TA CUN - 39216-(23-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39216-(23-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUBSEcCION D
PENSION DEPETICION - ProteCCion
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Reatoa Trbb.na Administraiv0 ce CundinamarCa
MAGISTRADO PONENTE DR. : FILEMON JIMENEZ OCHOA
Santafé de Bogotá D.C., veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.
ACCION DE '17rELA No.: 39.216
ACCIONANTE : LUIS HERMAN POSADA URIBE
AUTORIDAD DEMANDADA : CAJA DE PREVISIiN SOCIAL DE DISTRITO LUIS HERNAN POSADA URIBE, identificado con la C. de
C. NQ 1.263.321 de Belén de Umbría, actuando en su propio nombre, ejercita la acción de tutela contra la Caja de Previsión Social del Distrito, en solicitud de lo siguiente: LAS PETICIONES Al folio 2 del expediente el peticionario manifiesta lo siguiente: "... a fin de que se le orden dentro de un plazo perentorio, tal como lo dispone el Decrto 2591 de 1991, me sea absuelta la petición de reliquidación de mi pensión de jubilación formulada ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO con radicado bajo el NQ 60 de 1995.".ACCION DE TI7IELA NQ 39.216 2
HECHOS Están narrados a folios 2 y 3 del expediente; en ellos cuenta que: 1.- El escrito presentado personalmente ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO radicado NQ 80 de 1995 previo el lleno de loe requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi
1.- El escrito presentado personalmente ante la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO radicado NQ 80 de 1995 previo el lleno de loe requisitos legales exigidos por la misma entidad, solicité el reconocimiento y pago de mi pensión de jubilación o de ley 114 de 1913 a que de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 de La ley 91 de 1989 tengo derecho. 2.- Hasta la presente fecha y habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior a diez (10) meses partir de la presentacfión de la anterior petición pensional, ésta no ha sido absuelta, como tampoco se me ha informado el motivo de la demora y en que fecha me será resuelta mi petición. LOS DERECHOS VIOLADOS Considera el peticionario como derecho fundamental violado el derecho de petición, consagrado en el art. 23 de la Constitución Nacional, que el accionante estima vulnerado por la Caja de Previsión Social del Distrito al omitir la expedición pronta, rápida, oportuna del acto administrativo o resolución por la cual la Subdirección de Prestaciones Económicas esta entidad resuelva el derecho preatacional solicitado por el petento. ACERVO PROBATORIO Con el escrito de tutela el peticionario allegó a folio 1 del expediente fotocopia de su cédula de ciudadanía y de la tarjeta de radicación que contiene los siguientes datos: Solitante el nombre del accionante, prestación jubilación, NQ de Radicación 60, fecha 31 de enero de 1995ACCION DE TUTELA N2 39.216 3 La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá,
jubilación, NQ de Radicación 60, fecha 31 de enero de 1995ACCION DE TUTELA N2 39.216 3 La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. en respuesta al proveido de fecha 12 de octubre de 1995 emitido por esta Corporación, envió el oficio visible a folio 13 del expediente, suscrito por el Jefe Asuntos Judiciales de la entidad accionada, en el que informa en relación con la petición del actor, "...que revisado por la Oficina de Asuntos Judiciales el expediente administrativo NQ 80/95 a nombre de LUIS HERNAN POSADA URIBE, se observó, que con fecha 31 de enero del ario en curso, se solicitó la pensión de Jubilación, por el mencionado señor POSADA, tramitada la petición, se encuentra Proyecto de Resolución faltando únicamente la firma del Gerente para la válidez del acto administrativo en el cual se reconoce la pensión vitalicia de Jubilación a nombre de UIS HERNAN POSADA URIBE. El mencionado Proyecto de Resolución se firmará en el menor tiempo posible... CONSIDERACIONES El art. 86 do la Constitución Política consagre la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas. La acción de tutela está reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial.
Decreto 2591 de 1991 el cual, en el numeral lo. de su art. 60. ratifica que la acción de tutela sólo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial. El art. 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental a que toda persona pueda presentar peticiones a las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. El art. 60. del C.C.A. aplicable en virtud de lo previsto en el art. 9 Ibídem establece que las peticiones enACCION DE TUTELA NQ 39.216 4 interés particular, deben ser resueltas por la autoridad en el término de quince días contados a partir de la presentación de la petición; que cuando no puede adoptarse la resolución en este término, debe informarse al interesado las razones de la, demora y la fecha en que se va a decidir la petición. En el proceso¡ se encuentra acreditado que el accionante Luis Hernán Posada Uribe dirigió ante la Caja de Previsión Social Distrital petición en solicitud de la pensión de jubilación, petición que fue recibida por la citada entidad el día 31 de enero de 1995 (folio 1 y 15 del expediente). Mediante proveído de fecha 12 de octubre de 1995, esta Corporación solicitó a la Caja de Previsión Social Dietrital rindiera informe sobre el trámite dado a la petición elevada por el actor, como también que dicha entidad informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. en respuesta al informe requerido, remitió el oficio
informara si había resuelto o no en forma expresa su solicitud de pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. en respuesta al informe requerido, remitió el oficio visible a folio 13 del expediente, suscrito por el Jefe de Asuntos Judiciales de esta entidad, de cuyo contexto puede claramente inferirse que la entidad, si bien recibió y tramitó la petición del acccionante de fecha 31 de enero del presente ano, no ha decidido aún en forma expresa la solicitud que sobre pensión de jubilación elevó el petente. Por consiguiente, la conducta asumida por la Caja De Previsión Diatrital, al omitir dar prónta resolución a la petición del actor en el sentido de resolver dentro del término legal, la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, es abiertamente violatoria de su derecho fundamental de petición consagrado en el art. 23 de la Carta, pues, la entidad demandada no prueba el hecho de haber resuelto oportunamente dicha petición.ACION DE TUTELA NQ 39.216 5 Por lo anotado en estas consideraciones, existo mérito suficiente para que la Sala proceda a proteger en forma inmediata el derecho de petición que le fue lesionado al accionante por la omisión de la Caja de Previsión Distrital de dar respuesta a la petición sobro pensión de jubilación. La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la
La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. no ha proferido el acto administrativo con el cual resuelve la petición, hasta la fecha no se ha satisfecho el derecho de petición puesto que como ya lo ha manifestado la Sala, por ejemplo en el fallo del 5 de agosto de 1993 acción de tutela No.31997, accionante Rafael Augusto Peralta, con ponencia del H. Magistrado DOCTOR OSCAR LONDOÑO PINEDA El accionante tiene derecho a que la petición le sea resuelta total y oportunamente, y a que, además, se le entere de lo resuelto, siendo como os, un derecho constitucional fundamental". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
H. Consejo de Estado, en criterio que comparte la Sala, en sentencia del 21 de abril de 1993 proferida en el expediente AC. 618 Actor. Hernando Bondesiek Sarmiento, con ponencia del }.Consejero de Estado DOCTOR MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ha dicho que mientras no se satisfaga en forma total la respuesta de la petición, se está lesionando el derecho de petición.
Le asiste entonces razón al accionante en la solicitud que impetra para que se le proteja el derecho fundamental de petición, y por ende, habrá de accederse a la concesión de la tutela a efecto de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento de la pensión de jubilaoión elevó el
Social de Santafé de Bogotá, D.C. dentro del término que se le señala en la parte resolutiva proceda, mediante el Acto Administrativo correspondiente a decidir la petición que sobre reconocimiento de la pensión de jubilaoión elevó el accionante el día 31 de enero de 1.995.ACCION DE TU'rEM NQ 39.216 6 Debe advertirse que el Tribunal únicamente ordena decidir la petición, sin poder indicar en que sentido, es decir, si en forma favorable o desfavorable, pues es a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. a la que compete, con base en los elementos de juicio que obren en el expediente administrativo, dar resolución a la solicitud. En mérito de lo expuesto, EL TRIJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSE(XION D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- TUTELAR EL DERRCK) DE PETICION, invocado por el Señor LUIS HERNAN POSADA URIBE, identificado con la C. de
C. NQ 1.263. 321 de Belén de Umbría, contra la CAJA DE
PREV'ISI6N SOCI AL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., por omitir decidirle la petición sobre reconocimiento de pensión de Jubilación. 2.- ORDENAR a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo
Económicas de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cumpla lo preceptuado en el art .23 de la Constitución Nacional, decidiendo la petición a que alude el numeral anterior. La Caja Nacional de Previsión Social deberá acreditar oportunamente al Tribunal el cumplimiento de lo aquí dispuesto.ACION DE 'ru'rELA NQ 39.216 7 NOTIFIQUESE al peticionario, al Director General de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de dicha entidad, por el medio más ágil y eficaz. Si este fallo no fuere impugnado, envíese al día siguiente a la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta No. 072 de la fecha.