TA CUN - 39260-(27-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39260-(27-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Wi DERECHO DE PETICION /PENSION DE JUBILACION DOCENTE /DERECHOS DE RANGO LEGAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI NAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUS-SECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Saritafé de Bogotá D.C., Octubre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
ACCION DE TUTELA uicxo No. :39260
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
DERECHO DE PETICION
PENSION DE JUBILACION
ACTOR: LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO El sedar LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO, identificado con C.C. 15.302.611, de Caucasia. Antioquia., domiciliado en esta ciudad, presentó ACCION DE TUTELA contra el Ministerio de Educación Nacional para "ante ustedes con todo respeto solicito tutelar el derecho de petición violado por e:1 Ministerio de Educación Nacional" Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. El día 3 de agosto/95 radiqué bajo el Número 03514 en el despacho de la Seora Ministra de Educación Nacional, una "solicitud de información sobre reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de jubilación y ascenso por obras escritas por educadores Esta petición no sido respondida hasta la fecha. - Ver Anexo. 2o. El .1.4 de agosto /95 radiqué bajo el Número 036109 una "Consulta sobre la vigencia y modificaciones a la ley 6a de 1946". Esta petición no ha sido recibido respuesta hasta la fecha.- Ver Anexo.
2o. El .1.4 de agosto /95 radiqué bajo el Número 036109 una "Consulta sobre la vigencia y modificaciones a la ley 6a de 1946". Esta petición no ha sido recibido respuesta hasta la fecha.- Ver Anexo.
30. El 14 de agosto / 95 radiqué bajo el Número 036108 una petición refrenciada (sic) así - "Elaboración y presentación de obras escritas para ascenso en el Escalafón Docente, páginas 2 y 12 (L)." En esta solicitud2 A-T No. 39260 se solicita en el numeral So.: Itl gua ]mpnte no hemos podido obtener una copia del Convenio 031 del 31 de julio de 1986, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal, con las adiciones o modificaciones introducidas hasta la fecha si las hay.
Esto lo solicitamos hace dos asas directamente al despacho del MEN mediante oficio y no obtuvimos respuesta. Así mismo lo hemos solicitado en la hemeroteca y en el archivo general Agradecemos a ustedes cualquier información al respecto, en e1 Apartado Aéreo 23575 de esta ciudad" (pág 2) Esta información no ha sido entregada por parte del N1EN hasta la fecha. -. Ver anexo. 4o. Estas omisiones constituyen una violación al derecho fundamental de petición y a los principios que orientan la acción administrativa (C.F. Art. 23 y 209).
50. El 86 C.P. y los decretos 2591 / 91y 306
/ 92. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "..solicito tutelar el derecho de petición violado por el Ministerio de Educación Nacional.."
/ 92. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "..solicito tutelar el derecho de petición violado por el Ministerio de Educación Nacional.." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a las peticiones del actor sobre su reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de jubilación y ascenso por obras escritas por educadores, sobre la vigencia y modificaciones a la Ley 6a de 1946 y la obtención de la copia del Convenio 031 del 31 de julio de 1986, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal, con sus respectivas adiciones o modificaciones introducidas hasta lafecha, a fecha, sin obtener respuesta dentro del plazo sePalado, debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91).:3 A—T No.. 39260 CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal no transitorios para que el Tribunal ordene "..tutelar el derecho de petición violado por el Ministerio de Educación Nacional.." Al respecto se distingue lo siguiente: Los derechos reclamados por el demandante al reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de Jubilación y ascenso por obras escritas por educadores, han sido reglamentados en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D.
desarrollo de los principios constitucionales y por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25 46 48 y 53 de la CN. • los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art 85 de la y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de estos derechos dependen de que se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias al reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de Jubilación y ascenso por obras escritas por educadores. Entiende el actor que al desconocérsele su derecho al reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de Jubilación y ascenso por obras escritas por educadores pedido, se le violan los derechos de petición, a la vida, a4 A-T No. 39260 la protección y asistencia de la tercera edad, a la seguridad social y a la dignidad humanas Los derechos a la pensión, dignidad humana, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N.no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las
necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en :la ley (art. 85 CC.A) El derecho a la Pensión de Jubilación reclamado por el actor ha sido establecido porlas normas legales en desarrollo de Los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del frente a los actos administrativos que la desconozcan Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutelas no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o ord. 10 y So. del D. 2591 de 1991 y 10 del D. 306 de 1992, que reglamentan el articulo 86 de la cuyo inciso 3o preceptta "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo5 A-T No 39260 transitoria para evitar Ltfl perjuicio irremediable". En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de
salvo, que aquella se utilice como mecanismo5 A-T No 39260 transitoria para evitar Ltfl perjuicio irremediable". En consecuencia, no se tutela el derecho al reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de Jubilación y ascenso por obras escritas por educadores, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo arts. 40-60 C.C.A.). susceptible de la acción Judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el ar.... 85 del C.C.A. Además no se podria condenar a la demandada a reconocer el tiempo de servicio para efectos de Jubilación y ascenso por obras escritas por educadores sin que el demandante acreditara el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales que consagran dicha pensión y ascenso por lo cual se tiene que en el caso presente no se .....ata de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales sino del cumplimiento de las normas Legales reglamentarias de tal reconocimiento. De este cumplimiento para que se le reconozca el tiempo de servicio para efectos de Jubilación y ascenso por obras escritas por educadores deduce el demandante la protección a sus derechos a la vida protección y asistencia de la tercera edad y seguridad social. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.)5 por cuanto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas el 3 de Agosto de 1995 radicada bajo el No. 03514 de 1.995, 14 de
petición (art. 23 C.N.)5 por cuanto se le ha violado al no haberle sido resueltas sus peticiones presentadas el 3 de Agosto de 1995 radicada bajo el No. 03514 de 1.995, 14 de agosto radicada bajo el No. 036109 y 14 de agosto radicada bajo el numero 036108 de 1995.6 A-T No. 39260 No habiendo sido resueltas en algún sentidos concediendo o negando lo pedido o dando respuesta alguna al demandante sus peticiones referidas, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la Jurisprudencia siguiente Para la Sala es evidente que .. ha violado el derecho de petición del ac:tor. En efecto, corno se plantea en la impugnación la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o. C.C. A. ) ; cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole Ha fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de
La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía) • porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el7 A-T No 39260 (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativa Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA SONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC--852 - A. de
T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D 2591/91) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsec::ción "Caadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- Se tutela el derecho de petición del seor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO con cédula de ciudadanía
"Caadministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- Se tutela el derecho de petición del seor LUIS ALBERTO JIMENEZ POLANCO con cédula de ciudadanía número 15.302.611 de Caucasia (Ant.), y se ordena que el Ministro de Educación Nacional, dé respuesta concreta y precisa a sus peticiones de información sobre reconocimiento de tiempo de servicio para efectos de jubilación y ascenso por obras escritas por educadores, sobre la vigencia y modificaciones a la Ley 6a de 1946 y, copia del Convenio 031 del 31 de julio de 1986, celebrado entre el Ministerio de Educación Nacional y la Conferencia Episcopal, con las adiciones o modificaciones introducidas hasta la fecha si las hay, solicitadas el 3 de agosto de 1995 - Radicación 03514 de 1995, 14 de Agosto radicaciones 036109 y 036108 de 1995. - dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. Niéganse las demás peticiones de tutela del ac.cionante.. 3.- Notifíquese personalmente al Ministro de8 A—T No. 39260 Educación Nacional y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado enviese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D.2591/91).
COPIESE NOTIF10UESE9 COMIJNIQUESE Y CUMPLASL
Aprobado en Acta No61
siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D.2591/91).
COPIESE NOTIF10UESE9 COMIJNIQUESE Y CUMPLASL
Aprobado en Acta No61