TA CUN - 39304-(13-08-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39304-(13-08-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD DISTRITAL /PROFESOR DE TIEMPO PARCIAL
PROFESOR AGREGADO a,
" TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 39.304
ACTOS DISTRITALES
DEMANDANTE: JORGE ELIECER VILLAMIL PUENTES DEMANDADA: UNIVERSIDAD FRANCISCO JOSE DE CALDAS El señor JORGE ELIECER VILLAMIL PUENTES, identificado con la C.C. N0191093.507 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 13 de octubre de 1995, dentro de/ término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECL4IMCIONES Y CONDENAS: UPARTE DECLARATIVA.- Declarar que es nula la Resolución No. 340 del 06 de abril de 1995, por medio deEXPEDIENTE N° 39.304 2 la cual la Universidad Francisco José de Caldas desmejora laboralmente a! señor Jorge Villamil Puentes, al modificar e/ régimen prestacional que venía disfrutando a partir de su nombramiento en propiedad efectuado mediante resolución N° 1234 del 21 de diciembre de 1993 y, declarar la nulidad de la resolución N° 667 de/ 12
al modificar e/ régimen prestacional que venía disfrutando a partir de su nombramiento en propiedad efectuado mediante resolución N° 1234 del 21 de diciembre de 1993 y, declarar la nulidad de la resolución N° 667 de/ 12 de junio de 1995 que confirma la anterior en todas sus partes. UPARTE CONDENA TI VA (sic).- En concordancia con las declaraciones anteriores, el H. Tribunal proferirá las siguientes condenas: UI Condenar a la Universidad Francisco José de Caldas y a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá a MANTENER al profesor Jorge Eliecer Villamil Puentes, dentro del régimen prestacional en que fue nombrado por Resolución N° 1234 del 21 de diciembre de 1993, en acatamiento de lo establecido en los Acuerdos 03/73, 26/91 y 40 del 90. U2 Condenar a las entidades demandadas a pagar al demandante, las primas de junio y de diciembre del año de 1994 retenidas ilegalmente y las prestaciones laborales a que tenga derecho, desde la fecha en que fueron causados hasta cuando se produzca su cancelación definitiva. U3 Condenar a las demandadas a dar cumplimiento al fallo dentro de los términos que contempla el Art. 176 del C.C.A. U4 Condenar a las entidades al pago de los ajustes al valor conforme al Art. 178 del C. C.A. U5 Condenar a las entidades demandadas al pago de los ajustes al valor conforme al Art. 178 de/ C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El demandante ingresó al servicio de la Universidad Distrital
U5 Condenar a las entidades demandadas al pago de los ajustes al valor conforme al Art. 178 de/ C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: 1). El demandante ingresó al servicio de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas como profesor y por contrato, a partir de marzo de 1992.EXPEDIENTEN° 39.304 3 2). El demandante concursó el 5 de agosto de 1993 para acceder al cargo de profesor de Tiempo Parcial, en donde ocupó el primer lugar; y fue nombrado por Resolución 1234 de diciembre de 1993 en dicho cargo con la categoría de Agregado, adscrito a la Facultad de Ingeniería del Departamento de Informática. 3). El Acuerdo 03 de 1973 y sus reglamentarios, establecieron la asignación mensual y el régimen prestacional aplicado al accionante. 4). El impugnante ha sido objeto de tratos discriminatorios por parte de la entidad accionada, toda vez que se le ha retenido indebidamente las primas de junio y diciembre de 1994. 5). Al actor se le modificó el régimen prestacional del que venía disfrutando, el cual le ofrece pocas garantías al personal docente. 6). La Resolución 340 de 6 de abril de 1995 infringió los derechos adquiridos con el acto de vinculación, la cual le fue notificada el 18 de abril de 1995. 7). El accionante presentó recurso de reposición el 25 de abril de 1995. 8). Mediante Resolución 667 de 12 de junio de 1995, notificada al actor el 14 de junio, se le resolvió el recurso de reposición, el cual
1995. 8). Mediante Resolución 667 de 12 de junio de 1995, notificada al actor el 14 de junio, se le resolvió el recurso de reposición, el cual confirmó la resolución recurrida, con el argumento de que los recursos deben interponerse dentro del plazo legal, desconociendo lo previsto en e/art. 51 del C.C.A.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE Lii VIOL4 (ION Como normas violadas, el accionante cita las siguientes:EXPEDIENTE N 39.304 4
M CONSTITUCIONALES: o Artículos 25, 31, 53, 58, 123y 125. 5 LEGALES: • Código Contencioso Administrativo arts. 85, 206 y concordantes. • Acuerdo 03 de 1973. • Acuerdo 26 de 1991. • Resolución 1234 de 1993.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda de ¡a siguiente manera: 1). Violación de norma superior como causal de nulidad: • La resolución acusada infringe el art. 58 de la Constitución Nacional, toda vez que desconoce los derechos adquiridos por el actor. • La entidad accionada optó por modificar, el régimen prestacional que venía disfrutando el accionante, al aplicarle discrecionalmente otro régimen menos favorable. • La resolución demandada fue proferida vulnerando los Acuerdos 03 de 1973, 040 de 1990 y 026 de 1991, que consagran un régimen prestacional más favorable al impuesto por el acto acusado. 2). Falsa Motivación como causal de nulidad: El segundo considerando de la Resolución 340 de 6 de abril de
régimen prestacional más favorable al impuesto por el acto acusado. 2). Falsa Motivación como causal de nulidad: El segundo considerando de la Resolución 340 de 6 de abril de 1995 que dispone que el demandante se posesionó del cargo para el cual fue nombrado el 20 de enero de 1994, con el fin de significar que esta diligencia se realizó en vigencia del Acuerdo 26 de 1993 y del Decreto 55 de 1994, ignorando que la posesión es un simple acto de trámite para efectos fiscales , que seEXPEDIENTE N 39.304 5 efectúa en cumplimiento de un acto administrativo, que para el caso en estudio es la Resolución 1234 de 21 de diciembre de 1993. • La entidad acusada ignoró que la posesión no se realizó con anterioridad, debido a que ésta se encontraba prácticamente cerrada, pues no había actividad académica. • El H. Consejo de Estado reconoció que la designación de un cargo a través de nombramiento, si bien es en principio creador de una situación impersonal y objetiva, a su turno también crea situaciones subjetivas, toda vez que el nombramiento de una persona para ejercer un empleo público produce efectos jurídicos individuales. • A su vez, la H. Corte Constitucional dispuso que una vez comunicado el acto de nombramiento, la administración no puede discrecionalmente revocar el nombramiento, sino solamente de manera reglada si se configuran los presupuestos en que la ley lo autoriza. • El tercer considerando de la resolución impugnada prevé que el artículo 10 del Decreto 55 de 1994, vigente a partir del 10 de enero de 1994 señala que los empleados públicos, docentes de
en que la ley lo autoriza. • El tercer considerando de la resolución impugnada prevé que el artículo 10 del Decreto 55 de 1994, vigente a partir del 10 de enero de 1994 señala que los empleados públicos, docentes de las universidades estatales y oficiales que se vinculen por concurso desde la vigencia de éste, se les aplicará el régimen salarial y prestacional indicado en los Decretos 1444 de 1992, 26 de 1993 y demás que los adicionen o modifiquen. • El demandante fue nombrado legalmente el 21 de diciembre de 1993 por Resolución 1234, razón por la cual, el citado Decreto no tiene ninguna aplicabilidad en el caso, lo que constituye una falsa motivación. • La Resolución 667 de 12 de junio de 1995 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, está incurso en causal de nulidad por violación de la ley y por falsa motivación, toda vez que los considerandos 2, 3 y 4 infringen los arts. 51 y 52 del C.C.A.EXPEDIENTE N0 39.304 6 • La falsa motivación se configura cuando la entidad demanda manifiesta que el recurso se interpuso de manera extemporánea, cuando realmente éste se presentó dentro de los términos establecidos en el art. 51 ibidem. De otra parte, el apoderado de la demandante presentó sus alegatos de conclusión fuera del término procesal. ARGUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRifAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 59 vto), el Representante Legal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas,
ARGUMENTOS DE LA UNIVERSIDAD DISTRifAL FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 59 vto), el Representante Legal de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, constituyó apoderada (fi. 62), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 66 a 70y solicita se denieguen las pretensiones por las siguientes razones: • Al demandante no se le ha retenido de manera indebida las primas de junio y diciembre de 1994, toda vez que por motivos técnicos, estas debieron cancelársele de la siguiente forma: a) La prima de junio se le canceló en el mes de septiembre, debido a motivos técnicos, toda vez que el sistema no incluyó esta partida en su sistema, pero cuando la Universidad se dió cuenta de este problema procedió a su cancelación. b) La prima del mes de diciembre de 1994 le fue pagada en su totalidad. • La resolución impugnada fue proferida conforme a lo previsto en la ley.EXPEDIENTEN° 39.304 7 • El Decreto 55 de 1994 dispuso en su art. 10 que los empleados públicos docentes de las universidades estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital que se vincularan por concurso a partir de su vigencia, se les debía aplicar el régimen prestacional y salarial previsto en los Decretos 1444 de 1992, 26 de 1993 y aquellos que los modifiquen o adicionen. • El citado Decreto 55 entró a regir el 10 de enero de 1994 y el actor fue nombrado como profesor de tiempo parcial en categoría de agregado por Resolución 1234 de 21 de diciembre
- El citado Decreto 55 entró a regir el 10 de enero de 1994 y el actor fue nombrado como profesor de tiempo parcial en categoría de agregado por Resolución 1234 de 21 de diciembre de 1993, cargo del cual tomó posesión el 20 de enero de 1994, es decir que su vínculo comenzó cuando ya había entrado en vigencia este Decreto. • Cuando el impugnante tomó posesión del cargo en enero de 1994, el régimen salarial y prestacional al que quedó sometido no era otro que el previsto en los Decretos 55 de 1994, 1444 de 1992 y26de 1993. • El actor pretende demostrar que la vinculación laboral surge con la sola resolución de nombramiento, sin tener en cuenta que esto no se puede dar hasta tanto la personal no se haya posesionado del cargo. • La Resolución 1234 establece que surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de posesión del interesado.
La apoderada de la entidad demandada propuso las excepciones de pago y cobro de lo no debido, por cuanto al actor no se le adeuda ninguno de los conceptos señalados en la demanda y porque las primas de junio y diciembre de 1994 le fueron totalmente canceladas. De otro lado, la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a folios 88 a 90, en el que reitera los argumentos de la contestación de la demanda y solicita se denieguen las pretensiones.EXPEDIENTE N°39.304 8 4RG(JME 31TOS DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 80 en lo Judicial ante ésta Corporación en su
pretensiones.EXPEDIENTE N°39.304 8 4RG(JME 31TOS DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 80 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N° 15 de 27 de febrero de 1998 (fis. 133 a 137) manifestó que comparte plenamente los argumentos de la parte actora para lo cual transcribió algunos apartes de ellos y solicita se acceda a las pretensiones por los siguientes motivos: • Se demostró que el demandante labora en la entidad demandada a partir de marzo de 1992 como profesor, vinculado por contrato. • Que concursó para ocupar el cargo de profesor tiempo parcial y que ocupó el primer lugar, por lo que fue nombrado por Resolución 1234 de 21 de diciembre de 1993 en categoría de Agregado, adscrito a la facultad de Ingeniería del Departamento de Informática. • Que la asignación mensual y el régimen prestacional aplicado al demandante fue el establecido en los Acuerdos 03 de 1973, 026 de 1991 y sus reglamentarios. • Que por Resolución 340 de 6 de abril de 1995 se le cambió el régimen prestacional imponiéndole el previsto en los Decretos 1444 de 1992 y26de 1993. • De conformidad con el principio de favorabilidad que cobija a los trabajadores de los sectores público y privado, al actor no debió apicársele el Decreto 55 de 1996 por cuanto contempla una normatividad distinta a la vigente al momento de su vinculación, es decir que la administración no podía desmejorar la asignación laboral del demandante ni el régimen prestacional al que estaba
normatividad distinta a la vigente al momento de su vinculación, es decir que la administración no podía desmejorar la asignación laboral del demandante ni el régimen prestacional al que estaba sometido, pues esta norma no es retroactiva, debido a que el Acuerdo 26 de 1993 fue expedido después de su nombramiento y sus efectos son hacia el futuro. • Los actos demandados infringen la ley 48 de 1992 que define el régimen salarial y prestacional de los servidores de! Estado.EXPEDIENTEN° 39.304 9 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,
CONSIDERACIONES:
l. En el presente proceso se debate la legalidad de las Resoluciones 340 de 6 de abril de 1995, expedidas por el Rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la cual modificó la Resolución 1234 de 21 de diciembre de 1993 (fis. 2y 3) y, la 667 de 12 de junio de 1995 que resolvió el recurso de reposición (fis. 4 y 5). 28 En primer término es preciso resolver las excepciones de pago y cobro de lo no debido planteadas por la entidad accionada, frente a las cuales la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por cuanto se tratan de argumentos de la defensa.
Y. El demandante estima que con los actos acusados se violó lo dispuesto en los artículos 25, 31, 53, 58, 123 y 125 de la Constitución Nacional; 85 y 86 del C.C.A.; los Acuerdos 03 de 1973 y 026 de 1991 y la
dispuesto en los artículos 25, 31, 53, 58, 123 y 125 de la Constitución Nacional; 85 y 86 del C.C.A.; los Acuerdos 03 de 1973 y 026 de 1991 y la Resolución 1234 de 1993, por cuanto la entidad accionada optó por modificar el régimen salarial y prestacional de que venía disfrutando, aplicándole otro régimen menos favorable. 48• El impugnante señala en los hechos de la demanda que se vinculó a la Universidad Distrita! Francisco José de Caldas por contrato como profesor desde el mes de marzo de 1992 (fi. 52) y que el 5 de agosto de 1993 concursó para acceder al cargo de profesor tiempo parcial en la categoría de agregado, ocupando el primer puesto. El 21 de diciembre de 1993, el actor fue nombrado por Resolución 1234 para ocupar el cargo de Profesor Tiempo Parcial, en laEXPEDIENTEN° 39.304 10 categoría de agregado, adscrito a la facultad de Ingeniería, en el Departamento de Informática. (fis. 6y 7).
68. El 20 de enero de 1994 el accionante tomó posesión del cargo para el cual fue nombrado (fi. 12 anexo 2). 78 La Sala observa que la Resolución 1234 de 21 de diciembre de 1993, no establece el régimen salarial o prestacional al cual está sometido el demandante, sino que simplemente nombra al actor en el cargo de Profesor Tiempo Parcial en la Categoría de Agregado, adscrito a la facultad de Ingeniería en el Departamento de Informática y establece que la asignación mensual será la que le corresponda según su clasificación en el
Profesor Tiempo Parcial en la Categoría de Agregado, adscrito a la facultad de Ingeniería en el Departamento de Informática y establece que la asignación mensual será la que le corresponda según su clasificación en el Escalafón Docente, aprobada por el Consejo Académico, mediante Resolución 020 de 29 de junio de 1993. (fis. 6y 7). Del mismo modo, advierte que en la Resolución 340 de 6 de abril de 1995 (fis. 2 y 3), que modificó la 1234 de 21 de diciembre de 1993, se establece que el accionante quedará sometido al régimen prestacional contemplado en los Decretos 1444 de 1992 y 26 de 1993, según el Decreto 55 de 1994.
88. El artículo primero del Decreto 55 de 1994 prevé: "ARTICULO PRIMERO. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u oficiales que se vinculen por concurso a partir de la vigencia del presente Decreto se les aplicará el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, el Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifiquen." 98 De conformidad con el artículo citado, la Sala considera que si bien la administración no tenía por qué expedir un acto administrativo para modificar la resolución de nombramiento, señalando el régimen salarial y prestacional al que quedaba sometido el demandante, se tiene que lo queEXPEDIENTE N° 39.304 11 hizo la administración fue materializar una situación, es decir indicar que decretos debían aplicarse en esta materia. 10a De otra parte, respecto del argumento señalado por la parte
11 hizo la administración fue materializar una situación, es decir indicar que decretos debían aplicarse en esta materia. 10a De otra parte, respecto del argumento señalado por la parte actora de que la fecha que debe tomarse en cuenta para la vinculación del actor es la del nombramiento y no la de la posesión, la Corporación estima que no le asiste razón, toda vez que el momento en que una persona está realmente vinculada a la entidad, es aquel en que se efectúa la posesión, por ello, se tiene que la resolución de nombramiento menciona claramente que surtirá efectos fiscales a partir de la fecha de posesión del interesado. De este modo, se observa que como el actor se posesionó en el cargo de Profesor Tiempo Parcial en la Categoría de Agregado, adscrito a la facultad de Ingeniería en el Departamento de Informática el 20 de enero de 1994, fecha en la que ya estaba en vigencia el Decreto 55 de 1994 - 10 de enero de 1,994 -, el régimen que debía aplicarse era el dispuesto en los Decretos 1444 de 1992 y26 de 1993. 1 la. Con relación al planteamiento de los derechos adquiridos expuesto por el demandante, la Sala considera que no le asiste razón, toda vez que en un principio éste se encontraba vinculado a la Universidad Distrftal mediante un contrato de trabajo y luego a través de una vinculación legal y reglamentaria, las cuales son independientes la una de la otra. Así las cosas, es preciso examinar el texto de los artículos 10 y 20 del Decreto 55 de 1994 que se refieren a los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales del orden departamental, municipal y distrital,
Así las cosas, es preciso examinar el texto de los artículos 10 y 20 del Decreto 55 de 1994 que se refieren a los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales del orden departamental, municipal y distrital, es decir a aquellos servidores vinculados en forma legal y reglamentaria, en este orden, el artículo 20 prescribió: 'Artículo 20. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del orden departamental, municipal y distrital vinculados actualmente por el estatuto docente vigente de la respectiva universidad, podrán optar por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1444 de 1992, e!EXPEDIENTEN° 39.304 12 Decreto 26 de 1993 y aquellos que los adicionan o modifiquen. "Quienes no se acojan al nuevo régimen continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. PARAGRAFO 1°. Para optar por este régimen se tendrá como plazo máximo e! 30 de abril de 1994. UPARAGRAFO 20. Quienes opten por e/ régimen salarial y prestacional establecido en el artículo 2° de este decreto se les aplicará el régimen de cesantías señalado en e! artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990." Esta norma dispuso que quienes tuvieran la calidad de empleado público para el momento en que entró a regir dicho decreto, podrían optar entre el régimen anterior y el previsto en la legislación nacional que se aplicaba desde ese momento a los entes universitarios del orden territorial.
público para el momento en que entró a regir dicho decreto, podrían optar entre el régimen anterior y el previsto en la legislación nacional que se aplicaba desde ese momento a los entes universitarios del orden territorial. La Sala observa que el actor, para la época en que entró en vigor el Decreto 55 de 1994, no ostentaba la calidad de empleado público, sino de contratista de prestación de servicios (fi. 29 anexo). Sólo adquirió el status de servidor público cuando se posesionó como profesor de tiempo parcial, el 20 de enero de 1994 (fi. 12), de suerte que su remuneración estaba sometida a las condiciones del respectivo contrato y a las normas que lo rigieron. 12°. En efecto, la Resolución 1234 de 21 de diciembre de 1993, por la cual se nombró al demandante como docente de tiempo parcial con dedicación de 20 horas semanales, le asignó un puntaje de 74.02 puntos y la calidad de agregado y, ordenó que su asignación correspondería a la clasificación en el escalafón docente aprobada por el Consejo Académico mediante la resolución 20 de 29 de junio de 1993. A su turno la Resolución 340 de 6 de abril de 1995 en verdad modificó la 1234 de 1993, en cuanto a la calidad de agregado por asistente y, de 74.02 puntos por 213.8 puntos, atendiendo las categorías académicasEXPEDIENTEN° 39.304 13 del escalafón docente previsto en el Decreto 1444 de 1992 en el que no aparece la de profesor agregado. En este caso, se observa que el nombramiento efectuado el 21 de diciembre de 1993, no se ajustó a las normas que entraron en vigencia a
aparece la de profesor agregado. En este caso, se observa que el nombramiento efectuado el 21 de diciembre de 1993, no se ajustó a las normas que entraron en vigencia a partir de enero de 1994, época en que se posesionó en el cargo el accionante. De este modo, sin tener derecho, al actor se le cancelaron sus salarios conforme a una reglamentación que no estaba vigente para él, por ser empleado docente a partir del 20 de enero de 1994; normatividad que siguió aplicándose a aquellos docentes, empleados públicos, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1993 y, que no optaron por la nueva remuneración. En conclusión, como se indicó, la administración con el acto acusado lo que pretendió fue determinar sin lugar a dudas cuál era el régimen salarial aplicable al impugnante que, por desidia de la misma entidad, estaba en entredicho y no había sido aplicado por la oficina de Pagaduría. 7/ Es claro que la decisión inicial -Resolución 1234 de 1993- , fue modificada por las normas del Decreto 55 de 1994 y no necesitaba la expedición de un nuevo acto, toda vez que las medidas presupuestales debieron aplicarse ipso facto; de suerte que al posesionarse el demandante como docente de la planta de la universidad debió devengar el salario ordenado por el citado decreto, lo que faltaba era adecuar el puntaje para confrontarlo con la escala salarial respectiva, aspecto que llevó a cabo el acto acusado. En fin, está claro que las resoluciones demandadas se ajustaron a las previsiones de los artículos transcritos razón por la cual no existe
confrontarlo con la escala salarial respectiva, aspecto que llevó a cabo el acto acusado. En fin, está claro que las resoluciones demandadas se ajustaron a las previsiones de los artículos transcritos razón por la cual no existe violación alguna de las normas invocadas en la demanda, lo que permite concluir que conservan su presunción de legalidad, por lo mismo, las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad.EXPEDIENTE N0 39.304 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Declárase no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N°