TA CUN - 39230-(27-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39230-(27-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
EXPEDIENTE No. 3230 11 NOTA DE RELATOÍ1A En esta providencia se trae a colación, Sentencia de la Corte Constitucional, C-S25-95 Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO, por la cual se declararon exequibles los artículos 6 y 11 del Decreto 574 de 1995; Sentencia 072 de febrero 22 de 1996, de la misma Corporación que declaró exequibles los artículos 6 y 7 de¡ Decreto 574 de 1995 y Sentencia 193 de Mayo8 de 1996, que declaró exequible el artículo 5o del mismo Decreto, referente a temas como la facultad discrecional para remover miembros de personal; el ejercicio de la facultad discrecional bajo parámetros de racionalidad y razonabilidad; y los conceptos de estas dos expresiones, entre otros; funciones de los Comités de Evaluación de Oficiales.
Sentencia C-072-96 Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, referente al artículo 60. de¡ Decreto 574 de 1995, específicamente al retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía.] 2) NOTA DE EELATORíA: Frente a asunto similar VER: Sentencias de este Tribunal, Sección Segunda, de Febrero 15 de 1999. Exp. 38904 Ponente: Dr.
FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Febrero 19 de 1999. Exp. 46169. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de febrero 26 de 1999. Exp. 96018 Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Febrero 26 de 1999 Exp. 39849 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Marzo
Exp. 96018 Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO; de Febrero 26 de 1999 Exp. 39849 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Marzo 19 de 1999. Exp. 38916 y Exp. 40284, ambas con ponencia del Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; de Abril 22 de 1999. Exp. 42195 Ponente: FILEÍION JIMENEZ OCHOA; de Mayo 7 de 1999 Exp. 42573 y 31724, ambas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Junio 18 de 1999. Exp. 40893. Ponente: Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Agosto 27 de 1999. Exp. 97-44190 Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN; de Julio 23 de 1999 Exp. 45467 Ponente: Dra. BEATRIZ GARZON; de Agosto 6 de 1999. Exp. 41418 Ponente: BEATRIZ GARZON DE QUIROZ; de Julio 30 de 1999 Exp. 38801 Ponente: Dr. JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO; de Julio 8 de 1999; Exp. 42610; de Agosto 20 de 1999; Exp. 38726 y 32980, todas con ponencia del Dr. JOSE HERNEY VICTORIA
LOZANO.]SECCION SEGUNDA SUBSECCION UAU ' 6 SET. 1999j
Santa Fe de Bogotá D. C. veintisiete (27) dagosto de rrIi novecientos noventa y nueve ( 1999).
RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / RETIRO
DEL SERVICIO ACTIVO POR RAZONES DEL SERVICIO - Ejercicio de
novecientos noventa y nueve ( 1999). RETIRO ABSOLUTO DEL SERVICIO ACTIVO - Policía Nacional / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR RAZONES DEL SERVICIO - Ejercicio de facultad discrecional / RECOMENDACION DEL COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES / RETIRO DEL SERVICIO POR SANCION DISCIPLINARIA - Inexistencia / FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRO DEL SERVICIO - Autonomía de la facultad disciplinaria / FACULTAD DISCIPLINARIA - Ejercicio reglado / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR RAZONES DEL SERVICIO - No requiere motivación / RETIRO DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAtCA
MAGISTRADO PONENTE : JOSE HERNEY VICTORIA
EXPEDIENTE NUMERO .39230
DEMANDANTE : LINDO JOHNSON PARDO RIOS
CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO DEMANDADA : PO LIGIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el art. 85 del C. CA. y mediante sentencia se resuelva
sobre lo siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS Que es NULO el acto administrativo expresado en la resolución No. 009305 del 9 de junio de 1995 dictada por el señor Director General de la Pol CÍcl Nacional por la cual se ordenó la separación absoluta (le la Policía Nacional del señor agente JHONSON LINDON PARDO R. ya identificado arriba. Siendo nuloSERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION - Presunción del buerr servicio / VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Inexistencia
JHONSON LINDON PARDO R. ya identificado arriba. Siendo nuloSERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION - Presunción del buerr servicio / VIOLACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES - Inexistencia / FALSA MOTIVACION - Falta de pruebaActor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Página : 2 2.- Como consecuencia (le la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del Ex - agente de la Policía JHONSON LIN DON PARDO RIOS con retroactividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría. 3.- Que se condene a la Nación Policía Nacional a reconocer y a pagar al actor todos aquellos sueldos primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados (le percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar al señor exagente de la Institución Policial JHONSON LINDO PARDO R. todas las sumas que demuestre haber pagado por los servicios médios, hospitalarios, farmacéuticos otontológicos
(sic) y de laboratorio clínico para él y su familia durante el tiempo que permanezca retirado de la Institución.
4. Declarar que ¡),ira todos los efectos legales, laborales, salariales y de ascenso, no ha existido solución de continuidad y que se tenga como servicio al estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo.
4. Declarar que ¡),ira todos los efectos legales, laborales, salariales y de ascenso, no ha existido solución de continuidad y que se tenga como servicio al estado todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo. 5.- ordenar a la dirección General de la Policía Nacional, dar cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso dentro de los términos previstos en el att. 176 del C.C.A. y con los términos previstos en los artículos 177 y 178 del mismo código."Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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HECHOS Y OMISIONES "1 .- El demandante Exagente de la Policía Nacional JHONSON LINDO PARDO RIOS trabajó en la Institución por años aproximadamente (sic) / hasta el 9 de junio de 1995, fecha a partir de la cual según Resolución No. 9305 del 9 de junio /95 quedaba retirado de manera absoluta. 2.- El último cargo de mi poderdante fue el de agente Polinaldel departamento de Policía (le Bogotá en servicio de Vigilancia. 3.- Al actor se le retiró del servicio activo conforme a la resolución citada la cual no admite recursos, proferida por la Dirección de la Policía Nacional separación que lo fue en forma absoluta, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3.1. El Gobierno Nacional, mediante decreto 574 de abril 4 de 1995 modificó parcialmente el decreto 262 de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y con ello se modificó el art. 27 del decreto 262 citado que corresponde a las causales de retiro.
1995 modificó parcialmente el decreto 262 de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y con ello se modificó el art. 27 del decreto 262 citado que corresponde a las causales de retiro. 3.2. El numeral 2 del citado artículo estableció.: ART. 6 Causales de retiro... 3.3. El art. 6° del citado decreto 574 se refiere a las facultades al Director de la Policía de que habla el precitado literal f. del numeral 2 del artículo 6, así "Artículo 11 Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional..."Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Página 4 3.4. El señor Director de la Policía Nacional al proferir la Resolución No. 9305 del 9 de junio de 1995, invocó & art11 dto 574 aduciendo JaZOfles del Servicio para retirar en forma absoluta al aquí demandante situación que de hecho se produjo. ( subrayado del texto)
4. El demandado nunca tuvo conocimiento de la existencia del Comité de Oficiales de que habla el artículo ya citado, ni de las razones que le asistieron a éste para proceder a su evaluación o si realmente existió evaluación, en fin que si tal evaluación existió, ésta se hizo a espaldas suyas de suerte que mientras se desempeñaba correctamente en su trabajo, sin saberlo estaba figurando en una lista que solicitada su retiro así que súbitamente fue citado para que firmara la notificación de retiro absoluto de la Institución.
5. El demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a
correctamente en su trabajo, sin saberlo estaba figurando en una lista que solicitada su retiro así que súbitamente fue citado para que firmara la notificación de retiro absoluto de la Institución.
5. El demandante durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional se desempeñó adecuadamente, en forma eficiente, honesta, pundoramente, atendiendo siempre a los postulados de su profesión, bajo las normas de la disciplina, desde el mismo momento en que por haber reunido los requisitos exigidos por la Policía fue (lado de alta y posteriormente al haber llegado eficiente e idóneamente apto al periodo de prueba. Obviamente como en toda actividad humana pudieron haber existido errores pero siempre de menor entidad y que se justifican en la difícil tarea que corresponde al policía, pero de manera alguna se puso en duda su capacidad, profesionalismo, ni jamás demostró proclividad a la indisciplina o al delito. De ahí que el retiro fue extraño a las circunstancias y arbitrario porque sin duda su retiro no consulta el esfuerzo, seriedad,
dedicación, abnegación a más de que frustó una carrera que habíaActor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Página : 5 sido escogida por vocación. Así mismo produjo un daño moral, desequilibrio familiar, daño económico que afectó igualmente su ámbito familiar y desde luego socialmente si se tiente en cuenta que los mandos superiores de la policía han expresado públicamente a la opinión pública que la Institución con los retiros que viene produciendo de sus miembros pretende depurarla de elementos corruptos e indeseables sin hacer claridad de que tales retiros ni
los mandos superiores de la policía han expresado públicamente a la opinión pública que la Institución con los retiros que viene produciendo de sus miembros pretende depurarla de elementos corruptos e indeseables sin hacer claridad de que tales retiros ni siquiera lo son por mala conducta sino por voluntad de la Dirección General y obedeciendo a una reestructuración general.
6. Ahora bien, no cabe duda que el señor Director de la Policía se ha prevalido de las facultades recibidas en el art. 11 del Decreto 574 para retirar al personal bajo su mando en forma injusta desconociendo que pese a que los agentes de la Institución no son
empleados de carrera administrativa y que no de libre nombramiento y remoción tal facultad no encaja en las razones del servicio aducidas en la Resolución demandada conforme se demostrará a continuación.
7. Reiteramos que la razón principal del retiro del demandante fue las 2 RAZONES DEL SERVICIO" pero tales razones no fueron ni siquiera tangencialmente explicadas lo cual indica que íncitamente el señor Director se abrogó las razones o motivos. Razones del servicio expresadas en forma genérica, no constituyen una garantía para el administrado de cono er la causa de su retiro pese a la facultad discrecional del nominador.
Cierto es que la insubsistencia es la consecuencia de la facultad discrecional (le remover (le la cual están investidas las autoridades nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a unActor: Lindo Johnson Pardo Rios Radicación:95 -3 9230
Página : 6 funcionario público con el propósito de hacer cesar su vinculación
nominadoras para declarar sin efecto el nombramiento hecho a unActor: Lindo Johnson Pardo Rios Radicación:95 -3 9230
Página : 6 funcionario público con el propósito de hacer cesar su vinculación para el cual fue designado. Ya el art. 26 deI decreto 2400 de 1968 consagraba : " El nombramiento hecho a una persona para ocupar
un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente, por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia." " ( normas declaradas exequibles por la Corte). A su vez el art. 107 del decreto reglamentario 1950 de 1973 dice : En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con las facultades discrecionales que tenía el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados..." Sin embargo ha de entenderse que a la declaratoria de insubsistencia ha de llegarse cuando la autoridad nominadora se ha persuadido de su conveniencia y oportunidad de desvincular del servicio a un funcionario que lo, por esta causal de libre apreciación y que exige prudencia y cauteloso ejercicio con el fin de evitar decisiones apresuradas e injustas. Pese a la presunción de legalidad de la declaratoria de insubsistencia en pro de Li administración, tal presunción es desvirtuable, cuando se prueba que el acto de insubsistencia se hizo con abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió, situación que se dá cuando quien la decreta persigue fines contrarios a los del buen servicio que son obviamente las que deben seguir las autoridades investidas de tal facultad.Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
que lo expidió, situación que se dá cuando quien la decreta persigue fines contrarios a los del buen servicio que son obviamente las que deben seguir las autoridades investidas de tal facultad.Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Resulta un contrasentido que si lo que propende la Policía Nacional es lograr una óptima calidad humana en sus hombres y una eficiencia absoluta en el servicio, conformada por hombres eficientes y honestos, retire precisamente a quienes han demostrado tales virtudes, de donde se observa que para el retiro ni siquiera existió la molestia de recurrir a un exámen de la hoja de vida del demandante para observar corno allí se elogia y estimula la continuidad en el servicio eficiente. Tal hecho prueba entonces la arbitariedad con que se adoptó el retiro. En materia jurisprudencial sobre insubsistencia se ha dicho que si bien el art. 26 del decreto 2400 de 1968 es nítido inicialmente al establecer la libertad para declararla frente a quienes no pertenezcan a una carrera, no es así mismo expreso en su parte final puesto que, según su tenor, si la figura de la insubsistencia no requiere motivación, a su vez exige que deberá dejarse constancia M hecho y de las causas que ocasionaron la novedad en la respectiva hoja de vida, es que es justamente lo que por excelencia se omitió para el caso del demandante. El Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de julio de 1976, con ponencia del Dr. Alvaro Orjuela en alguna partes dijo Para la Sala ésta exigencia legal no debe estimarse como una simple formalidad de orden secundario.
8. Al respecto de las razones del servicio " debemos tener
1976, con ponencia del Dr. Alvaro Orjuela en alguna partes dijo Para la Sala ésta exigencia legal no debe estimarse como una simple formalidad de orden secundario.
8. Al respecto de las razones del servicio " debemos tener en cuenta que ésta es la condición primera que exige el decreto 574 fuera del concepto del Comité de oficiales. Pero quién determina tales razones ? es evidente que el señor Director de la Policía las ha considerado caprichosamente es decir a su libreActor: Lindo Johnson Pardo Ríos
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Página : 8 alberdrío y sin consultar elementalmente el record policial previsto en la hoja de vida del demandante. es por ello que se hace necesario traer a éste estudio la sentencia de la H. Corte Constitucional del 6 de mayo de 1993 por la cual estudió la constitucionalidad del decreto 2010 de 1992, que al igual que el decreto 574 buscaba el sanearriento de la Policía.
En aquella oportunidad la II, Corte expuso sobre las U Razones del servicio" di
La facultad que atribuye al director General de la Policía Nacional para determinar " las razones del servicio no pueden considerarse omnímodas, pues aunque contiene cierto margen de discrecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad... Id por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artículo 125 de la Carta Política. De lo anterior se desprende que las facultades discrecionales del nominador no son absolutas sino que deben ajustarse a los fines que persigue la Policía que se interpreta en el sentido de que si el
artículo 125 de la Carta Política. De lo anterior se desprende que las facultades discrecionales del nominador no son absolutas sino que deben ajustarse a los fines que persigue la Policía que se interpreta en el sentido de que si el empleado viene cumpliendo con los postulados y fines de la Policía, debe ser preservado en su cargo. Así mismo se exige entonces el concepto del Comité Oficiales emita concepto sobre la conducta y comportamiento policial del demandante pero tal como se (lijo antes hasta el momento se desconoce si hay concepto y en (111é sentido se expresó el mismo debiendo considerar que el mismo no puede diferir de lasActor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Página : 9 anotaciones de su hoja (le vida y que amerite su retiro conforme a lo expresado por la Corte en la sentencia transcrita, debe comportar anotaciones que hablen expresamente de su ineficiencia del servicio y conductas corruptas y reprochables.
El mismo art. 36 del C.C.A. prevé que las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza y proporcionalmente a los hechos que le sirven de causa.
9. Existe además en el ato acusado una expedición irregular cuando expidió la resolución (le retiro del servicio activo por infracción al art. 11 del decreto 11 del decreto 574 porque ésta disposición le suspendió la facultad discrecional de que está investido en tiempo (le normalidad y por que el art. citado impuso la obligación al nominador de motivar los actos administrativos en razones del servicio mediante el concepto previo del Comité de oficiales subalternos de suerte que cuando la Policía o la Dirección
investido en tiempo (le normalidad y por que el art. citado impuso la obligación al nominador de motivar los actos administrativos en razones del servicio mediante el concepto previo del Comité de oficiales subalternos de suerte que cuando la Policía o la Dirección de la misma se abstuvo (le motivar el acto administrativo demandado expidió la resolución en forma irregular por carencia de motivación fáctica y legal. Siendo dicha forma sustancial y de la esencia del acto por lo que desde luego es anulable. DISPOSICIONES VIOLADAS Constitución Nacional, artículos 6, 25, 83, 87, 90, 124 y 125 Decreto 574 de 1995, artículo 11 Decreto 41 (le 1994, artículo 52Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Esboza el concepto ) de VI()ld(iÓEl a folios 8 a 11
CORRECCION DE LA DEMANDA: A folios 46 y 47 obra el escrito en el que se corrige el nombre del actor.
CONTESIACION DE LA DEMANDA La parte demanda se hizo parte en la controversia en escrito visible a folios 69 a 71, arguyendo que el acto administrativo acusado fue expedido por autoridad competentes, en ejercicio de facultades legales y con el lleno (le todos los requisitos de fondo y forma.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 226 a 228
La parte demandada hizo lo propio a folios 223 a 225 El Ministerio Público guardó silencio.Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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CONSIDERACIONES:
La parte demandada hizo lo propio a folios 223 a 225 El Ministerio Público guardó silencio.Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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CONSIDERACIONES: Se propuso en ésta demanda y para restablecer los derechos la nulidad de la resolución 009305 del 9 de junio de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró al actor de la Institución, aduciendo como causales de nulidad la expedición irregular del mismo por carencia absoluta de motivación factica y legal, sin que mediaran razones del buen servicio, ni recomendación previa del Comité de evaluación de que trata el artículo 52 del decreto 41 de 1994 y al no cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 11 del decreto 574 de 1995; vulnerando así normas constitucionales y legales, el derecho al trabajo su estabilidad y el principio de la buena fe. Arguye además el libelista que si la administración detectó una falla en la prestación del servicio, en la calidad del trabajo, en la lealtad, responsabilidad, honestidad, rendimiento debió usar los mecanismos previstos en el decreto 2584 de 1993, artículo 54 y siguientes, desarrollando la facultad disciplinaria.
En el acto acusado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional otorgada en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal Ü del decreto 574, en concordancia con el artículo 11 ibídem. En efecto el artículo 11 de la norma citada dispone:
artículos 5 y 6 numeral 2 literal Ü del decreto 574, en concordancia con el artículo 11 ibídem. En efecto el artículo 11 de la norma citada dispone: "ARTÍCULO 11. RETIRO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. Por razones del servicio y en formaActor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Página : 12 discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa M Comité de Evaluación de Oficiales subalternos, establecido en el artículo 52
M Decreto 41 de 1994. En cumplimiento a lo prescrito en la norma anterior el Comité de Evaluación de oficiales Subalternos mediante acta número 215 M 1 de junio de 1995 y CILIe obra a folio 26 del expediente recomendó, por razones del servicio, el retiro absoluto de la Policía Nacional, a varios agentes entre ellos al actor. Según lo expuesto, en el caso en análisiØe trata entonces de un retiro del servicio no por tilid (onducta que ameritara la aplicación del 2584 de 1993, vale decir, la atribución disciplinaria, sino en virtud de la facultad discrecional que le otorgan esas normas ya sea al gobierno nacional o la dirección general de la policía nacional, que como lo expresa el acto acusado, se reducen a las circunstancias previstas en el decreto 574 de 1995. De modo que siendo, la facultad discrecional y la disciplinaria independientes y autónomas pues la una no obstaculiza el ejercicio de la otra, lo que quiere decir que la autoridad nominadora aún
previstas en el decreto 574 de 1995. De modo que siendo, la facultad discrecional y la disciplinaria independientes y autónomas pues la una no obstaculiza el ejercicio de la otra, lo que quiere decir que la autoridad nominadora aún así estuviera en curso una actuación disciplinaria, puede hacer uso del poder discrecional en aras del buen servicio público, razón para que no ve la Sala por qué la administración debía acudir a las normas disciplinarias que se citan y como se quiere hacer ver en la demand 4 No obligaba a la administración adelantar ninguna actuación como lo sugiere la demanda si no estaba de por medio una conductaActor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Página : 13 irregular aspecto que no se demostró en el proceso. Porque los antecedentes disciplinarios que se trajeron a colación no necesariamente obligaban a que hubiera que adelantar un proceso disciplinario pues ellos ya habían sido definidos y constituían una cosa decidida.
Ahora bien, en la facultad reglada hay una mera aplicación obligada de la norma, en tanto que en la discrecional la decisión viene a ser complementada por el juicio y la voluntad de la autoridad pública, adecuada ella, a los fines de la norma que la autoriza y a la proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa.,4 Así las cosas, la norma que sirvió de sustento jurídico para la expedición del acto censurado, no exige más formalidad que la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como en verdad se dio, sin que sea necesario como lo argumenta el libelista se dejaran consignadas las razones del retiro en la hoja
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, como en verdad se dio, sin que sea necesario como lo argumenta el libelista se dejaran consignadas las razones del retiro en la hoja de vida. Se está ante un procedimiento especial cobijado igualmente por normas especiales que corno tal no lo exige, y en estas condiciones no se podría onfrontar su legalidad a la luz de las normas que invoca; en segundo lugar, ésta clase de actos en el estado de derecho llevan implícito el buen servicio público, por tanto quien alegue lo contrario le corresponde la carga de la prueba, sin que se haya aportado evidencia que convenza a la Sala que la que la causa determinante fue diferente a la permitida por la ley. De ahí que la ausencia de elementos fácticos y jurídicos que se plantea en la demanda y que no es otra cosa que la falsa motivación carece de asidero probatorio.Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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De otro lado, en sub judice no se trató de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundada en la evaluación hecha por el Comité legalmente establecido y motivado por razones del servicio público. Pues a él le corresponde realizar un examen acucioso de hoja de vida y trayectoria profesional del agente y como consecuencia proceder a recomendar la permanencia o no en la institución policial; por tanto, la decisión adoptada en el acto acusado se tomó con base a ese estudio materializado en el acta 215 del 1 de junio de 1995, por lo que los cargos traídos para atacar el acto demandando no tienen vocación de prosperidad. fn cuanto hace a la violación de normas constitucionales no
del 1 de junio de 1995, por lo que los cargos traídos para atacar el acto demandando no tienen vocación de prosperidad. fn cuanto hace a la violación de normas constitucionales no son de recibo las argumentaciones que se hacen ya que las normas que se utilizaron para generar el retiro del servicio del actor reglamentan en forma clara la actividad de la administración en materia de permanencia en el servicio, utilización del debido proceso. Lo cierto es que tales reglamentos gozan de una presunción de constitucionalidad y en algunos casos esta ha sido definida por la propia Corte Constitucional ( vr.gr. los decretos 573 de 1995 y 574 de 1995, sentencia 525 del 16 de noviembre de 1995, magistrado ponente Viadimiro Naranjo Mesa ), lo que descarta también la posibilidad de violación de esas normas superiores.' Lo anterior le permite concluir a la Sala, que el acto acusado sigue vigente, pues no fue desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara. ,-Actor: Lindo Johnson Pardo Rios
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Por lo expuesto el Fribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección SA" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L 1 A: N iéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia devuélvase al demandante el remanente de los gastos del proceso silos hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.
JOSE H[V VICTORIA BEATRIZ ARZON DE QUIROZ
firme esta providencia devuélvase al demandante el remanente de los gastos del proceso silos hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.