TA CUN - 39201-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39201-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de Enero de mil r novecientos noventa y ocho (1.998). .- 1.
REFERENCIAS
Magistrado Ponente : Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente : 39201
Actor : CARLOS JULIO CASTAÑEDA P.
Demandada : Santafé de Bogotá D.C.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA El Señor CARLOS JULIO CASTAÑEDA PLATA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en escrito presentado el día 6 de octubre de 1995, visible a folios 2 a 6, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39201
2 1.1. PRETENSIONES `PRIMERA. Que se anulen las resoluciones 01304, del 9 de diciembre de 1.993 y 00513, del 9 de mayo de 1.995, expedidas por la Secretaría de Tránsito de Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, respectivamente. SEGUNDA. Que se ordene a Santafé de Bogotá, Distrito
por la Secretaría de Tránsito de Santa fe de Bogotá, Distrito Capital, respectivamente. SEGUNDA. Que se ordene a Santafé de Bogotá, Distrito Capital: aCancelar la sanción de treinta (30) días de suspensión, sin derecho a remuneración, impuesta al demandante; bpagarle los sueldos, emolumentos, y demás prestaciones causados durante el tiempo que estuvo suspendido; cpagarle los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; dpagarle la indexación o revaluación monetaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.; epagarle los peIuicios morales que los estimo en dos mil gramos oro, por la suspensión ilegal e injusta de que fué objeto; ftener en cuenta, para todos los efectos legales, que no (sic) solución de continuidad durante todo el tiempo que estuvo suspendido; ginformar a los organismos de control acerca de la nulidad de la suspensión, para lo de su cargo. 1..2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0. Mi poderdante, desde hace varios años, ha estado atado a la Administración del Distrito Capital de Santafé (sic) de Bogotá, como funcionario de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
20. Desde el momento en que se vinculó a la Administración ha cumplido siempre con eficiencia, probidad, responsabilidad e idoneidad las obligaciones y deberes inheresntes al cargo.
Y. Se ha distinguido por su espiíritu de colaboración, sus buenas relaciones con sus compañeros, su buen trato con el
cumplido siempre con eficiencia, probidad, responsabilidad e idoneidad las obligaciones y deberes inheresntes al cargo.
Y. Se ha distinguido por su espiíritu de colaboración, sus buenas relaciones con sus compañeros, su buen trato con el público, y el respeto a sus superiores, sin servilismo.PROCESO No. 95-39201 3
40. No obstante, estuvo sujeto a una investigación disciplinaria por queja que formulara en su contra el señor Sigifredo Castro Barbosa, quien lo acusó de la comisión de presuntas faltas a sus deberes y obligaciones.
50. La investigación fué adelantada por la Veeduría de la Secretaría, la cual, después de haber tramitado el proceso disciplinario correspondiente, le sugirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte una sanción de suspensión en el cargo por treinta (30) días, sin remuneración.
60. La Secretaría acogió la sugestión hecha por la Veeduría y expidió la Resolución No. 01304, que le fué (sic) notificada personalmente el 9 de diciembre de 1.993.
70. Inconforme con la decisión adoptada por la Secretaría, mi poderdante interpuso recurso de reposición oportunamente, haciendo la sustentación de rigor.
Dentro de los reparos hechos a la providencia están los siguientes: aRespecto a las pruebas. El convencimiento a que llegó el funcionario investigador no se apoyó en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, ni en la conducta observada por las partes, ni a las circunstancias relevantes de la investigación. Esto es más notorio, en tratándose del dicho de los testigos, que
apoyó en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, ni en la conducta observada por las partes, ni a las circunstancias relevantes de la investigación. Esto es más notorio, en tratándose del dicho de los testigos, que no es responsivo ni ofrece motivos de credibilidad. Aceptó, con la mera afirmación del quejoso, la propiedad del vehículo. bLa evaluación de las faltas. Esta etapa procesal-fundamental-estuvo a cargo de la Veeduría, no obstante que el Decreto 0538 defiere esa facultad al Director del Departamento (hoy Secretaría).
81. El recurso apenas vino a ser desatado el 9 de mayo de 1.995, a través de la Resolución No. 00513, que le fijé (sic) notificada el 8 de junio de 1.995.
90. Mi poderdante fué (sic) inscrito en la carrera Administratica
(sic) , de conformidad con lo dispuesto en Acuerdo 012 de 1.987.
100. El Gobierno Distrital expidió el Decreto 0538 el 15 de diciembre de 1.989, mediante el cual estableció el régimen disciplinario para el personal Uniformado de la División de Vigilancia del departamento Administrativo de Tránsito y
Transporte del Distrito Especial de Bogotá.PROCESO No. 95-39201 4
110. Al amparo del referido Decreto comenzó la investigación; sin embargo, no se dió (sic) cabal cumplimiento al mismo, puesto que no se escuchó a la comisión de personal, como lo prevé el inciso final del artículo 16 del Decreto 0538 de
1.989.
120. Mi poderdante ha sufrido notorios perjuicios morales y
puesto que no se escuchó a la comisión de personal, como lo prevé el inciso final del artículo 16 del Decreto 0538 de 1.989.
120. Mi poderdante ha sufrido notorios perjuicios morales y económicos. A la reparación de los mismos, se endereza la presente acción. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: decreto 01 de 1.984; artículos 10. al 47 del decreto 0538 de 1.989, en relación con el artículo 33 del Acuerdo 012 de 1.987, y, consecuencia¡ mente, los artículos 1, 2, 3,4,25,29, 53, 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda con escrito visible a folios 45 a 50.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión con escrito visible a folios 282 y 283. La parte demandada, a su vez, lo hizo con escrito visible a folios 261 a 263. La Agencia del Ministerio Público solicita que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que el libelista citó las normas infringidas, pero no dio el concepto de violación de las mismas.PROCESO No. 95-39201
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4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1 Excepciones La parte demandada propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, puesto que el actor acude a esta jurisdicción con el objeto de lograr la nulidad de unos actos administrativos solicitando, a
4.1 Excepciones La parte demandada propone la excepción de indebida acumulación de pretensiones, puesto que el actor acude a esta jurisdicción con el objeto de lograr la nulidad de unos actos administrativos solicitando, a la vez, como restablecimiento del derecho, el reconocimiento de perjuicios morales y económicos estimados en dos mil gramos oro, como reparación por los daños de tales características, causados con la suspensión ilegal e injusta de que fue objeto. Dichas pretensiones son excluyentes una de la otra, siendo antitécnico y antijurídico incoarlas en una misma demanda. Al respecto, tenemos que solicitar la reparación de daños materiales o morales dentro de las pretensiones de la demanda, no constituye indebida acumulación de las mismas, ya que el restablecimiento del derecho implica una indemnización, que puede contenerla, y que con la expedición de los actos administrativos demandados, también pudo haberse ocasionado perjuicios morales. La excepción no prospera. Así mismo, la Agencia del Ministerio Público plantea la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque considera que el actor no expresó en su libelo demandatorio el concepto de la violación. Sala encuentra que no es del caso declarar próspera la excepción, puesto que el accionante básicamente planteó que con los actos acusados se violentó el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto que no se observó el debido proceso, ya que éste se inició con fundamento en el decreto 0538 de 1.989, pero la sanción y la decisión del recurso de reposición, se apoyaron en un régimen diferente; y no se pidió ni se obtuvo el concepto
observó el debido proceso, ya que éste se inició con fundamento en el decreto 0538 de 1.989, pero la sanción y la decisión del recurso de reposición, se apoyaron en un régimen diferente; y no se pidió ni se obtuvo el concepto de la Comisión de Personal, de que trata el artículo 46, ibídem. A esta conclusión arriba la Corporación cumpliendo con su obligación de interpretar la demanda para garantizar la prevalencia del derecho sustancial ordenada por el artículo 228 de la Carta.PROCESO No. 95-39201 6 4.2. Pretensiones Solicita el actor la anulación de las resoluciones Nos. 01304, del 9 de diciembre de 1.993 y 00513 del 9 de mayo de 1.995, expedidas por la Secretaría de Tránsito de Santafé de Bogotá, con las cuales la administración demandada decidió sancionarlo con suspensión de treinta (30) días en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración. A título de restablecimiento del derecho impetra el pago de todos los salarios y demás haberes dejados de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido. Pide, además, que se le reconozcan y paguen los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de¡ C.C.A., y la indexación, de acuerdo con el artículo 178 ibídem; también solicita el pago de los perjuicios, y que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación del servicio. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición de los actos impugnados se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Con base en falsas
En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición de los actos impugnados se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Con base en falsas afirmaciones se le sancionó mediante proceso disciplinario que no tiene ni siquiera una sola prueba en su contra; 2) Que de acuerdo con el artículo 46 M decreto 0538 de 1.989, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, no se escuchó a la Comisión de Personal, quebrantando, así, el artículo 29 de la Constitución Nacional, que consagra el debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales. La parte demandada se opone a los anteriores argumentos diciendo que "las normas disciplinarias existentes en la época fueron aplicadas con toda claridad y exactitud por el órgano competente y así se desprende del contenido de las mismas resoluciones y de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición de las mismas". Antes de entrar al fondo del asunto, y como quiera que en la litis se han hecho planteamientos que merecen claridad respecto al régimenPROCESO No. 95-39201 7 disciplinario distrital, la Sala considera útil hacer sobre el particular las siguientes precisiones: En el año de 1.974 se expidió el decreto distrital No. 991 (Estatuto de Personal), que contenía las reglas disciplinarias aplicables tanto al sector central como al descentralizado del Distrito Especial de Bogotá, derogado, en lo tocante a la administración central por el acuerdo 12 de 1.987 (reglamentado por el decreto 088 de 1.989) y reformado por el decreto ley 1421 de 1.993 en los aspectos que le fueran contrarios.
derogado, en lo tocante a la administración central por el acuerdo 12 de 1.987 (reglamentado por el decreto 088 de 1.989) y reformado por el decreto ley 1421 de 1.993 en los aspectos que le fueran contrarios. Ese decreto 1421 de 1.993, que involucra las reglas que regían los procesos disciplinarios de los empleados públicos del distrito y sus entidades descentralizadas, en su artículo 130, numeral 90W, remitía en lo no previsto por él, a las disposiciones vigentes en materia de régimen disciplinario, que eran las de la ley 13 de 1.984, su decreto reglamentario 482 de 1.985, y las demás normas legales que la modificaran. Tanto la ley 13 de 1.984, como el decreto 482 de 1.985, que contenían un régimen general, por virtud del artículo 10 de la ley 49 de 1.987 se hicieron extensivos a los, empleados municipales, y también a los distritales, según lo dispuesto por el artículo 322 de la Constitución Nacional. En la actualidad, esos regímenes general o especial disciplinarios, han sido recogidos por la ley 200 de 1.995. Este Tribunal, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar: El decreto 0538, de 1.989, estableció el régimen disciplinario especial para el personal uniformado que presta sus servicios en la División de Vigilancia de la Unidad de Tránsito y en la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte público del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, que fue el que se aplicó al actor. Tal estatuto dispone en su
de Vigilancia de la Unidad de Tránsito y en la División de Rutas y Control de la Unidad de Transporte público del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, que fue el que se aplicó al actor. Tal estatuto dispone en su artículo 46, inciso final, que si la sanción es de destitución o de suspensión mayor de diez (10) días, el Jefe de la Dependencia, solicitará concepto de la comisión de personal, el cual deberá ser motivado y rendido dentro de los cinco (5) días siguientes. (f.21 8)PROCESO No. 95-39201 8 Aquí se tiene que al accionante se le sancionó con suspensión de treinta (30) días, por tanto, era imperativo solicitar y obtener, previamente, el concepto de la Comisión de Personal, pronunciamiento que no existió, como lo prueba, en el expediente, la certificación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que dice: "En relación con el concepto de la Comisión de Personal, no se encontró en la hoja de vida que se haya efectuado". (f.229) Lo anterior significa que no se obtuvo, para sancionar al demandante, el concepto previo de la Comisión de Personal, tal como lo exige el decreto 0538 de 1.989, con lo cual se violó su derecho de defensa por la no observancia del debido proceso, lo que constituye causal legal de nulidad de los actos acusados. Esa Comisión de Personal está prevista en el artículo 43 del decreto 265, del 9 de Mayo de 1.991, en cuyo artículo V. se transforma el DATT en la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, mientras que en el
Esa Comisión de Personal está prevista en el artículo 43 del decreto 265, del 9 de Mayo de 1.991, en cuyo artículo V. se transforma el DATT en la Secretaría de Tránsito y Transporte Distrital, mientras que en el 90. se consagra la existencia de la Oficina de Veeduría, como dependencia encargada de la función de velar por la aplicación y desarrollo del régimen disciplinario. Dicha Comisión, de conformidad con el numeral 30. del artículo 43, ibídem, en concordancia con el artículo 46, inciso final, del decreto 538 / 89, deberá emitir concepto motivado, y dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, sobre la suspensión, cuando sea mayor de diez días, con destino al Secretario, en este caso al de Tránsito y Transporte. Ella está conformada, entre otros, por un representante de los trabajadores de la Secretaría de Tránsito y Transporte, a cuyo cargo está, según lo acostumbrado, la defensa del encartado, en el seno de la Comisión de Personal organismo que, de todos modos, para poder emitir el concepto motivado a que está obligado, debe revisar la investigación para saber si está completa y es ajustada al procedimiento legal; defensa que no tuvo allí el disciplinado, pues se pretermitió la instancia, a juicio de la Sala, de significativa importancia, de la Comisión de Personal, con lo cual se lesionaron los derechos del libelista, particularmente, al debido proceso. De la importancia de la intervención de esta Comisión, habla suPROCESO No. 95-39201 9 integración, además del representante de los trabajadores, por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal y el Secretario de Tránsito y Transporte o
De la importancia de la intervención de esta Comisión, habla suPROCESO No. 95-39201 9 integración, además del representante de los trabajadores, por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal y el Secretario de Tránsito y Transporte o su delegado, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 43 del decreto 265 de 1.991, ya conocido. El hecho de que el Secretario de Tránsito y Transporte, quien facultado por el decreto distrital No. 585, del 30 de Septiembre de 1.993, impuso la sanción de que aquí se trata, haga parte de la Comisión, le da a esta etapa procesal de rendir concepto, el carácter de instancia de juzgamiento, lo cual relieva la trascendencia de la intervención de ese organismo. De la falta del concepto, que es necesario pedir y obtener de dicha Comisión, entiende la Sala que se duele el actor cuando al interponer el recurso de reposición contra la resolución 13041, con la cual se le sanciona, manifestó: "... Por ello las motivaciones de la resolución mediante la cual se me sanciona son erradas, sin ningún fundamento sólido; se basan en el concepto evaluatorio de la Oficina de veeduría que es pobre y sin mayor análisis del acervo probatorio. Por ello mismo es injusto..." (f.18) En tomo a la importancia del concepto de la Comisión de Personal y a los efectos de su ausencia, se ha pronunciado así el Honorable Consejo de Estado: "... Igualmente observa la Sala, que a pesar de tratarse de la imposición de la sanción de destitución, para lo cual la ley 13 de 1.984 y el Decreto 482 de 1.985 señalan que debe contarse con
Consejo de Estado: "... Igualmente observa la Sala, que a pesar de tratarse de la imposición de la sanción de destitución, para lo cual la ley 13 de 1.984 y el Decreto 482 de 1.985 señalan que debe contarse con el concepto de la Comisión de Personal, órgano cuya conformación a nivel municipal se ordenó por medio del artículo 22 del Decreto 1001 de 1.988, precisamente para los efectos de aplicar a los funcionarios municipales el régimen disciplinario establecido en los mencionados estatutos, en el presente caso el nominador aduciendo la no obligatoriedad del concepto de la misma, según se dice en la Resolución por la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 0592, prescindió de dicho concepto.PROCESO No. 95-39201 10
Esta omisión constituye la inobservancia de un paso del proceso disciplinario, cuya importancia no puede desconocerse, ya que si bien el concepto de la comisión no tiene carácter obligatorio para la administración, no por ello carece de relevancia para ilustrar al nominador acerca de la comisión misma de la falta y de su gravedad, según el criterio de los funcionarios que la integran, como son en términos del artículo 22 del Decreto 1001 de 1.988, el Secretario General y el Asesor Jurídico del Municipio, así como el Representante dé los Empleados. Las anteriores razones son suficientes para estimar ajustada a derecho la decisión del fallador de infirmar los actos administrativos por.. medio de los cuales se le impuso al demandante la sanción de destitución..." ( Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo,
derecho la decisión del fallador de infirmar los actos administrativos por.. medio de los cuales se le impuso al demandante la sanción de destitución..." ( Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 14 de Julio de 1.995, Magistrado Ponente Dr. Joaquín Barreto Ruiz, Expediente No. 7650, Actor: Alvaro Méndez Aranda.) Los argumentos antes planteados, para la Sala son suficientes a fin de despachar, favorablemente, las súplicas de la demanda, que apuntan a la declaratoria de nulidad de los actos impugnados y al consecuente restablecimiento de los derechos del actor, salvo en lo que respecta al reconocimiento de perjuicios materiales o morales, puesto que no fueron probados ni demostrados en el sublite. Los valores a cancelar se actualizarán con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va=Vh ind.f ind.i Donde:PROCESO No. 95-39201 11 Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; lnd.f = Indice final, vigente a la fecha de actualización; lnd.i = Indice inicial, vigente a la fecha de causación. Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO. Declárase la nulidad de las resoluciones Nos.01 304, del 9 de diciembre de 1.993 y 00513 del 9 de mayo de 1.995, por medio de las cuales la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., suspendió en el ejercicio del cargo de Agente de Tránsito II-CSección Control ZonalDivisión Control de Operación - Unidad de Vigilancia, al señor CARLOS JULIO CASTAÑEDA PLATA, por treinta (30), días sin derecho a remuneración. SEGUNDO. Condénase a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., a pagarle al señor CARLOS JULIO CASTAÑEDAPROCESO No. 95-39201 12 PLATA, los salarios, emolumentos y prestaciones sociales a que haya lugar, correspondientes al tiempo que estuvo suspendido, con el respectivo ajuste al valor de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. TERCERO. Ordénase a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., desanotar de su hoja de vida la mencionada sanción. CUARTO. Ordénase a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá que envíe a las mismas dependencias a las que remitió las resoluciones acusadas, el acto que expida para dar ejecución a esta sentencia, con el objeto de que cancelen los registros que sobre el particular hubieren efectuado.
de Santafé de Bogotá que envíe a las mismas dependencias a las que remitió las resoluciones acusadas, el acto que expida para dar ejecución a esta sentencia, con el objeto de que cancelen los registros que sobre el particular hubieren efectuado. QUINTO. Declárase, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del señor CARLOS JULIO CASTAÑEDA PLATA a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. SEXTO. Niéganse las demás súplicas de la demanda. SEPTIMO. Envíese copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para los fines del artículo 277 de la Constitución Política. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.