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TA CUN - 39300-(31-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39300-(31-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PUBLICA DE COWMA

Vil -5 R I oría ribr r..rcJvO de Cur. / PENSION DE JUPIt,CION - Reajuste / UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - Naturaleza jurídica (E) )

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECION SEGUNDA SLJBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Octubre Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997). 16

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

39300

JOSE DEL C. CASTRO

CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE CUNDINAMARCA.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El señor JOSE DEL CARMEN CASTRO CASTILLO, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. en escrito presentado el día 20 de octubre de 1.995, visible a folios 13 a 19, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre

las siguientes: 1.1. PRETENSIONES "PRIMERA : Declarar que se encuentra agotada la vía gubernativa por haberse surtido el trámite Administrativo respectivo.PROCESO 39300 2

SEGUNDA: Declarar que es NULA la resolución número 4303

"PRIMERA : Declarar que se encuentra agotada la vía gubernativa por haberse surtido el trámite Administrativo respectivo.PROCESO 39300 2

SEGUNDA: Declarar que es NULA la resolución número 4303 de junio 20 de 1.995 proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.

Como consecuencia de esta declaración: TERCERA: Condenar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, o a la entidad que haga sus veces a reajustar la pensión de jubilación del señor José del Carmen Castro Castillo a la suma de Dos millones Doscientos Diez mil Cuatrocientos noventa y nueve pesos con noventa ctvs. ($2.210.499.90) mensuales a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).

CUARTA: Condenar a la demandada o a quien haga sus veces, a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad al año 1.994, sobre la base del valor de la pensión que corresponde para dicho año.

QUINTA: Condenar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, o a la entidad que haga sus veces, a pagar a favor de José del Carmen Castro Castillo las diferencias de las mesadas pensionales que se acarreen por los reajustes de la pensión.

SEXTA: Condenar a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, o a la entidad que haga sus veces, al pago de la indexación, ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas atrasadas como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor.

la indexación, ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas atrasadas como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor.

SEPTIMA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:

1. Mediante la resolución número 4303 de junio 20 de 1.995, proferida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca y notificada personalmente al interesado el día 22 de junio del mismo año, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 5964 del 21 de diciembre de 1.994, revocándola y en su lugar se ordena reconocer al peticionarioPROCESO No. 39300 3 el derecho al reajuste establecido en las ordenanzas 02 de 1.976 y 18 de 1.977, así como los reajustes de pensión conforme a la ley y al pago de las mesada (sic) a que haya lugar.

2. El reajuste de pensión efectuado en dicha resolución se hizo así: A partir del 16 de diciembre de 1.993, a la suma de $1.222.650.00, equivalente a quince (15) salarios mínimos.

A partir del primero (1) de enero de 1.994, a la suma de $1.480.500.00, equivalente a quince (15) salarios mínimos.

3. En la forma como se hizo el reajuste de pensión es equivocado, por cuanto el derecho al mismo es sólamente (sic)

$1.480.500.00, equivalente a quince (15) salarios mínimos.

3. En la forma como se hizo el reajuste de pensión es equivocado, por cuanto el derecho al mismo es sólamente (sic) a partir del lo. De enero de 1.994 y en la cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual total correspondiente al cargo de rector del establecimiento público Universidad de Cundinamarca para esta fecha y que fue asimilado para efectos de los reajustes contemplados en las ordenanzas 02 de 1.976 y 18 de 1.977 al cargo de Gerente

de Establecimiento Público.

4. La ordenanza 02 de 1.976 establece tanto para el reconocimiento de pensión , como para la revisión y reajustes, para quienes son acreedores a este derecho de conformidad con los artículos 2o., 3o. Y 4o. De la misma, un monto de pensión igual al 75% de la asiganción mensual total que corresponda al respectivo cargo, que haya servido de base para la liquidación de la pensión.

5. El artículo 3o. De la ordenanza 02 de 1.976 hizo extensivo el derecho consagrado en la ordenanza 02 de 1.976 (sic) para quienes habiendo desempeñado o desempeñaren cualquiera de los cargos allí mencionados , por el tiempo allí previsto y se pensionare con base en las asignaciones de alguno de esos cargos o de cualquier otro.

6. Ahora, el término de dos (2) años entre reajuste y reajuste establecido en el artículo 4o. De la Ordenanza 02 de 1.976 fué modificado, por la Ordenanza número 11 de 1.990 que lo

6. Ahora, el término de dos (2) años entre reajuste y reajuste establecido en el artículo 4o. De la Ordenanza 02 de 1.976 fué modificado, por la Ordenanza número 11 de 1.990 que lo redujo a un año y los impuso a partir del lo. De enero de cada año, cuando dijo en su artículo lo.: "A partir del lo. De enero de 1.991 la reliquidación de la cuota parte que reajusta la pensión de Diputado, Gobernador, Contralor, Gerente y Secretario de despacho a cargo de laPROCESO 33OO

4 Caja de Previsión Social de Cundinamarca, se hará anualmente y de oficio y no se requerirá en consecuencia petición de parte interesada." 7.- La asignación mensual total del cargo de rector del establecimiento público Universidad de Cundinamarca a partir del lo. de enero de 1.994 es de Dos millones novecientos cuarenta y siete mil trescientos treinta y tres pesos con veinte ctvs. ($ 2.947.333.20), incluyendo sueldo $1.292.690.00, gastos de representación 1.292.690.00 y prima de alojamiento $361.953.20. 8.- El 75% ¿e la asignación total antes indicada, es la suma de $2.210.499.90 y a la que tiene derecho mi poderdante José del Carmen Castro Castillo, por reajuste de pensión de jubilación a partir del lo. de enero de 1.994, al tenor de las ordenanzas mencionadas. 9.- Al encontrarse vigentes estas ordenanzas en la fecha de su aplicación , osea, (sic) el lo. de enero de 1.994 debe dárseles

mencionadas. 9.- Al encontrarse vigentes estas ordenanzas en la fecha de su aplicación , osea, (sic) el lo. de enero de 1.994 debe dárseles cumplimiento por parte de la entidad obligada al reconocimiento y pago de los reajustes de pensión como allí se ordena; esto en virtud a lo dispuesto en el artículo 66 del C.C.A. que estipula que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. 10.- Es inconcebible que al resolver el recurso mediante el acto administrativo que se está demandando, se acceda a los reajustes de que trata la ordenanza 02 de 1.976 y la 18 de 1.977, pero a su vez desconociendo su contenido, no se reajusta la pensión en una suma igual al 75% de la asignación mensual que corresponde al cargo de rector que se asimiló para tal fin, sino que se aplica el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988, para limitar el reajuste pensional a 15 salarios mínimos, cuando ni siquiera esta norma estaba vigente para la época de la causación del derecho. 11.- El artículo 2o. de la ley 71 de 1.988 que establecía el tope máximo de las pensiones en 15 salarios mínimos , quedó sin efectos por mandato del parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1.993, que. dice: "Parágrafo. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. De 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de

"Parágrafo. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la vigencia de la ley 4a. De 1.992 no estarán sujetas al límite establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988, que por esta ley se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta ley".PROCESO No. 39300 5 12.- La ley 4a. De 1.992 entró en vigencia el 18 de mayo de 1.992, el reconocimiento al reajuste de la pensión de mi poderdante es con posterioridad a esta fecha, lo. de enero de 1.994, tampoco está dentro de las excepciones establecidas en el artículo 279 de la ley 100 de 1.993, razón por la cual, la pensión para la fecha en que debe hacerse el reajuste con base en las ordenanzas tantas veces citadas, no está sujeto al límite máximo de los 15 salarios mínimos como lo hizo la entidad de previsión, mediante el acto administrativo acusado. 13.- La Caja de Previsión Social de Cundinamarca con posterioridad al 18 de mayo de 1.993, ha efectuado reconocimientos de pensión de jubilación sin sujetarlos al límite máximo de salarios a que hacía referencia el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988, fué así como lo hizo entre otros casos en la pensión de-jubilación de Carlos Manuel Mahecha y la de Clemencia Santos. 14.- El artículo 14 de la ley 100 de 1.993 dispone que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio el lo. de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de

Clemencia Santos. 14.- El artículo 14 de la ley 100 de 1.993 dispone que las pensiones se reajustarán anualmente de oficio el lo. de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. 15.- Como la variación de precios al consumidor certificada por el DANE para el año de 1.994 fué de 22.59%, en este porcentaje deberá reajustarse la pensión de mi poderdante José del Carmen Castro Castillo a partir del lo. de enero de 1.995, teniendo como base la suma de $2.210.499.90 y en los porcentajes correspondientes para los años siguientes". 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 20., 30. y 4o. de la Ordenanza No. 02 de 1.976; 3o. de la Ordenanza 18 de 1.977; lo. de la Ordenanza No. 11 de 1.990; parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1.993 y lo., 2o., y 3o. de la ley 153 de 1.887.PROCESO 39300 6

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada descorrido el término del traslado para contestar la demanda guardó silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 70 y 71. La parte actora , a su vez, presentó alegato de conclusión según memorial visible a folios 57 al 62.

4. CONCEPO DEL MINISTERIO PUBLICO

alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 70 y 71. La parte actora , a su vez, presentó alegato de conclusión según memorial visible a folios 57 al 62.

4. CONCEPO DEL MINISTERIO PUBLICO El Ministerio Público emitió concepto favorable, diciendo que según el acuerdo 01 del 25 de enero de 1.994, el cargo de rector de la Universidad de Cundinamarca fue asimilado al cargo de gerente de establecimiento público , por lo tanto se le reconoció el beneficio de reajustar la pensión según lo establecido en las ordenanzas 02 de 1.976 y 18 de 1.977; el reajuste se le hizo de acuerdo con la ley 71 / 88, es decir, con el tope máximo de quince (15) salarios mínimos, y que la procuraduría no comparta ya que dicha ley no estaba vigente para la época sino la ley 4a De 1.992, que no establece tope límite; y que solo hasta febrero de 1.994 se limitó de nuevo la cuan't'ía mediante el Decreto 314 de 1.994 y que por lo tanto no se le podía aplicar en ese momento una norma inexistente.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra que se declare la nulidad de la resolución No. 4303 de junio 20 de 1.995, expedida por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, porque a pesar de que reconoció elPROCESO No. 39300 7 reajuste de la pensión , de acuerdo con lo establecido en la ordenanza No. 02 de 1.976, lo hizo acogiendo el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988, es decir,

reajuste de la pensión , de acuerdo con lo establecido en la ordenanza No. 02 de 1.976, lo hizo acogiendo el artículo 2o. de la ley 71 de 1.988, es decir, limitándola a quince (15) salarios mínimos mensuales, norma que no estaba vigente en ese momento. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta corporación ordene a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reajustar la pensión del señor José del Carmen Castro Castillo, de acuerdo con la ley, a partir del lo. de enero de 1.994 y, además, que efectúe los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a ese año. Pide, así mismo, el actor que se ordene a la Caja de Previsión , pagarle las diferencias de las mesadas pensionales que resulten por los reajustes de la pensión con indexación, aplicando para ésto el índice de precios al consumidor. En orden a obtener los anteriores cometidos, estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, por cuanto que el reajuste de su pensión se hizo aplicando una norma que ya no estaba vigente, pues había sido modificada por el parágrafo del artículo 35 de la ley 100 de 1.993. En síntesis, formula el cargo de : 10.) Violación de normas superiores por errónea interpretación. La Sala , para resolver, hace las siguientes consideraciones: (1) Al demafldante se le reconoció por medio de la resolución No. 1700 de 1.991 pensión de jubilación a partir del 12 de septiembre de 1.990, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial , según consta en la

(1) Al demafldante se le reconoció por medio de la resolución No. 1700 de 1.991 pensión de jubilación a partir del 12 de septiembre de 1.990, fecha de su retiro definitivo del servicio oficial , según consta en la resolución No. 4303 del veinte (20) de junio de 1.995, ( f. 2) . 2) Que posteriormente solicitó el reajuste de dicha pensión, el cual le fue negado mediante la resolución No. 5964 del 21 de diciembre de 1.994 "en razón aPROCESO 39300 8 que en las citadas Ordenanzas, no se menciona que el cargo de Rector de Establecimiento Universitario, se asimile, para efectos de pensión, a alguno de los cargos enunciados en la ordenanza 02/76 " ( f. 2 ). 3) El actor interpuso recurso de reposición contra dicha resolución, dentro del término legal, el cual fue resuelto por medio de la resolución No. 4303 del 20 de junio de 1.995, acto acusado, revocando en todas sus partes la resolución no. 5964 del 21 de diciembre de 1.994 (f.4 ), pero ordenando aplicar para el pago la ley 71 de 1.988. "Y Ahora bien,tos artículos ? y 3 de la ordenanza No. 02 de 1.976, prescriben que la'pensión de jubilación , de retiro por vejez o de invalidez, de quien hubiere ejercido en propiedad y por lapso no inferior a un (1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del departamento de Cundinamarca , o las de diputado a la Asamblea del mismo Departamento por un período

(1) año, las funciones de Gobernador, Contralor, Secretario de Despacho o Gerente de Instituto Descentralizado del departamento de Cundinamarca , o las de diputado a la Asamblea del mismo Departamento por un período completo por lo menos, será igual al 75% de la asignación mensual total que corresponda al respectivo cargo, lo cual se aplicará a quien haya sido pensionado con base en la remuneración de alguno de dichos empleos, como ese¡ caso del actor.- // 1/ Así mismo,eI artículo 4, ibídem, preceptúa que dichas pensiones serán reajustadas automáticamente cada vez que lo sea la asignación mensual del cargo que haya servido de base para la respectiva liquidación o revisión siempre y cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde la fecha del último reajuste. (f.7). Esto último fue modificado por la ordenanza No. 11 de 1.990 en el sentido de que el reajuste de dicha pensión ya no será cada dos años sino anualmente y de oficio.'r / Estudiado el asunto se tiene que el actor hizo la solicitud de reliquidación de su pensión el 13 de abril de 1.994 ( f.98) del cuaderno anexo, fecha posterior al acuerdo 01 del 25 de enero de 1.994, por medio del cual se convirtió la Universidad de Cundinamarca en un establecimientoPROCESO No. 39300 9 público y, por ende, su cargo de Rector fue asimilado al de Gerente, lo que reconoce el acto acusado, cuando dice: "... debe entenderse que el que regenta o dirige una Entidad o Instituto puede llamarse indistintamente, y lo que se pretendía esta en forma genérica al entratarse de conceder el beneficio

reconoce el acto acusado, cuando dice: "... debe entenderse que el que regenta o dirige una Entidad o Instituto puede llamarse indistintamente, y lo que se pretendía esta en forma genérica al entratarse de conceder el beneficio de la Ordenanza 02 de 1.976 al Gerente". (f. 3). )/ 7/ Esa reliquidación, mal llamada en la demanda reajuste, fue ordenada a través de la resolución 4303 de 1995, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 20 de la ley 71 de 1988 que, como lo señala el libelista, estableció el tope máximo de las pensiones, en 15 salarios mínimos mensuales; límite que opera, contrario a su aserto, por mandato del artículo 35 de la ley 100 de 1993, ya que la pensión de jubilación de que aquí se trata, fue reconocida a partir del 12 de septiembre de 1990. 1ff Teniendo en cuenta lo prescrito por la ley 71 de 1988, la mesada pensional reliquidada quedó, de acuerdo a la resolución 4303 de junio 20 de 1995, en $1.222.650 mensuales, a partir del 16 de diciembre de 1993, monto no objetado por el demandante. Esa pensión, tal como lo contempla el artículo 311 de la resolución 4303, tantas veces citada, será reajustada conforme a la ley, acto que también, en su artículo 40, reconoce las mesadas a que haya lugar, de suerte que sólo frente al no cumplimiento de estos mandatos procedería una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de las reclamaciones en la vía gubernativa. (7 Ante tal entendimiento se infiere que carecen de fundamento

suerte que sólo frente al no cumplimiento de estos mandatos procedería una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo el agotamiento de las reclamaciones en la vía gubernativa. (7 Ante tal entendimiento se infiere que carecen de fundamento jurídico y fáctico las pretensiones formuladas en la demanda, razón para despacharlas negativamente.PROCESO No. 39300 in En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Niéganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WIL SI BALDO GIRALDO JOSE IIERNEY UOTORIA LOZANO

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