TA CUN - 39298-(20-03-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39298-(20-03-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
FUNCIONARIO EN PERMISO - Efectos /ACTO ADMINISTRATIVOExpedición por funcionario incompetente (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR4
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 'B" ,\ 0.
Santafé de Bogotá, D.C.. marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
MAifl STRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL ~ARA QUIN~
REF : PROCESO No. 39.298
ACTOR: MARIA ELENA TREJOS
AUTORIDADES NACIONALES NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Insubsistenc la MARIA ELENA TREJOS. identificada con C.C. Nro. 31267.593 de Cali, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 24 de octubre de 1995, contra la NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES controversia que lo se resuelve en esta providencia. Señala corno PETICIONES de esta demanda las siguiente:
1. Declarar, la NULIDAD de la Resolución Nro. 2151 del 21 de julio de 1995, por medio de la cual se declara insubsistente a la demartdante, y que fuera notificada a la interesada el dia 24 de julio del mismo año.
2. Corno consecuencia de la nulidad, se restablezca en el cargo de Asesor Código 1020, grado 02 de la Planta Global del Ministerio o al cargo igual o de superior categoría y haberes, sin pérdida de la antigüedad, sin solución de tiempo para todos los
en el cargo de Asesor Código 1020, grado 02 de la Planta Global del Ministerio o al cargo igual o de superior categoría y haberes, sin pérdida de la antigüedad, sin solución de tiempo para todos los efectos y pago de sueldos de actividad hasta que sea reintegrada y demás prestaciones a las que4 EXPEDIENTE No. 39.298 tiene derecho; valores éstos que deben ser actualizados a la facha de la sentencia, o subsidiariamente pagados de conformidad con loe sueldos vigentes a la fecha de la misma.
3. Se le repare el daño que se le causo por el retiro de su cargo por, inaubsistencia, que da lugar a perjuicios morales, el que se estima en 1000 gramos de oro." Señala como HECHOS principales de la demanda loe siguientes: "1. La doctore María Elena Trejos Rayo, ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores el 12 de jebre ro de 1987 como funcionaría de libre nombramiento y remoción.
2. Con la Resolución 1524 del 24 de junio de 1992, en su condición de Segundo Secretario, Código 3056 grado 06 de la Dirección General de Protocolo se le asignan funcicnes expresas como eran las de coordinar la conservación y mantenimiento de loe Salones de Estado del Palacio de San Carlos y de la Casa privada, sus muebles y enseres con responsabilidad de los elementos de dotación y en coordinación con la Dirección General de Protocolo y la Oficina de Seguridad de la Cancillería.
3. Con resolución 1532 se le asigna como Jefe de área en la Dirección General de Protocolo en le
sabilidad de los elementos de dotación y en coordinación con la Dirección General de Protocolo y la Oficina de Seguridad de la Cancillería.
3. Con resolución 1532 se le asigna como Jefe de área en la Dirección General de Protocolo en le Casa Privada y Saioes del Estado, por lo que tiene derecho a una bonificación o prima especial.
4. Con Resolución 2468 dei 28 de julio de 1994, se le nombra en el cargo de Asesor Código 1020, Grado 02 de la Plante global del Ministerio, que ce encontraba vacante.
5. La Doctore María E. Trejos, ha cido objeto de numerosas felicitaciones por las labores desempeña1
2XXPKL)IENTE No. 39.298 das en el Ministerio.
6. Mediante resolución 2181 dei 21 de julio de 1995, se declara insubsistente el nc'mbraniiento de la demandante, con vigencia desde la fecha de su expedición, lo que fue comunicado mediante el oficio Rl-! 2949 del 24 de julio de 1995, sin embargo hizo entrega del cargo con fecha .1.1 de agosto de
1995.
7. La Resclución de destitución se encuentra firmada por el Dr. Rodrigo Pardo García Peña con fecha 21 de julio de 1995.
S. Mediante Decreto 1194 del 12 de julio de 1995, se condene durante los días 21, 24 y 25 de julio de 1995, permiso para ausentares de sus labores al Dr, Rodrigo Pardo García, Ministro de Relaciones , y se encarga de las funciones del Despacho al Dr. Camilo Reyes Rodríguez. los días 22 y 23 de julio corree1995, permiso para ausentares de sus labores al Dr, Rodrigo Pardo García, Ministro de Relaciones , y se encarga de las funciones del Despacho al Dr. Camilo Reyes Rodríguez. los días 22 y 23 de julio correepanden a los días sábados y domingo. 9. con oficio registrado el 31 de julio de 1995 la demandante pone de presente como única posible causa de su retiro, el incidente presentado con la sra Claudia Hoyos asesora en Comunicaciones, que no puede tener repercusiones de ésta índole y menos aún cuando si servicio de almuerzo a la ara Hoyos, como se pretendía, por lo que no puede ser canelonada con la destitución por el cumplimiento estrio-- to de sus deberes.
Invoca como N O R H A S V 1 0 L A D A 5 las siguientes: Constitución Nacional: Arta, lo, 2o, 25, 53 Código Contencioso Administrativo : Art. 38.. Vencido el término de fijación en lista, la Entidad Demandada contestó la demanda en memorial visible a folios 59 a 62 dei
3EXPKDIENTE No 39.298 exp.
Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fL98 del exp.), las partes allegan sus tegatos en memoriales visibles a folios 99 a 102 del exp. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió su concepto No. 2079 de fecho 28 de febrero de 1997, en memorial visible e folio 105 del exp. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas:
febrero de 1997, en memorial visible e folio 105 del exp. La SALA para resolver, por ser procedente hace las siguientes C O N S 1 D E R A C 1 0 N E 6 previas: Recapitulando, la demandante, Dra. María Helena Trejos Rayo, impetra la nulidad de la Resolución Nro. 2181 de julio 21 de 1995, proferida por el señor Ministro de Relacion;s Exteriores por medio de la cual fue declarada insubsistente su nombramiento en el cargo de ASESOR, Código 1020, Grado 02, dela e la Planta Global del Ministerio. (folio 3 dei exp.) Con el propósito de lograr sus cometidos y luego de señalar las normas legales y constitucionales que se estiman infringidas, la parte demandante, sostiene que los actos adinistrativos tienen que tener como mira el buen servicio público y además están sometidos a la garantía de estabilidad en el empleo; que a Ja luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se puede decretar inmotivadamente el retiro de un funcionario público y que de los antecedentes de la hoja de vida de la actora, por tratarse de excelentes antecedentes con reiteradas felicitaciones y reconocimientos a su servicio, se desvirtúa la presunción de legalidad que puede amparar el acto demandado. Así mismo, dice el actor que el acusado fue expedido por funcionario inoempetente, toda vez que el señor Ministro Rodrigo Pardo García Peña, solicitó una licencia de los 4EXPEDIENTE No. 39.298 días 21, 24 y 25 de julio de 1995; licencia que fue otorgada
Rodrigo Pardo García Peña, solicitó una licencia de los 4EXPEDIENTE No. 39.298 días 21, 24 y 25 de julio de 1995; licencia que fue otorgada por Decreto 1194 del 12 de julio de 1995. Finaliza señalando que el acto acusado quebranta el articulo 321 del C.RP.M., pues al firmar el funcionario no lo hizo con todas sus letras el nombre y apellido. En primer término, dirá la SALA que la accioriante era una empleada sujeta al régimen de Libre Nombramiento y Remoción; no tenía amparo de carrera, no gozaba de periodo fijo, ni de ninguna otra clase de INAMOVILIDAD RELATIVA a su cargo, tal como fue certificado por el Jefe de .la División de Admiriis-- traclón de Personal del. Ministerio de Relaciones, en el documento visible a folio 86 del expediente. En consecuencia, la demandante no se encontraba amparada por ningún fuero de estabilidad en el empleo y siendo ello así, podía ser retirada del servicio mediante el ejercicio de la facultad discrecional otorgada al señor Ministro de Relacio-- nes exteriores. Ahora bien, en loe casos de funcionarios do libre nombramiento y remoción, la ley autoriza al nominador para ejercer la facultad de retiro, sin necesidad de motivar la providencia y sin el adelantamiento de procedimientos previo, pues la utilización de la misma se presume inspirada en razones de buen servicio.. "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, win motivar _L
buen servicio.. "El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, win motivar _L providencia (art. 26 D. 2400/68) "En cualquier tiempo podrá declarares insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, din mattvar la ovideuj, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno para nombrar y remover libremente sus empleados" (art. 107 dei Decreto 1950 de 1973) Subraya la Sala.EXPEDIENTE No39.298 De otro lado, la Sala observa que, la prueba de la Idoneidad de la Dra. María Helena Trejas, no es suficiente para deducir una Desviación de Poder del acto que declara la insubsisten cia, pues otros motivos, ajenos a la buena o mala conducta laboral pudieron ser la razón que impulsó al nominador para proferir el Acto cuya nulidad se impetra. El concepto de "mejoramiento del servicio público' no significa ineficiencia del servidor público, sino que también pueden abarcar motivos distintos: Reorganización Administrativa, Reducción del Gasto Público, Moralidad Administrativa, Cambios organizacionales, etc.; Razones estas que no r>e encuentran ligadas con la competencia del funcionario y que pueden ser la fundamentación subjetiva del Acto Discrecional. Atacado. Abundante ha sido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre éste tema. En sentencia de Dio 7 de :192, Consejera Ponente Dr. Alvaro t,ecompte Luna, Sección Segunda, se prec.isó:
Abundante ha sido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre éste tema. En sentencia de Dio 7 de :192, Consejera Ponente Dr. Alvaro t,ecompte Luna, Sección Segunda, se prec.isó: —La sola circunstancia de idoneidad no genera para los empleados de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad, ni es obstáculo para que la Administración ejercite la facultad de remoción pues bien pueden existir otros motivos de buen servicio y el poder discrecional que tiene la Administración para remover empleados, se entiende ejercida en aras al buen servicio. . -" Así las cosas, no se puede deducir el vicio de Deyjde P der partiendo exclusivamente de la buena conducta laboral del demandante. por ello, es necesario establecer la causa (elemento Subjetivo) que impulsó a la Administración a utilizar la facultad discrecional de libre remoción para que de esta manera. El Magistrado Contencioso Administrativo puede observar si el retiro se produjo por razones de la ineficiencia y la incompetencia laboral del funcionario, caso en eL cual serian pertinentes y conducentes la prueba de la Hoja de vida, los méritos, la conducta y trayectoria del accionante, 6KXPKDIKNTR No 39.298 o si por el contrario fueron otros motivos, también comprendidos dentro del concepto de eficiencia y mejoramiento dtl servicio público. Con relación al cargo de incompetencié formulado en la demanda, se tiene lo siguiente: Se encuentra demostrado que mediante Decreto 1194 de Julio 12 de 1995, re le concedió al señor Ministro de Relacc
servicio público. Con relación al cargo de incompetencié formulado en la demanda, se tiene lo siguiente: Se encuentra demostrado que mediante Decreto 1194 de Julio 12 de 1995, re le concedió al señor Ministro de Relacc ncc Exteriores, Dr. Rodrigo Pardo GarcíaPeña, durante los días 21,24, y 25 de julio de ese año, con el fin de asuntarse de sus labores. (folio 8 del exp.) El acto acusado fue proferido el día 21 de julio de 1995, fecha en que supuestamente el Ministro Pardo García Pia d encontraba de permiso. Lo primero que debe precisarse es que la situación adininistrativa del ministro no era la de licencia, ni la de comisión de servicios, sino la de prjso, que no es más que la separación temporal del empleado de sus funciones por un término máximo de tres (3) días para atender asuntos personales o familiares (D. 1950/73, art. 74) "En el permiso, a diferencia de la licencia, el tiempo es remunerado y para todos los efectos legales se considera que el beneficiaro continua en servicio activo. Por ello, además del corto tiempo en que se concede, no hay lugar a encargo o reempiazoJ Los permisos pueden ser renunciados parta1 o L LlntQ por el beneficiario, sin necesidad que medie acto administrativo del superior que así lo acepte. tEn consecuencia, si para el día 21 de julio de 11995, se profirió el acto acusado, debe entenderse que el Ministro de relaciones Exteriores renunció parcialmente al tiempo del permiso que le había sido concedido, a través del Decreto 1194/95.
profirió el acto acusado, debe entenderse que el Ministro de relaciones Exteriores renunció parcialmente al tiempo del permiso que le había sido concedido, a través del Decreto 1194/95. 74 RXPEDIENTE No. 39.298 La competencia para declarar insubeistencias esi noinada, tal como lo indica el art. 109 del Decreto 1950/73, por tan— to, siendo el Dr. Pardo García Pena, el Ministro de Relacio-- nes Exteriores, era el nominador de los servidores públicos de la cancillería, podía validamente remover libremente del cargo a la actora, de acuerdo con la facultad discrecional confiada al gobierno, por razones del interés social.,' El beneficiario de un permiso no pierde por ese hecho su competencia, ni las responsabilidades administrativas asignadas por la constitución o la ley El cargo consistente en que el Ministro al expedir el acto acusado no colocó su nombre y apellido completo, es una consideración de carácter formalista, que en riada incide en la validez del acto acusado; Se. trata de una cuestión menetancial, que en nada afecta las elementos de validez del ct.c demandado. Ademas que, es un cargo totalmente infundado porque al pie de la firma autógrafa del. Ministro aparece en forma clara y completa loe nombres y apellidos del funcionario que lo profiere: Rodrigo Pardo García Perla Ministro de Relaciones Exteriores. Resta agregar que, el regimen Político y Municipal ha sido regulado en su integridad por el Decreto ley 1333/86 y la ley 136/94. En consecuencia, toda la riormatividad anterior, inc.l yendo el art. 321 del antiguo C.RPM., debe ser considerado
regulado en su integridad por el Decreto ley 1333/86 y la ley 136/94. En consecuencia, toda la riormatividad anterior, inc.l yendo el art. 321 del antiguo C.RPM., debe ser considerado insubsistente, conforme al artículo 3o. de la ley .153 d 1887. Se infiere, concluir, entonces que la demandante no logró destruir la presunción de legalidad del acto acusado y siendo una empleada de libre nombramiento y remoción podía su nombramiento ser declarado insubsistente por el nominador en cualquier momento.EXPEDIENTE No, .39. 298 Suficientes los anteriores consideraciones para negar las pretensiones del libelo. En mérito a Lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección '13", administrando justicia en nombre de la República de Colombia i por autoridad de la ley, FALLA lo. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por lo expuesto en La parte motiva de esta providencia. 2o.. tjecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarIos del proceso si lo hubiera déjese constancia de dicha entrega y archive-se el expediente.
cOPIERE. NOTIFIQUESE, COMUNIQU.ESE Y (~TASE.
Aprobada como consta en Acta No. 10 de la fechaLUIS echa.
LLJIs RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA I3ETANCLJR RUIZ
CARLOS ALFONSO PI NZON BARRETO
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