TA CUN - 3929-(02-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3929-(02-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
CULTIVOS BAJO CUBIERTA. "re7) c7)
TRIBUNAL AflNINLSTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SKcCION PRIMERA
Santafá de Bogotá, D. C• dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
MAGISTRADO POTIENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA EXPEDIENTE fl0 • 3 9 2 9 • N U L 1 D A D
DEMANDANTE : JULIO GOMEZ VILLEGAS.
Mediante apoderado legalmente constituido, se presenta le demanda de la Referencia con solicitud de Supena16n Provisional. En cuanto a la demanda, por reunir los requisitos legales, debe ser admitida para tramitar en PRIMERA INSTANCIA. LA SUS}'ENSION PROVISIONAL A Folio 18 expone el apoderado "Tal como anteriormente lo expliqué y demostré, los artículos l. y 12, (sic) del Acuerdo 021 de diciembre de 1.991, del Concejo Municipal de 5op6, violan directamente y en forma notoria y osten sible el art. 63 de la Ley 9a, de 1.989. La violaci6ri es ostensible por cuanto el Concejo Municipal no es ni era competente para exigir licencias de funcionamiento, pues la citada ley en el art. 63 no autoriza dicha licencie en la actividad agropecuaria y solamente las restringe para actividades industriaes y comerciales. Siendo los cultivos bajo cubierta una actividad agropecuaria por su propia naturaleza (reconocida por el mismo Acuerdo demandado) y al no ser competente el Concejo Municipal de Sopó para exigir la licencie de funcionamiento ni
una actividad agropecuaria por su propia naturaleza (reconocida por el mismo Acuerdo demandado) y al no ser competente el Concejo Municipal de Sopó para exigir la licencie de funcionamiento ni tampoco requisitos para ello, deben ser suspendidos los actos demandados, cumpliendo así lo dispuesto en el art. 152 inciso 29. del C6digo Contencioso Administrativo, por lo cual me permito solicitar respetuosamente que simultáneamente con la admisi6n de la demanda so decrete la SUSPENSION PROVISIONAL de los artículos acusados. No sobra referirse como respaldo a esta medida a lo conceptuado por esa misma Sección del H. Tribunal en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1992 cuya copie auténtica acompafio (Expediente N°. 642) y en la cual calificó la incompetencia de los ConcejosEXP. N°. 3920. - 2Municipales en forma clara y ostensible para exigir Licencie de funcionamiento o establecimiento a los cultivos bajo cubierta, cuando al anular las disposiciones que imponían estos requisitos en el Municipio de Tenjo expresó "La Sala llega e la conclusión que el artículo 63 se refiere a las licencias de construcción de obras urbanísticas más no a la construcción de cobertizos para los cultivos de floree, actividad ésta que se considera como "producción primaria agrí cola", muy distinta de la actividad urbanística. ". También pido la suspensión provisional del art. 2'. respecto a la parte que ordena la licencia para loe cultivos existentes por violar en forma ostensible y manifiesta el art. 58 de la Constitución Nacional. La violación del artículo citado de la Constitución
También pido la suspensión provisional del art. 2'. respecto a la parte que ordena la licencia para loe cultivos existentes por violar en forma ostensible y manifiesta el art. 58 de la Constitución Nacional. La violación del artículo citado de la Constitución por la norma acusada cuya suspensión solicito, os ostensible al exigir licencie de funcionamiento a cultivos ya establecidas, desconociendo así el derecho adquirido de tales personas y estableci miento y aplicando en forma retroactiva el mismo acuerdo municipal en las disposiciones señaladas. Las normas cuya suspensión se solicite intentan producir efectos retroactivos. Es tan evidente la violación de la Constitución Nacional en su art. 58 que frente a cultivos establecidos y derechos adquiridos por cultivadores Instalados en el Municipio y en funcionamiento y explotación de sus cultivos, so croan unas nuevas situaciones en donde se les Impone obligación de licencie de funcionamiento para seguir culti vendo. Lo anterior, equivale a considerar que un Concejo Municipal sea competente para exigir licencia do funcionamiento a todos los agricultores y ganaderos de su jurisdicción y que, los produc toree agrarios: Cafeteros, Paperos, Productores de frutas y cereales, así como los ganaderos ya establecidos en un Municipio, en la reglamentación del uso del suelo, se lee imponga la obligación de licencie para seguir funcionando, bajo las sanciones legales que llevan hasta el cierre del cultivo. A dónde llegarían los problemas de la producci6n agropecuaria del país, producción que ya de por sí se encuentra tan agobiada ? Una medida de suspensión provisional, en caso similar la decretó le Sección 3a. de ese Honorable Tribunal sobre el Acuerdo 08 de
problemas de la producci6n agropecuaria del país, producción que ya de por sí se encuentra tan agobiada ? Una medida de suspensión provisional, en caso similar la decretó le Sección 3a. de ese Honorable Tribunal sobre el Acuerdo 08 de Julio 4 de 1.988 del Concejo Municipal da Tanjo, que obligaba a los cultivadores ya instalados y establecidos a obtener Licencia de funcionamiento. Dijo el Honorable Tribunal en auto de noviembre 30 de 1.989 en juicio de ROBERTO URIBE PINTO y BERNARDO ORTIZ A., contra el referido Acuerdo "De manera que, el Acuerdo número 08 del Concejo Municipal de Tanjo cuando señaló en el artículo 41 "Que quien "TENGA INSTALADO" y al ordenar en el artículo 48 a "... LA ADMINISTRACIO MUNICIPAL, EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE ACUERDO A LOS CULTIVOS DE FLORES YA ESTABLECIDOS", desconoce y vulnere, derechos adquiridos bajo normas anteriores, razón por la cual dió aplicación RETROACTIVA a una norma que empezó a regir a partir de su publicación, 5 de julio de 198911. (Proceso 642 página 8a. del auto). De manera que esté acreditado el carActer ostensible de la violación de las respectivas normas seflaladas y ya existe tesis jurisprudencial de cae Corporación para casos como el presente.fr. EXP. N°. 3929. - 3 - "Suspensión provisional del artículo 39• del Acuerdo acusado del Concejo Municipal de Sopó. Dicha disposición ordena a los cultivos nuevos pagar al Municipio la suma equivalente A DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES, PARA CADA
"Suspensión provisional del artículo 39• del Acuerdo acusado del Concejo Municipal de Sopó. Dicha disposición ordena a los cultivos nuevos pagar al Municipio la suma equivalente A DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES, PARA CADA FIECTAREA /AÍO CULTIVADA, por concepto de "Licencie de Funciona miento". Existe una violación manifiesta y ostensible de las siguientes disposiciones constitucionales y legales ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, numeral 4Q • que autoriza a los Concejos Municipales para votar los tributos de conformidad con la Constitución y las Leyes. En el presente caso Si Concejo Municipal de Sopó no estaba autorizado por la Ley para decretar esa contribución o impuesto disfrazado, de que trata la norma cuya suspensión se pide. En erecto, es ostensible la violación del artículo Constitucional transcrito, así como del artículo 172 del Código de Régimen Municipal (decreto 1333 de 1.086), en concordancia con los artículos 173 a 233 de la misma obra que se?iaian o reglamentan las diferentes ciases de impuestos que pueden Imponer los Municipios, ninguno de los cuales coincide con el que pretende establecer el Concejo Municipal de Sopó a los cultivos bajo cubierta. Una simple comparación objetiva o cotejo de éste catalogo de gravá menee pone de manifiesto la violación ostensible a todas las normas.
En efecto: los impuestos y gravámenes que autoriza le Ley son 1.- Impuesto predial; 2,- Impuesto de Industria y Comercio y avisos de (sic) tableros; 4. Impuesto de Circulación y Tránsito;
En efecto: los impuestos y gravámenes que autoriza le Ley son 1.- Impuesto predial; 2,- Impuesto de Industria y Comercio y avisos de (sic) tableros; 4. Impuesto de Circulación y Tránsito;
S. Impuesto de Parques y Arborización; 6. Impuesto espectáculos Públicos; 7. Impuesto a las Ventas por el sistema de clubes;
S. Impuesto de Casino; 9. Impuesto de degUello de ganado menor;
10. Impuesto sobre billetes, tiquetes y boletas de rifas y apuestas y premios de la misma; 11. Impuesto sobre apuestas mutuas; 12. Es tampil].a proelectrificación rural y 13. Impuesto sobre extracción de arena, cascajo, piedre de lecho de los cauces de ríos y arroyos, delineación en los canos de construcción de nuevos edificios o de refacción de los ya existentes y del uso del subsuelo de las vías públicas por excavaciones de las mismas.
Del mismo enunciado anterior, relacionado con el Código de Régimen Municipal, resulta evidente que el impuesto o gravamen que se pretende imponer no corresponde a ninguno de loe que autoriza la Le, en los arta. 173 a 233 y por lo tanto la violación de las normas legales mencionadas es ostensible y clara. Esta tesis tiene su sustento juriaprudancial en forma reiterada, tanto en la sentencia del Consejo de Estado del 10 de diciembre de 1.969 en la cual indicó sobre las tasas que "tal cobro ya desborda los límites de la simple tese para derivar en un impuesto", a saber Sentencia del 10 de noviembre de 1.945, Magistrado Ponente
Dr. ENRIQUE ACERO PIMENTEL.
desborda los límites de la simple tese para derivar en un impuesto", a saber Sentencia del 10 de noviembre de 1.945, Magistrado Ponente Dr. ENRIQUE ACERO PIMENTEL. "En nuestro régimen republicano y democrático dicha facultad no en discrecional sino reglada, lo que se traduce en que no puede ectablecer contribuciones sino dentro de los límites y condiciones que fije la Ley con arreglo al régimen tributario Nacional".EXP. N°. 3929. - 4 - (Diccionario Jurídico Tomo 1, página 291). Sentencia del 11 de agosto de 1.967, Magistrado Ponente Dr. ARANGO KENAO. "No hay una absoluta independencia de loe Municipios para la creaci6n de los tributos, sino que aquellos deben sujetares a lo que dispongan las normas de orden superior. En otra forme se desvertebraría todo el sistema fiscal de la Nación". (Diccionario Jurídico, Tomo 1, página 494). CONSIDERA LA SALA De conformidad con el Artículo 152 del C.C.A., modificado por el Artículo 31 2 . dci. Decreto 2304 de 1989, para que proceda La Suspensión Provisional de los Acto Administrativos non necesarios los siguientes requisitos 111) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2)Si la Acción ea de Nulidad, basta que haya manifiesta infracci6n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci6n directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3)Si la Accí6n os Distinta de la de Nulidad, •, r
de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci6n directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3)Si la Accí6n os Distinta de la de Nulidad, •, r La mcdjda fue solicitada y sustentada en la demanda conforme se trane cribi6. Reate dilucidar el existe le manifiesta infracci6n de una de las disposl ciones Invocadas como fundamento de la misma. El Acto Administrativo cuya Suspenei6n Provisional se solicite es el Acuerdo N. 021 del 28 de diciembre de 1991, "Por medio del cual se reglamente el funcionamiento de loe cultivos bajo invernadero en Sopó"; n el cual el Concejo Municipal dispuso "ARTICULO PRIMERO Establecer la expedición de la LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO para los CUltiVOS bajo inverna daro existientes dentro de la Jurisdicción del Municipio de Scp6, ante la Alcaldía Municipal de 5op6, de acuerdo con lo establecido en la Ley 09 de 1989. "ARTICULO SEGUNDO: Así mismo, el cumplimiento de los siguientes requisitos para la obtención de la respectiva licencia PARA LOS CULTIVOS NUEVOSEXP. fl0 3929. — 5 — 1 A.. •.•.ss.•s...ea. 0 0
PARA LOS CULTIVOS EXISTENTES 1 II a. ................ 0 it ...00......•....00. . O lA it J_J.
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lA it J_J. PARAGRAFO 1: it .000....00000000000 O O ARTICULO TERCERO : El valor de esta Licencia de Funcionamiento eerá de DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES, POR CADA HECTAREA/AÑO CULTIVADA, los cuales serán destinados al FONDO DE BIENESTAR SOCIAL MUNICIPAL. " El cargo contra el ARTICULO PRIMERO es por violación del Artículo 63 de la Ley 09 de 1989, el cual es del siguiente tenor "Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparaci6n, demolici6n de edificaciones o de urbani zaci6n y parcelación para construcción de inmuebles, de terrenos en áreas urbanas, sub-urbanas, y rira1es de los municipios se requiere permiso o licencie expedido por los Municipios, Arcas Metropolitanas, del Distrito Especial (Capital) de Bogotá o de SSS • "El funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales, 1 institucionales, administrativos y de servicios requerirá de licencia de uso y funcionamiento expedido por las mismas. ......00000..e.0000 O el. Esta Sala, en el Expediente N0. 3927 del mismo demandante, con Ponencia de]. Magistrado Dr. DARlO QUIÑONES PINILLA, dijo a]. respecto: ".. no resulta manifiesta la incompetencia del Concejo Municipal para exigir licencias de funcionamiento para loe cultivos bajo cubierta, pues, en primer lugar, se debe tener en cuenta que para la expedición del Acuerdo que contiene las normas impugnadas el mencionado Concejo Municipal invocó la facultades que le confieren
para exigir licencias de funcionamiento para loe cultivos bajo cubierta, pues, en primer lugar, se debe tener en cuenta que para la expedición del Acuerdo que contiene las normas impugnadas el mencionado Concejo Municipal invocó la facultades que le confieren los numerales 72 y 9• dei. artículo 313 de la Constitución Nacional, y, por 1.0 tanto, se hace necesario un examen orientado a establecer el alcance de las atribuciones consistentes en "Raglamentar los usos del suelo ... y dictar las normas necesarias para el control, le preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural DEL Municipio" (El subrayado os de la Sala). Y, en segundo lugar, Igualmente, resulta neceario determinar el ámbito del artículo 63 de la Ley 9 de 1989 para establecer si la licencia a que aludefr EXP. N°. 3929. - 6esa norma se puede exigir para desarrollar la actividad de cultivos bajo cubierta, pues es necesario determinar la naturaleza de esa actividad y loe trabajos que se deben adelantar para realizar dicha cubierta. Además, se requiere del análisis de las competencias que a los Municipios otorg6 la Ley 99 de 1993 en materia ambiental -artículo 65-. De manera que solo después de un análisis de todos esos aspectos se puede dilucidar si el Concejo Municipal actu6 con o sin competencia; y lógicamente un estudio de ese alcance ea propio de la sentencia. ". ......... Que sl extenderse la necesidad de la licencia de funciona miento a los cultivos bajo cubierta que se hubiesen establecido antes de la expedición del Acuerdo, no se vislumbra en forma mani fiesta la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional,
......... Que sl extenderse la necesidad de la licencia de funciona miento a los cultivos bajo cubierta que se hubiesen establecido antes de la expedición del Acuerdo, no se vislumbra en forma mani fiesta la violación del artículo 58 de la Constitución Nacional, en cuanto se hubiesen desconocido derechos adquiridos, pues para ello resultaría necesario establecer si, efectivamente, esa sola exigencia implicaría un desconocimiento de derechos de ese carácter, cuando las normas acusadas no prohiben el desarrollo de la actividad, sino que la somete a unos requisitos que se deben reunir a partir de la vigencia del respectivo Acuerdo. ". Dentro de lo transcrito, queda cobijado el ARTICULO SEGUNDO del Acuerdo demandado. En cuanto al ARTICULO TERCERO, se dijo en la misma providencia ", eeta si ea una manifiesta violaci6n de normas superiores, pues si bien es cierto que el Artículo 313, numeral 42• de la Conetituci6n Nacional señala como una de las atribuciones de los Concejos la de votar los tributos y gastos locales, se debe tener en cuenta que esa etribuci6n, conforme a la misma norma, solo se puedo ejercer de conformidad con la Constitución y la Ley. Y es claro que la Ley no tiene consagrados unos tributos como los contemplados en la norma acusada, pues, como lo plantea el demandantes no encuentran ubicación posible en ninguno de los impuestos o contribuciones que según la Ley pueden aeFalar los Municipios -artículos 172 a 233 del Código de Régimen MunicipalEn consecuencia se decretará la Suspensión Provisional del Artículo Tercero? y, so denegará la medida en cuanto a los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo N°. 021191, expedido por el Concejo Municipal
En consecuencia se decretará la Suspensión Provisional del Artículo Tercero? y, so denegará la medida en cuanto a los Artículos Primero y Segundo del Acuerdo N°. 021191, expedido por el Concejo Municipal de Sopó. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,EXP. N. 3929. - 7RESUELVE 10.- Por reunir loe requisitos legales oe admite para tramitar en PRIMERA INSTANCIA la demanda de la Referencia, presentada contra el Muní cipio de SOPO.
En consecuencia se dispone: 1)Notificar al seior Alcalde Municipal de SOPO conforme a los dispuesto en el Artículo 150 del C.C.A.. Para el efecto se comisiona al aeffor Juez Promiscuo Municipal de SOPO a quien se le librará Despacho con los insertos y anexos del caso, concediéndole el término de quince (15) días fuera del término da la distancia para su cumplimiento. 2)Notificar personalmente el Procurador Judicial. 3)Fijar en Lista el presente negocio para los efectos del numeral 5)del Artículo 207 del C.C.A.. 4)Solicitar, mediante Oficio, loe antecedentes adminaitrativos del Acuerdo acusado, al Secretarrio del Concejo Municipal de Sop6; advirtiéndole que se lo concede el término de veinte (20) días para hacerlos llegar a la Secretaria de la Sección y que "El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207 # 6) del CPC.A.).
En raz6n de las dificultades para la adminietr&ci6n de la Cuenta
y que "El desacato a esta solicitud o la inobservancia del plazo indicado constituye falta disciplinaria.". (Art. 207 # 6) del CPC.A.). En raz6n de las dificultades para la adminietr&ci6n de la Cuenta Corriente en la cual se deben depositar las cantidades de dinero para gestos ordinarios del proceso, no es posible la fijaci6n de los mismos. Si se causaren gastos, las partes los sufragarán según les corresponda Se reconoce al Dr. ROBERTO URIBE PINTO, abogado en ejercicic, como apoderado del demandante en loe términos del poder que le fue conferido. 2°.- DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DEL ARTICULO TEPCERO DEL ACUERDO NUMERO 021 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1991 "POR 119DIO DEL CUAL SE
REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CULTIVOS BAJO INVERNADERO ...",
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.EX!'. N°. 3929. - 3Discutido y aprobado el Sala de]. 25 de abril de 1994, ACTA N°. 037.- df
OLGA IUES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PIWILLA
ERNESTO REY CMTOR pr
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