TA CUN - 39295-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39295-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
EPUSUCA DE COLOMItA
PeIatOra .5460. 19 Tribunal AdmmistraliVó de Cundinarnarca MESADAS PESIONPtES - Intereses por nora en el pago / VTA GUBERNATIVA Agotamiento
TRIBUNAL AM STRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION UNDA SUBSECCION "A"
Santafé de Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS
Magistrado Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente N° : 39295
Actor : NOHORA MARINA SAAVEDRA SUAREZ Demandada : FONDO PRESTACIONAL MAGISTERIO Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora NOHORA MARINA SAAVEDRA SUAREZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 19 de octubre de 1995, visible a folios 5 a 9, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 95-39295 1.1. PRETENSIONES "1) Se solicita la nulidad parcial de la Resolución No 002468 del 21 de junio de 1995, emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
1.1. PRETENSIONES "1) Se solicita la nulidad parcial de la Resolución No 002468 del 21 de junio de 1995, emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuanto a que dicho acto administrativo omitió incluir el reconocimiento y pago del interés moratorio más alto, según la orden de la ley 100 de 1.993 en su artículo 141. Se podría decir que se solicita más la complementariedad de la nulidad del acto acusado. 2) El restablecimiento del derecho consistirá en la orden de pagar el interés moratorio más alto a mi patrocinada, desde el mes de octubre de 1.993, día 10 y hasta cuando se efectuó el pago en dinero a mi procurada, que fue el día (espacio en blanco)." A folio 12 del expediente corrige la demanda en el sentido de complementar el hecho 20 antes transcrito, afirmando que se le pagó el día 14 de agosto de 1995. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "1) La licenciada Nohora Marina Saavedra Suárez prestó sus servicios en el ramo de educación por un tiempo superior a veinte años, siempre en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.
20. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del representante del Ministro de Educación Nacional ante Santafé de
Bogotá D. C., reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de mi patrocinada por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($255.900.48) 3) La misma resolución ordena en su artículo 10 que será efectiva la
favor de mi patrocinada por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($255.900.48) 3) La misma resolución ordena en su artículo 10 que será efectiva la pensión a partir del 9 de octubre de 1.993. 4) Sin embargo la pensión de marras no vino a ser cubierta sino (espacio en blanco) 5) La ley 100 de 1993, estableció en su artículo 141:PROCESO No. 95-39295 3 "ARTICULO 141 - INTERESES DE MORA A partir de/ 1 de Enero de 1.994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago." 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 141 de la ley 100 de 1993 y 10 del decreto 691 de 1994.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda mediante escrito visible a folios 32 a 35.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes,dentro del término, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 43 a 46. La Agencia del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda (fis. 47 y 48).PROCESO No. 95-39295 4
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
favorable a las pretensiones de la demanda (fis. 47 y 48).PROCESO No. 95-39295 4
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la parte actora solicita la anulación parcial de la resolución 002468, de junio 21 de 1995, en tanto que en dicho acto administrativo se omitió reconocer y pagarlos intereses de mora causados entre el día 10 de octubre de 1993 y el 14 de agosto de 1995, es decir, entre la fecha en que se causó el derecho pensional, y aquella en que se hizo efectivo el pago de las mesadas.
A título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar el pago de los intereses de mora más altos, durante el período indicado. En orden a obtener los anteriores cometidos formula el siguiente concepto: a) Se violó el tenor literal del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, cuyo texto ya se citó y el cual ordena que se pague el interés moratorio más alto cuando la pensión de jubilación no ha sido cancelada oportunamente. b) Se violó el texto y tenor literal del artículo 10 del decreto 691 de Marzo 29 de 1994, cuyo texto también se ha citado y que incorpora a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones. Por tratarse de violaciones directas al texto, basta recordar la norma general que dice que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Es decir, que en este caso la violación de la ley ha sido directa y grosera, tanto que podría decirse que se produjo por ignorancia o mala fé del violador." (folio 8) El Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la demanda y
Es decir, que en este caso la violación de la ley ha sido directa y grosera, tanto que podría decirse que se produjo por ignorancia o mala fé del violador." (folio 8) El Ministerio de Educación Nacional dio contestación a la demanda y argumenta que el actor antes de acudir a lo contencioso debió agotar la vía gubernativa, interponiendo el recurso de reposición que era procedente, y que la resolución que reconoce una pensión no tiene por qué incluir "nada distinto del reconocimiento"; por lo tanto, no se violaron 1a5 normas citadas como infringidas (folios1 e PROCESO No. 95-39295 5 33 y 34). El Ministerio Público, por su parte, y en lo pertinente, rindió el siguiente concepto: "En el art. 50 de la resolución en cuestión (F.4) se indica que en contra de ésta procede el recurso de reposición del cual el actor no hizo uso. Al respecto el art. 51 del C.C.A. establece que éste no es obligatorio, es decir, que el agotamiento de la vía gubernativa frente a la decisión expresa de la entidad no constituye un requisito indispensable para acudir válidamente a la Jurisdicción Contenciosa. En cuanto al reconocimiento del interés moratorio, el art. 141 de la ley 100 de 1993 establece que se reconocerá la tasa máxima de interés moratorio vigente a partir dell0 de enero de 1994, luego no existe razón valedera para que de forma inequitativa se le niegue un derecho claramente estipulado en la ley, y que el Legislador quiso dejar plasmado para que no fuesen violados los principios de celeridad y de equidad después de haber laborado tanto tiempo al servicio de la misma.
claramente estipulado en la ley, y que el Legislador quiso dejar plasmado para que no fuesen violados los principios de celeridad y de equidad después de haber laborado tanto tiempo al servicio de la misma. Si bien es cierto, no se le puede reconocer desde el 9 de octubre de 1993, si desde el 10 de enero de 1994, ya que sería injusto que por violación a estos principios por parte de esta Entidad, una persona sea sometida a estar dos años sin que se le reconozca el derecho a su pensión de jubilación. Así las cosas, esta Agencia del Ministerio Público sugiere a la Corporación ACCEDER a las pretensiones de la demandante. (folios 47 y 48). La Sala, para resolver el asunto planteado, razona así: 1) Sea lo primero indicar, como bien lo hace el Ministerio Público, que la demandante, para acudir ante la jurisdicción a cuestionar el acto administrativo acusado, no debía previamente interponer el recurso de reposición, ya que éste es potestativo, por mandato del artículo 51 del C.C.A. 2) Ahora bien, concretándonos al asunto se tiene que la actora lo que solicita es la anulación de la resolución 02468, de junio 21 de 1995, en razón a que en ella se omitió "incluir el reconocimiento y pago del interés moratorio más alto", es decir, que reclama un nuevo derecho, con fundamento en normas distintas a las invocadas paraPROCESO No. 95-39295 6 pedir la pensión, reclamación eni a la cual la administración no ha podido pronunciarse, pues tal petición no se le formuló en la instancia gubernativa.
pedir la pensión, reclamación eni a la cual la administración no ha podido pronunciarse, pues tal petición no se le formuló en la instancia gubernativa. En efecto, la resolución acusada se limita a resolver sobre la solicitud de pensión vitalicia de jubilación, formulada el día 14 de octubre de 1994, por reunir los requisitos exigidos para tal derecho y, en consecuencia, la administración se pronunció en tal sentido (folios 2 a 4), sin que se le hubiera pedido el reconocimiento de tales intereses. Aquí es del caso distinguir dos situaciones: una es el reconocimiento de un derecho pensional, respecto de lo cual no hay discusión; y otra es el pago de intereses por mora en el pago de las mesadas correspondientes, intereses que sólo podrían generarse una vez se reconozca un derecho, pues la cancelación de las mesadas ocurre a partir del reconocimiento de la pensión, lo cual, ni más ni menos, quiere decir que no puede haber mora en el pago de una pensión que no ha sido reconocida. 3) El artículo 135 del C.C.A. establece que para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo es necesario "agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto" Lo anterior, en atención al principio de derecho administrativo conocido como el privilegio de la decisión previa, según el cual, quien pretenda la anulación de un acto administrativo de carácter particular y concreto, por la justicia contencioso administrativa, previamente debe permitirle a la administración su pronunciamiento 4) De acuerdo con lo antes puntualizado, se ha de declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada "Inexistencia de la obligación y, por
administrativa, previamente debe permitirle a la administración su pronunciamiento 4) De acuerdo con lo antes puntualizado, se ha de declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada "Inexistencia de la obligación y, por tanto, la inexistencia de la respectiva solicitud de reintegro y pagos pretendidos en la acción incoada" , la cual , si bien es cierto que aparece formulada en forma antitécnica, no lo es menos, que del contexto de la contestación de la demanda se infiere que se trata del no agotamiento de la vía gubernativa.a-- 1
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En mérito ci o expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIOi SEGUNDA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Declárase probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, según lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.