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TA CUN - 393-(07-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 393-(07-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

TRASTEO DE VOTOS / TRANSHUMANCIA ELECTORAL …El Tribunal entrará a determinar si en el caso presente se estructura la transgresión de dicho precepto constitucional (art. 316 de la C.P. anota la relatoría) para colegir la causal de nulidad consagrada en el art. 223 no 2 del C.C.A-, pues el art 4 de la ley 163 de 1994, contempla es una sanción de tipo administrativo, al atribuirle competencia al consejo nacional electoral para dejar sin efectos las inscripciones realizadas en desacato de la norma superior. Sobre el tema en comento el H. Consejo de Estado, había expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la constitución no determinaba la nulidad de las elecciones y que la consecuencia de esa violación era la establecida en el artículo 4 de la ley 163 de 1994, según el cual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el consejo nacional electoral debe declarar sin efecto la inscripción. Sin embargo en fallo reciente, la máxima corporación de lo contencioso administrativo, rectifica ese criterio para puntualizar: “Si el artículo 316 de la constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número

para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua. Entonces para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4°, inciso segundo, de la ley 163 de 1994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral. Ello sin perjuicio de que el consejo nacional electoral, en conformidad con el artículo 4° de la ley 163 de 1994, ya se dijo, declare sin efecto la inscripción cuando compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio para evitar que vote. pero si ello no ocurre, no por lo mismo puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, caso en el cual su voto, se repite, será nulo, y así ha de declararlo la jurisdicción, para declarar en consecuencia, la nulidad de la elección, cuando sea el caso...” (Sentencia de enero 28 de 1999. Expediente 2125. Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez.).

De manera, que al analizar los argumentos aducidos por el actor para fundamentar el concepto de violación, se observa que se refiere exclusivamente

Méndez.).

De manera, que al analizar los argumentos aducidos por el actor para fundamentar el concepto de violación, se observa que se refiere exclusivamente a los artículos 316 de la C.N., 4 de la ley 163/94 y 223 numeral 2 del C.C.A,motivo por el cual la Sala concretará su estudio a establecer si efectivamente existió la transgresión de tales preceptos, cuyo tenor literal es el siguiente: Art 316 de la C.N : En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio”. Ley 163 de 1994, art. 4: RESIDENCIA ELECTORAL: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción..” Art. 223 numeral 2 del C.C.A.: “Causales nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos:

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación..”

son nulas en los siguientes casos:

2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación..” Ahora bien, al examinar el texto del artículo 316 de la C.N., se advierte en forma diáfana que la finalidad perseguida por el constituyente al exigir la condición de residente para sufragar en los comicios de autoridades locales, es el de impedir el acarreo de electores de una circunscripción a otra, para evitar que personas extrañas al respectivo municipio, puedan influir en las decisiones que se van a tomar a nivel político, lo que evidentemente constituye un obstáculo para el desarrollo de los entes territoriales.

Acorde con la referida disposición constitucional, en las votaciones que se realicen para la elección de alcaldes municipales, solo pueden participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. Así las cosas, el Tribunal entrará a determinar si en el caso presente se estructura la transgresión de dicho precepto constitucional para colegir la causal de nulidad consagrada en el art. 223 No 2 del C.C.A-, pues el art 4 de la ley 163 de 1994, contempla es una sanción de tipo administrativo, al atribuirle competencia al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos las inscripciones realizadas en desacato de la norma superior.Sobre el tema en comento el H. Consejo de Estado, había expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determinaba la

Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos las inscripciones realizadas en desacato de la norma superior.Sobre el tema en comento el H. Consejo de Estado, había expresado que la violación de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución no determinaba la nulidad de las elecciones y que la consecuencia de esa violación era la establecida en el artículo 4 de la ley 163 de 1994, según el cual, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar, cuando se compruebe mediante un procedimiento breve y sumario que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral debe declarar sin efecto la inscripción. Sin embargo en fallo reciente, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, rectifica ese criterio para puntualizar: “Si el artículo 316 de la Constitución prohíbe que en votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales participen ciudadanos residentes en otros municipios, el voto cumplido contra esa expresa prohibición constitucional es nulo. Y será nula, consecuentemente, la elección correspondiente, cuando el número de votos nulos sea determinante de la misma, pues en caso contrario la nulidad del voto resultaría inocua. Entonces para alegar con éxito la causal de nulidad que resulta del artículo 316 debe demostrarse que los inscritos no residían en el respectivo municipio, en el lugar indicado al momento de la inscripción, bajo juramento, en los términos del artículo 4°, inciso segundo, de la ley 163 de 1994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral. Ello sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral, en conformidad con el

artículo 4°, inciso segundo, de la ley 163 de 1994, y que efectivamente votaron; y establecer también la incidencia de tales votos en el resultado electoral. Ello sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral, en conformidad con el artículo 4° de la ley 163 de 1994, ya se dijo, declare sin efecto la inscripción cuando compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio para evitar que vote. Pero si ello no ocurre, no por lo mismo puede entenderse autorizado para votar quien no resida en el municipio de que se trate, caso en el cual su voto, se repite, será nulo, y así ha de declararlo la jurisdicción, para declarar en consecuencia, la nulidad de la elección, cuando sea el caso...” (Sentencia de enero 28 de 1999. Expediente 2125. Consejero Ponente: Dr. Mario Alario Méndez.).

En el caso sub lite, el demandante alegó que pese a los esfuerzos del Consejo Nacional Electoral no se anularon las inscripciones de todos los ciudadanos que no podían votar en Sesquilé como debió haberse hecho. Para tal efecto, presentó una lista de 28 votantes con nombre propio y el lugar donde tienen sus residencia, como son las Veredas de TIALATA-CHOCONTA, SUESCA,

GUATAVITA, TOCANCIPA Y FACATATIVA.

Para verificar el anterior cargo, la Sala precisa que en el proceso no obra el material probatorio necesario para esclarecer el asunto aquí debatido, pues la prueba documental requerida no fue allegada y los testimonios solicitados y

Para verificar el anterior cargo, la Sala precisa que en el proceso no obra el material probatorio necesario para esclarecer el asunto aquí debatido, pues la prueba documental requerida no fue allegada y los testimonios solicitados y decretados no fueron recepcionados, porque pese a que fueron citados por la Secretaría de esta Corporación de manera oportuna, es decir, con un mes deantelación, la parte actora no prestó su colaboración para la efectividad de tales diligencias. En estas circunstancias, los fundamentos de hecho esgrimidos en la demanda y que son los que constituyen la base de la pretensión, hállase sin respaldo probatorio, toda vez, que como se dijo, la prueba ordenada no fue practicada por las razones ya mencionadas. Cabe agregar, que cuando se hacen afirmaciones o negaciones que no participan de la naturaleza de indefinidas es conditio sine que non para la prosperidad de las pretensiones, probar en forma legal y oportuna los hechos invocados en la demanda en obedecimiento del principio según el cual onus probandi incumbit actori, cumplimiento que se extraña en el presente caso y que en forma determinante lo exige el legislador en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil cuando preceptúa: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen...” No obstante lo precedente, en el evento de haberse demostrado que los veintiocho (28) sufragantes señalados por el demandante, votaron sin que fueran

el efecto jurídico que ellas persiguen...” No obstante lo precedente, en el evento de haberse demostrado que los veintiocho (28) sufragantes señalados por el demandante, votaron sin que fueran residentes del Municipaio de Sesquilé, y que por tal razón, son nulos al desconocer la prohibición consagrada en el art. 316 de la C.N., la Sala puntualiza al respecto, que esa situación no podría incidir en los resultados de la elección, porque según el Acta Parcial de Escrutinio de votos, visible al folio 11, el elegido como Alcalde Municipal del susodicho municipio, DR. HERNANDO CHAUTA RODRÍGUEZ, obtuvo un total de 1260 votos y en segundo lugar con una diferencia de 230 votos aparece el señor Hernando Jiménez Alvarez , lo que significa que la nulidad de los 28 votos sería inocua frente al resultado electoral de los comicios realizados el pasado 18 de mayo de 1999. En este orden de ideas, el cargo formulado no está llamado a prosperar, pues de lo visto emerge, sin lugar a duda, que el acto electoral acusado no está viciado de nulidad, como equivocadamente lo afirma el accionante en su libelo demandatorio. Por consiguiente, al no haberse demostrado que el mismo infringió los preceptos de orden superior citados en el libelo inocatorioart 316 de la C.N. y 223 numeral 2 del C.C.., se mantendrá incólume en virtud de la presunción de legalidad y

de orden superior citados en el libelo inocatorioart 316 de la C.N. y 223 numeral 2 del C.C.., se mantendrá incólume en virtud de la presunción de legalidad y autenticidad que ampara a los actos administrativos como el impugnado en el caso sub judice que ocupó la atención de la Sala. (Sentencia del 2 de marzo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.

MARTA ALVAREZ DE CASTILLO. Exp. 393. ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE

SESQUILE)

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