por su parte, el Alcalde Mayor de la Capital guardó silencio.

4. Durante su permanencia en la entidad, el demandante siempre se caracterizó por su competencia, profesionalismo, lealtad, eficiencia y responsabilidad en los diferentes encargos que tuvo que realizar para la institución.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones:

responsabilidad en los diferentes encargos que tuvo que realizar para la institución. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLA ClON Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: s CONSTITUCIONALES . Artículos 25, 122y 125EXPEDIENTE N°39.199 4 NLEGALES . Decreto 01 de 1.989 . Decreto 1421 de 1. 993, Estatuto de Santafé de Bogotá, D. C. El concepto de violación se estructuró en la demanda, de la siguiente manera: "..EI acto demandado viola, todos esos preceptos, en cuanto no cumple la obligación del Estado de proteger el trabajo, la familia del trabajador, principios que no tuvo en cuenta el representante legal de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, al permitir la persecución laboral y no tomar las medidas del caso para evitarlas. "En el caso concreto la ADMINISTRA ClON DE LA

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE

SANTA FE DE BOGOTA D.C., abusó de la discrecionalidad, al aceptarla (sic) renuncia presentada por el trabajador, al no tomar las soluciones del caso. "La ley y la Constitución, establecen que todo acto de la Administración debe ser motivado por el BUEN SERVICIO, y que si esta motivación NO APARECE, se llega a ala desviación del poder, y este acto no puede ser válido, ya que comprenden motivaciones extrañas a los intereses del estado." En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, que obran a folio 66.

ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA

extrañas a los intereses del estado." En la oportunidad procesal, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, que obran a folio 66. ARGUMENTOS DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 22 vto.), el representante legal de la entidad acusada, constituyó apoderado judicial (fi.EXPEDIENTE N°39.199 5 25), quien contestó la misma dentro del término de fijación en lista, en escrito que obra a folios 32 a 38, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por los siguientes motivos:

1. La entidad propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, ya que, el artículo 137 del C.C.A. prescribe que el libelo de la demanda debe contener un acápite de fundamentos de derecho de las pretensiones, al igual que el concepto de violación; sin embargo, dentro de la demanda no se precisan ninguno de éstos dos aspectos, el concepto de violación carece de capacidad analítica y demostrativa de la violación de la ley por la actuación de la administración.

2. Así mismo, propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida representación, dado que, el actor dirige la demanda contra la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, entidad administrativa que carece de personería jurídica, la entidad considera que la demanda debió dirigirse en forma exclusiva contra el Distrito Capital, como persona jurídica legalmente reconocida y, como la jurisdicción es rogada, no pueden cambiarse las partes del proceso señalados por la parte demandante, por lo tanto, la conclusión es la ineptitud de la demanda.

jurídica legalmente reconocida y, como la jurisdicción es rogada, no pueden cambiarse las partes del proceso señalados por la parte demandante, por lo tanto, la conclusión es la ineptitud de la demanda. De otra parte, la entidad presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 64 y 65, donde reitera los argumentos de la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El procurador 80 en lo Judicial en su concepto 129, de 5 de diciembre de 1.997, folios 69 a 71, considera que se debe proferir: "... un fallo inhibitorio por falta de LEGITIMA ClON PROCESAL. LEGITIMA ClONEXPEDIENTE N°39.199 6

POR PASIVA PERSONAS DE DERECHO PUBLICO. Representación.

Secretaría de Obras Públicas D.C... ", toda vez que considera, que no se demostró que la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, tenga personería jurídica, por lo tanto, el proceso se adelantó contra una entidad pública carente de personería jurídica, además, en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la representación administrativa y judicial le corresponden al Alcalde mayor por mandato expreso de la Constitución y la ley. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERA ClONES: 1a En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 252 de 10 de junio de 1995, por la cual el Secretario de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, aceptó la renuncia del

CONSIDERA ClONES: 1a En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 252 de 10 de junio de 1995, por la cual el Secretario de Obras Públicas del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, aceptó la renuncia del demandante del cargo de Profesional Especializado Grado 16, Asesor, Sección de Sistematización, División de Estudios de la dicha entidad. (fi. 2). 2a Estima el accionante que su renuncia no fue voluntaria, toda vez que se debió a la persecución laboral por parte del Director Administrativo, el Jefe de Personal y el Jefe de Sistemas de la entidad acusada. 3a• A follo 3 aparece copia de la renuncia irrevocable presentada por el impugnante el 31 de mayo de 1995, dirigida al secretario de Obras Públicas del Distrito, a partir del 10 de junio de 1995.EXPEDIENTE N°39.199 7 4a• En primer término la Sala estima pertinente entrar a estudiar la procedencia de las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales e indebida representación propuestas por el apoderado de la entidad accionada, frente a las cuales considera que no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones:

a. Con relación a la falta de requisitos de forma previstos en el artículo 137 del C.C.A., la Sala observa que el actor expresó en el acápite de normas y concepto de violación de la demanda, las normas infringidas por el acto impugnado, como los argumentos por los cuales consideraba que la administración vulneraba sus derechos. b. Respecto de la indebida representación, se tiene que el auto

normas y concepto de violación de la demanda, las normas infringidas por el acto impugnado, como los argumentos por los cuales consideraba que la administración vulneraba sus derechos. b. Respecto de la indebida representación, se tiene que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, como representante legal del Distrito Capital, y no al Secretario de Obras Públicas, por lo que quedó subsanado el error en que incurrió la parte actora al señalar como parte demandada a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito. 5a Con los documentos que conforman la hoja de vida del actor se demostró que estuvo vinculado a la entidad accionada en propiedad en los siguientes cargos (fis. 1, 3, 74, y 117 anexo 1): • A partir del 29 de enero de 1985, nombrado por Decreto 2047 de 17 de diciembre de 1984, en el cargo de Ingeniero IV. • Fue ascendido mediante Decreto 005 de 7 de enero de 1986 al cargo de Ingeniero de Sistemas II en la División de Estudios de la Secretaría de Obras Públicas. • Profesional Universitario XII en la División de Estudios a partir del 10 de enero de 1987. • Jefe de Sección VI en la División de Estudios a partir del 10 de junio de 1987.EXPEDIENTE No 39.199 8 • Jefe de Sección VI en la División de Administración Secc. Presupuesto a partir de¡ 10 de enero de 1988. • Jefe de Sección VI en la División Administrativa a partir del 10 de enero de 1989.

  • Jefe de Sección VI en la División de Administración Secc.

Presupuesto a partir de¡ 10 de enero de 1988. • Jefe de Sección VI en la División Administrativa a partir del 10 de enero de 1989. • Jefe XD en la División de Interventoría a partir del 10 de enero de 1990.

6. Del documento de 18 de mayo de 1995, que obra a folios 5 y 6 del expediente, se demostró que el actor presentó renuncia irrevocable a partir del 11 de junio de 1995, de manera voluntaria, argumentando la persecución por parte de sus superiores y el ambiente hostil en el lugar de trabajo.

En respuesta del anterior oficio, el Secretario de Obras Públicas del Distrito, le manifestó al accionante mediante Memorando 115-220-0699 de 30 de mayo de 1995: "En atención a su escrito fechado el 18 de mayo de 1995, por medio del cual presenta RENUNCIA IRREVOCABLE del cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO XIA, a partir del 10 de junio próximo, me permito informarle que no será considerada por este despacho, por cuanto las renuncias de los funcionarios públicos deben ser libres y espontáneas y usted está utilizando la misma para demostrar su inconformidad contra decisiones administrativas." 7a Nuevamente, el impugnante, con oficio de 31 de mayo de 1995, le presentó al Secretario de Obras Públicas del Distrito su renuncia de manera irrevocable al cargo de Profesional Especializado XI-A, a partir del 10 de junio de 1995. Frente a éste escrito, el Secretario de Obras Públicas del Distrito

manera irrevocable al cargo de Profesional Especializado XI-A, a partir del 10 de junio de 1995. Frente a éste escrito, el Secretario de Obras Públicas del Distrito expidió la Resolución 0252 de 10 de junio de 1995, mediante la cual le aceptó la renuncia al demandante a partir de la fecha (fi. 2), lo queEXPEDIENTE N°39.199 9 demuestra que el demandante al insistir en presentar su renuncia, lo hizo de manera voluntaria y sin condición alguna.

88. La Sala estima que el actor no demostró las circunstancias aludidas en la demanda, relativas a la persecución laboral de la que fue objeto, por parte del Director Administrativo, el Jefe de Personal y el Jefe de Sistemas de la Secretaría de la entidad, toda vez que de los testimonios de Luis Carlos Ruiz y Ana Mariela Campos Bustamante que obran a folios 58 a 61 no es posible inferir tal circunstancia, ni tampoco permiten demostrar el desmejoramiento en las condiciones de trabajo, pues mientras en una de las declaraciones la testigo manifiesta no conocer al actor, en la otra, el declarante señala no tener conocimiento de diferencias entre el demandante y sus superiores, o que se le hubiera desmejorado laboralmente. 98 No existe prueba de que el acto acusado haya sido expedido con desviación de poder, por cuanto éste resultó de la insistencia del demandante de separarse del servicio.

108. De otra parte, el accionante considera que el acto acusado es violatorio de las normas constitucionales que disponen la protección al trabajo y a la familia, en cuanto la administración no tomó las medidas pertinentes para evitar la persecución de que era objeto por sus superiores

violatorio de las normas constitucionales que disponen la protección al trabajo y a la familia, en cuanto la administración no tomó las medidas pertinentes para evitar la persecución de que era objeto por sus superiores inmediatos; sin embargo, como se indicó, la aceptación de la renuncia obedeció a la expresión de la voluntad del impugnante de retirarse del empleo que ocupaba. El bien pudo, continuar laborando y exigir que se asumieran las medidas necesarias para obtener un medio laboral adecuado que permitiera desarrollar en forma adecuada las funciones de la dependencia en la que trabajaba.

118. Así las cosas, se tiene que de las pruebas que reposan en el expediente no se demostró que la decisión de la administración esté incursa en causal de nulidad, lo que conlleva a que se desestimen lasEXPEDIENTE N°39.199 10 súplicas de la demanda, toda vez que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Declárase no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°37

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°37

MERCEDES DEL PILAR RODERO TRUJILLO

FILEMON JIMENEZ OCHOA NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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