TA CUN - 39293-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39293-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
0 4, -- . BOGQ D. r . REL0 11
,
FISCAL REGIONAL /NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD
TRI3JNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SEM ION SEGUNDA SUB ~ION "D
Santafé de Bogotá D.C., Veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. Maria del Carmen Jarrín Cerón
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 39.293
DEMANDANTE: GLADYS AMELIA BLANCO DE PINEDA
DEMANDADO: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
La señora GLADYS AMELIA BLANCO DE PINEDA, identificada con la C.C. 41.406.258 de Bogotá, por intermedio de apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A, en demanda presentada el día 20 de octubre de 1995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y (XIDENAS "PRIMERA: Se declare la nulidad de laExpediente No. 39.293 2 Resolución No. 01445 del 22 de junio de 1995 proferida por la Fiscalía General de la Nación, por la cual declara insubsistente el nombramiento hecho a la doctora GLADYS A. BLANCO DE PINEDA, en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. "SEGUNDA: Se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 5528 de junio 22 de
cargo de Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá. "SEGUNDA: Se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SG No. 5528 de junio 22 de 1995, suscrito por el Dr. Juan Carlos Cortez González, Secretario General da la Fiscalía, mediante el cual se le comunica a la doctora GLADYS A. BLANCO DE PINEDA que mediante resolución No. 01445 de Junio 22 de 1995, ha sido declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.
TERCERA: Se restablezca el derecho vulnerado y repare el daño ocasionado a la Doctora GLADYS A. BLANCO DE PINEDA y se condene a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a:Expediente No. 39.293 3 a) Reintegrar a GLADYS A. BLANCO DE PINEDA en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección Regional de Santafé de
Bogotá, D.C. o a otro de igual o superior categoría, con todas las prerrogativas inherentes a su status desde la fecha de su desvinculación al servicio. b) Pagarle la totalidad de los sueldos, prestaciones, primas, bonificaciones, subsidios, y antigüedad , y demás emolumentos legales y extralegales a que tenía derecho, con sus reajustes respectivos, correspondientes al lapso en que haya estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. e) Se le reconozca para todos los efectos legales, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prestación
respectivos, correspondientes al lapso en que haya estado por fuera del servicio hasta el reintegro efectivo al mismo. e) Se le reconozca para todos los efectos legales, el de actividad sin que haya solución de continuidad en la prestación del servicio público, entre la fecha de desvinculación y aquella en que se produzca efectivamente el reintegro al cargo. d) Se repare el daño moral padecido por la demandante con la expedición de los actos demandados y con loe comentariosExpediente No. 39.293 4 hechos por la separación del cargo, de conformidad con lo que se demuestre en el proceso, o en su defecto, con el equivalente de lo que valgan cuatro mil gramos oro a la fecha de la condena, dándole aplicación a los Art. 107 del Código Penal y 80 de la Ley 153 de 1887. e) Condénese en costas a la entidad demandada. f) La sentencia se cumplirá dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código contencioso Administrativo." HEQIOS lo.- Mediante resolución No. 007 del 10 de julio de 1992 emanada de la Fiscalía General de la Nación, la demandante fue designada y tomó posesión del cargo de Fiscal Seccional grado 18 ante la Dirección Seccional administrativa y financiera del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca. 2o..- El día 5 de agosto de 1994, la accionante fueExpediente No. 39.293 5 designada como Fiscal Regional Delegada ante el C.T.I. mediante resolución No. 278 de la misma fecha.
Cundinamarca. 2o..- El día 5 de agosto de 1994, la accionante fueExpediente No. 39.293 5 designada como Fiscal Regional Delegada ante el C.T.I. mediante resolución No. 278 de la misma fecha. 30.- Mediante resolución 01493 del 28 de julio de 1994, la actora se desempeñó en provisionalidad como Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías; posteriormente ocupó el cargo de Fiscal Seccional 161 de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, a partir del 1 de junio hasta el día 25 del mismo mee de 1993. 40.- En el mes de junio de 1993 mediante resolución No.254B fue traslada para la brigada de Homicidios en la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación como Fiscal 181; así mismo la accionante desempeñó el cargo de Fiscal 84 de la Unidad Sexta de Investigación Previa. So.- El Juzgado Quinto de orden público expidió un decreto mediante el cual se nombró a la parte actora en el cargo de abogada asesora grado 19 tomando posesión el día 1 de marzo de 1988; posteriormente es designada como juez quinta por el término de 25 días mientras duran las vacaciones del titular tomando posesión el día 15 de diciembre de 1988. 6o.- En el cargo de juez quinta de orden público fue designada la demandante por el término de 25 días mientras se encuentra en vacaciones el titular; mediante Acuerdo en acta No, 61 del 23 de noviembre de 1989.Expediente No. 39.293 6 7o.- Posteriormente mediante Acuerdo 07 la accionante ea
encuentra en vacaciones el titular; mediante Acuerdo en acta No, 61 del 23 de noviembre de 1989.Expediente No. 39.293 6 7o.- Posteriormente mediante Acuerdo 07 la accionante ea designada en el cargo de Juez 121 de instrucción criminal tomando posesión de dicho cargo el 01 de febrero de 1991. Bo.- La accionante tuvo el cargo de Fiscal Regional Delegada adscrita a la Dirección Regional del Cuerpo Técnico hasta el 28 de junio de 1995 fecha en la cual tuvo que entregar el cargo a la persona asignada. 90.- Mediante Resolución No. 01445 del 22 de junio de 1995 proferida por la Fiscalía General de la Nación en donde se declara insubsistente el cargo de Fiscal Regional de la Dirección Regional da Fiscalías que ocupaba la demandante. 10o.- Desde el mismo momento de su vinculación la demandante siempre se destacó por la buena conducta laboral que tuvo a lo largo de su trabajo, al punto que mediante oficio 476 de 11 de Junio de 1993 ea felicitada por la manera diligente y correcta como desempeñó su trabajo. lb.- El último salario mensual de la accionante fue la suma de $ 1.500.000.00 m/cte.
NORMAS VIOLADAS Y (X)NCEPTO DE LA. VIOLACIONExpediente No. 39.293 7
CONSTITUCIONALES Artículos 13, 15, 21, 25, 53, 93, 94 y 23 transitorio. LEGALES Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 artículos 64, 65 y
83. Decreto 2700 de 1991 artículos 36 y 93..
LEGALES Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991 artículos 64, 65 y
83. Decreto 2700 de 1991 artículos 36 y 93.. Decreto 2400 de 1968 artículos 18, 20, 25, 26, y 61. Decreto 1950 de 1973 artículos 22, 1, 23, 2, 58b, 60, 70, 15, 1, 107.
1. Al proferir la Fiscalía el acto de declaratoria de ineubeistencia, vulnera el derecho a la estabilidad judicial que tiene debido al tiempo de servicios prestados, además del derecho al trabajo, libertad, dignidad humana, honra, y buen nombre.
2. El derecho al trabajo se vió vulnerado en la medida en que a toda persona se le deben respetar los derechos y las garantías sociales y constitucionales; tal y como lo establece la Corte Constitucional en Sentencia T - 408, del 18 de mayo de 1992, Magistrado ponente, Dr. Fabio Morón.
3. El apoderado de la demandante argumenta que el derecho al trabajo conlleva a la estabilidad en el cargo queExpediente No. 39.293 8 ocupa el funcionario, por lo tanto se tiene la permanencia mientras el servidor observe las exigencias normativas y condiciones de eficacia del servicio. 4 El demandante expresa que el ordenamiento jurídico consagra una estabilidad para loe funcionarios públicos de la rama jurisdiccional en cuanto a la inamovilidad de los funcionarios designados en propiedad, por tal motivo la demandante gozaba de dicha garantía que al momento de ser declarada insubsistente le fue vulnerada.
5. Según la impugnante la Fiscalía violó derechos
funcionarios designados en propiedad, por tal motivo la demandante gozaba de dicha garantía que al momento de ser declarada insubsistente le fue vulnerada.
5. Según la impugnante la Fiscalía violó derechos constitucionales desconociendo incluso los principios mínimos fundamentales y el articulo 27 transitorio de la nueva Constitución establece la prohibición de que los jueces y los magistrados sean suspendidos en el ejercicio de sus destinos.
8. El apoderado de la demandante expresa que, el articulo 15 de la Constitución de 1991 reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, en concordancia también con el derecho a la honra; derechos que fueron vulnerados en la medida que su retiro se realizó de una forma sorpresiva teniendo en cuenta que era una funcionaria diligente y correcta en su trabajo afectándole su integridad física, emocional, psíquica.
7. La demandante estima, que si bien es cierto la administración tiene la facultad discrecional de decidir siExpediente No. 39.293 9 retira o no a un empleado de libre nombramiento y remoción ésta no puede actuar caprichosamente sin tener en cuenta todas las consideraciones necesarias para tomar la decisión.
8. La impugnante expresa que dicha facultad discrecional no puede ejercerse de manera arbitraria o contrariando las propias necesidades del servicio, así como lo expone el H.
Consejo de Estado, Magistrado Ponente, Dr. Ignacio Reyes Posada.
9. Según el apoderado de la parte actora, la facultad de libre nombramiento y remoción siempre debe atender a las necesidades del servicio, so pena de caer en la desviación de poder.
10. El acto de declaración de insubeistencia no exige
libre nombramiento y remoción siempre debe atender a las necesidades del servicio, so pena de caer en la desviación de poder.
10. El acto de declaración de insubeistencia no exige que sea motivado pero se debe dejar constancia dentro de la hoja de vida del empleado así como lo establece el artículo 26 numeral 1 del decreto 2400 de 1968.
ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION lo.- El acto acusado se expidió en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el decreto 2699 de 1991 en su articulo 20o; y en desarrollo de lo establecido en el numeral 80. del articulo 1. de la ley 116 de 1994. 2o.- La declaratoria de insubsistencia no atentó contraExpediente No. 39.293 10 el honor, la honra, la intimidad debido a que no tuvo como fin último vulnerar la esfera de la intimidad de la demandante. 3o.- No se le vulneró el derecho al trabajo ya que a pesar de la expedición del acto acusado, la demandante continuó gozando del derecho a escoger su profesión u oficio. 4o.,- No existe relación alguna entre la declaratoria de insubsistencia basada en la facultad discrecional, con la función que cumple la Fiscalía General de la Nación de servicio a la comunidad; resulta contradictorio pensar que el nominador pueda transgredir principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. 5o.- Con el fin de respaldar el acto acusado existen algunas sentencias del Consejo de Estado en donde se reitera el poder de diacrecionalidad ejercido por la Fiscalía General de la Nación, como es la de fecha del 16 de diciembre de
algunas sentencias del Consejo de Estado en donde se reitera el poder de diacrecionalidad ejercido por la Fiscalía General de la Nación, como es la de fecha del 16 de diciembre de 1991, Consejero Ponente Doctor Alvaro Lecompte Luna; sentencia de 24 de enero de 1963, Consejero Ponente Doctor Ricardo Bonilla Gutierrez. 60.- La Desviación de Poder argumentada por la demandante, se basa en apreciaciones y afirmaciones que no se comprobaron dentro del proceso, ya que le corresponde a la parte que alega, demostrar que el nominador tuvo un criterio distinto al buen servicio para ordenar su remoción.Expediente No. 39.293 11 7o.- La vinculación de la demandante no se dispuso dentro de la carrera judicial porque se dió aplicación al articulo 73 del decreto 2699 de 1991 debido a que no tuvo proceso de selección ni concurso establecido en la ley, de manera que su nombramiento fue provisional, con el fin de proveer transitoriamente el cargo vacante. A1JMENTOB DEL HIN IbIO PUBLICO El Procurador 80. en lo Judicial en su concepto radicado bajo el número 98-030 del 15 de mayo de 1998 folios 137 a 141, considera que se denieguen las súplicas de la demanda por loe siguientes motivos: La impugnante se encontraba vinculada al servicio en forma provisional, a pesar que el empleo era da carrera, de manera que su vinculación transitoria no genera estabilidad, ni modifica las condiciones de quien lo detenta sino se ha sometido al proceso de selección que por ley normalmente se exige. Dentro del proceso no existe prueba real y efectiva de
manera que su vinculación transitoria no genera estabilidad, ni modifica las condiciones de quien lo detenta sino se ha sometido al proceso de selección que por ley normalmente se exige. Dentro del proceso no existe prueba real y efectiva de la Desviación de Poder alegada por el demandante, ya que los argumentos expresados no gozan del soporte suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad que tiene el acto acusadoExpediente No. 39.293 12 CONSIDERACIONES la.- En el presente proceso se debate la legalidad de la Resolución 01445 del 22 de junio de 1995 visible a folio 3, expedido por la Fiscalía General do la Nación mediante el cual se le comunica a la demandante la declaratoria de insubsietencia. 2a.- El fundamento de la demanda radica en el retiro sorpresivo de que fue objeto la demandante a pesar de ser una funcionaria destacada por su colaboración, honestidad, idoneidad, por tal motivo se ve lesionada su honra, buen nombre, dignidad ya que el nominador tuvo un fin distinto al del buen servicio para retirarla, lo que se constituye en una DESVIACION DE PODER. 3a.- De loe documentos aportados al proceso se tiene que la actora se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, con carácter provisional en el cargo de Fiscal Regional de la Dirección Regional de Fiscalías (folios 52, 92 y 93); mediante Resolución número 01493 del 26 de julio de 19944a.- Al respecto, la Sala considera que la provieionaljdad implica que el Funcionario no fue sometido a el proceso de selección y concurso que debe seguiree; por lo tanto gozaba de una estabilidad relativa en la medida en que
4a.- Al respecto, la Sala considera que la provieionaljdad implica que el Funcionario no fue sometido a el proceso de selección y concurso que debe seguiree; por lo tanto gozaba de una estabilidad relativa en la medida en que no se demuestra que haya sido escalafonada en la carrera deExpediente No. 39.293 13 la fiscalía (folio 131). 5a.- Al no reunir la calidad de empleada de carrera administrativa, a pesar que, el cargo tenga esa naturaleza, se tiene que la demandante era una servidora de libre nombramiento y remoción con carácter provisional, como se encuentra establecido en la Resolución número 01493 a folios 92 y 93, que podía ser removida en cualquier momento por necesidades del servicio. 6a.- La Sala considera que, la entidad acusada ejerció la facultad discrecional que tiene para remover a los empleados que no gozan de ningún fuero de estabilidad, conforme lo prevé el articulo 20 del decreto 2699 de 1991. 7a..- Según la demandante, existió una supuesta DESVIACION DE PODER por parte de la entidad nominadora en la medida que, ella era una funcionaria idónea, responsable, correcta; tales calidades fueron demostradas dentro del proceso, mediante los testimonios de SANDRA ALCIRA ORTIZ MARTINEZ y HECTOR HUMBERTO HUERTAS LOPEZ los cuales obran a folios 83 a 85 y 91 a 95 respectivamente a saber: a) La testigo SANDRA ALCIRA ORTIZ MARTINEZ manifestó: PREGUNTADO: diría usted que la doctora GLADYS AMELIA BLANCO DE PINEDA, fue una persona responsable, eficaz, deExpediente No. 39.293 14
manifestó: PREGUNTADO: diría usted que la doctora GLADYS AMELIA BLANCO DE PINEDA, fue una persona responsable, eficaz, deExpediente No. 39.293 14 honorabilidad y cumplimiento con su trabajo como funcionaria jurisdiccional en todo el tiempo en que usted mantuvo con ella una relación de trabajo CONTESTADO: si señor absolutamente... puedo dar fé que siempre fue una persona cumplidora de sus deberes, honesta, trabajadora en exceso.. .(folio 84)". b). El testigo HECTOR HUMBERTO HUERTAS LOPEZ, manifestó: "Loe nexos de carácter laboral y profesional particularmente, me permitieron establecer en la doctora GLADYS BLANCO DE PINEDA muy especiales condiciones morales, intelectuales, su pulcritud y sentido de responsabilidad siempre fueron y han estado acordes ante las exigencias que se le han trazado por la Constitución y la ley, sé y me consta que as una persona enteramente dada al servicio de loe demás aún con prescindencia de lo que ella no tiene... (folio 92) ". Sin embargo, la parte demandante no demostró que con su retiro se desmejoró la calidad del servicio. Además, la jurisprudencia ha expresado que el cumplimiento de lasExpediente No, 39.293 15 funciones no otorga, por sí sólo, ninguna garantía de estabilidad, ello equivale al requisito mínimo que debe reunir todo empleado público. No obstante, si el nominador considera que as necesario optimar la prestación del servicio, puøde remover libremente al servidor que no cuenta con fuero de permanencia.. En asuntos como el estudiado le corresponde a la
reunir todo empleado público. No obstante, si el nominador considera que as necesario optimar la prestación del servicio, puøde remover libremente al servidor que no cuenta con fuero de permanencia.. En asuntos como el estudiado le corresponde a la demandante demostrar que en retiro se ordenó par razones distintas al buen servicio publico; en el presente proceso la acusación de la accionante se limitó a exponer unos argumentos pero no aportó las pruebas necesarias que comprobaran la causal de desviación de poder. Como se indicó, los testimonios rendidos en el proceso, se limitaron a describir el buen comportamiento y las excelentes calidades profesionales de la demandante y los prejuicios personales que es le causaron por el retiro de la entidad, pero no se refirieron al funcionamiento de la Fiscalía, en orden a determinar si hubo desmejoramiento del servicio publico. En conclusión, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; en el mismo sentido se tiene que este se ajustó al ordenamiento jurídico, lo que lleva concluir que las súplicas de la demanda no tiene vocación de prosperidad.Expediente No. 39.293 16 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subeección D, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada ésta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos en el proceso, excepto los ya causados.
PRIMERO: DENIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada ésta providencia, archívese el expediente, previa devolución de loe valores consignados para gastos en el proceso, excepto los ya causados.