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TA CUN - 39311-(06-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39311-(06-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FACULTAD DISCRECIONAL /INSUBSISTENCIA ¡INSPECTORES DE POLICIA (E701 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA MARC

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá O. C., Agosto Seis (6) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)

JUICIO No. 39311

ACTOS DISTRITALES

ALCALDIA MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA

SECRETARIA DE GOBIERNO

INSUBSISTENCIA

ACTOR. GLORIA MARIA SUAREZ MORALES cV GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Primera.- Que son nulas las Resoluciones números 581 artículo 1ro), 820 y 840 artículo 1ro) de junio 5, julio 10 y 24 de 1995, expedidas por la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá por medio de las cuales se separó a la Doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, del cargo de Inspector Segunda A Policía de esta ciudad. Segunda.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 581 artículo 1ro), 820 y840 artículo 1ro), de 1995, que da cuenta el punto anterior y a título de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Distrito Capital - Secretaría de Gobierno, a lo siguiente: a) A reintegrar a mi mandante doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) A que para todos los efectos legales y en especial para el

a) A reintegrar a mi mandante doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración. b) A que para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento de prestaciones sociales, el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y el día en que sea reintegrada efectivamente al servicio oficial por2 J.No. 39311 virtud de la sentencia que así lo disponga, se deberá tener como de servicio activo a la Secretaria de Gobierno de Santafé de Bogotá. c) A reconocer y pagar a mi mandante todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que le hubiesen correspondido de no haber sido retirada del servicio, contabilizados desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que sea reintegrada al servicio oficial en el cargo que le corresponde en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. d) A la liquidación a que se hace relación en el ordinal anterior deberá incrementarse con la fórmula de corrección monetaria desde la fecha en que se dejo de percibir y hasta que se haga el pago. En subsidio solicito se condene al distrito Capital de Santafé de Bogotá - secretaría de Gobierno, al pago de intereses corrientes sobre el monto de la liquidación de la indemnización salarial causados y no pagados por haber sido retirada mi mandante del servicio oficial, sin perjuicio de los intereses comerciales y moratorios a que se refiere el artículo 177 del C.C.A. Tercera.- El organismo demandado o la entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a sentencia que ponga fin a este proceso dentro de término que

177 del C.C.A. Tercera.- El organismo demandado o la entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a sentencia que ponga fin a este proceso dentro de término que establece el artículo 173, 176 y 177 del C. C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "Primero. - La Doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MORALES, fue vinculada al servicio del Distrito Capital y para el 6 de junio de 1.995, se desempeñaba como Inspector 20 A Distrital de Policía en la Loca qlidad de Chapinero. Segundo.- El 6 de junio de 1995, la Secretaría de Gobierno expidió la resolución 581 y dispuso en su artículo primero, declarar insubsistente a la Doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.940.147 de el Socorro Santander del cargo de Inspector de Policía, Inspección 21 A de Policía Alcaldía Local de Chapinero, código 110 de la Secretaría de Gobierno. Tercero.- La Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, al expedir la resolución 581 invoco como facultad especial para hacerlo, el numeral 10 del artículo 20 del Decreto Distrital 917 de diciembre 29 de 1994. La facultad invocada por la Secretaría de Gobierno no le da la competencia por cuanto el Decreto también del orden Distrital número 397 de julio 1ro de 1.994 en su artículo 2do dispone que ". . .no podrán ser removidos sino por el Alcalde Mayor ", determina además el mismo artículo que la "provisión de vacantes se hará por concurso",

artículo 2do dispone que ". . .no podrán ser removidos sino por el Alcalde Mayor ", determina además el mismo artículo que la "provisión de vacantes se hará por concurso", Cuarto.- El artículo 2do de la resolución 581 dispuso el nombramiento de la Doctora AMELIA JOSEFINA GOMEZCASSERES VALVERDE, en reemplazo de la Doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MORALES mi mandante, persona que efectivamente le recibió el cargo a mi mandante como se apreciará en otro hecho, según acta de entrega.3 J.No. 39311 Quinto.- Al observar la Secretaría de Gobierno que no tenía facultad para desvincular a la Doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, por cuanto la facultad debía ser expresa y no estaba contenida así en el Decreto 917 de 1.994, procedió a DEROGAR la Resolución número 581, por medio de la Resolución número 820 de julio 10 de 1994, dice en su artículo único "Derógase en todas y cada una de sus partes la resolución No. 581 de junio 5/95.. Otro error de la administración, por cuanto invoco la misma facultad, facultad que no tiene la Secretaría de Gobierno, de una parte y de otra, porque derogo toda la resolución 581, es decir incluyendo el artículo 2do donde se nombró efectivamente a la Doctora AMELIA JOSEFINA GOMEZCASSERES

VALVERDE.

Sexto.- La resolución 820 de julio 10 de 1995, por ser un acto administrativo que crea una situación jurídica particular y concreta, debía notificarse como lo ordena expresamente el C. C.A., a partir de su artículo 43, NO se hizo.

administrativo que crea una situación jurídica particular y concreta, debía notificarse como lo ordena expresamente el C. C.A., a partir de su artículo 43, NO se hizo. Séptimo.- La administración posteriormente expidió el Decreto 382 de 1.995 julio 18, disponiendo en su artículo 15 la derogatoria expresa del artículo 2do del decreto 397 de 1.994. Octavo.- Invocando el numeral 12 del artículo 2do del Decreto 382 de julio 18 de 1995, la Secretaría de Gobierno, expidió la Resolución número 840 de julio 24 por medio de la cual en su artículo 10 dispone declarar insubsistente el nombramiento que había revocado a la Doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES del cargo de Inspector Distrital de Policía de Santafé de Bogotá. Noveno.- La Doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, fue desvinculada efectivamente por la Resolución número 581 de junio de 1995, como da cuenta su Acta de entrega de fechas junio 23 de 1.995 y su liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales. Efectivamente, la Doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, nunca se notifico y por tanto no acepto lo dispuesto en la Resolución 820 de julio 10 de 1995, tampoco laboró con posterioridad a la insubsistencia contenida en la Resolución número 581 artículo 1ro, distinto a la entrega del cargo hecho que se protocolizó el 23 de junio de 1.995, con la firma del Acta de entrega a su reemplazo en presencia de un representante de la Personería de Santafé de Bogotá. Décimo.- Existe un oficio el número 566/95 de julio 26 enviado a la

del Acta de entrega a su reemplazo en presencia de un representante de la Personería de Santafé de Bogotá. Décimo.- Existe un oficio el número 566/95 de julio 26 enviado a la Doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, donde se observa que la administración del Distrito pretendiendo tal vez corregir sus errores, creó otros, a través del cual comunican la derogatoria de la resolución 581, hecha por medio de la resolución No. 820 y seguidamente dice la comunicación, se declara insubsistente el mismo cargo por la resolución número 840 art. 1°. De julio 24 de

1995. Actuaciones todas violatorias de la Constitución y la Ley en especial de aquellas que regulan la estabilidad laboral y determinan la discrecionalidad del nominador en el ejercicio de la libre facultad de remoción.

Undécimo.- El Decreto 397 de julio 1 de 1995, vigente para la fecha en que se destituyó a mi mandante al amparo irregular de la insubsistencia, por funcionario incompetente, con actos administrativos posteriores que no se ejecutoriaron, etc, consagraba entre otras cosas la necesidad de vincular un número considerable de Inspectores para atender asuntos urgentes del distrito en4 J.No. 39311 dicho campo; establece la inamobilidad salvo procedimientos especiales, radicaba como ya se dijo la competencia en el Alcalde para la separación del servicio oficial a los Inspectores de Policía. Duodécimo.- La Doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MA ORALES, al momento de su desvinculación por voluntad unilateral de la administración, cumplía normalmente con sus funciones y recibía como asignación mensual la

suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

momento de su desvinculación por voluntad unilateral de la administración, cumplía normalmente con sus funciones y recibía como asignación mensual la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS MIte ($609.875,00)." En la demanda se indicaron como normas violadas "De la Constitución Nacional, se violaron los artículos 2, 6, 25, 29, 53, 122 y ss, De la Ley 27 de 1992, se violo el artículo 9, Del Código Contencioso Administrativo se violó el artículo 84. Del Decreto 2400 de 1. 968 se violaron los artículos 25 y SS, del Distrito se violó el Decreto 397 de 1.994, el 917 de 1994 y 382 de 1.995", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse (fols. 28a30). Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada contestó e impugnó la demanda, sosteniendo que el acto acusado se expidió con base en la facultad discrecional que tiene el Alcalde Mayor para remover libremente a sus funcionarios no amparados por el fuero de la carrera administrativa. Además, propuso la excepción de caducidad de la Resolución No. 581 de 1995 y que, como la resolución No. 820 de 1995 deroga la anterior no procede la acción impetrada contra estos actos. La parte actora dentro del término legal formuló su alegato de conclusión reafirmando los planteamientos de la demanda (fols. 118 a 119).5 J.No. 39311 Dentro del término de traslado para formular los alegatos de conclusión, la entidad demandada reafirmó y reiteró los

119).5 J.No. 39311 Dentro del término de traslado para formular los alegatos de conclusión, la entidad demandada reafirmó y reiteró los planteamientos de la contestación a la demanda (fols. 120 a 121). El Ministerio Público consideró, que la materia aquí debatida no requiere pronunciamiento de fondo por parte de ese Despacho, de conformidad con el artículo 277 numerales 3 y 7 de la C.P. y la resolución No. 073 de Julio 7 de 1997 proferida por el Procurador (fois. 122a123). Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Primeramente y, de conformidad con los artículos 164 y 170 del C.C.A., se debe decidir sobre las excepciones propuestas de caducidad de la acción de la resolución No. 581 de Junio 5 de 1995 y, la improcedencia de la acción impetrada contra ésta y la resolución No. 820 del 10 de julio de 1995 que deroga la anterior, propuestas por la entidad demandada. Estos actos se expidieron por el Secretario de Gobierno en los siguientes términos: "Resolución No. 581.- Por la cual se causan unas novedades en la planta de personal de la Secretaría de Gobierno.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C., en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Numeral 10 del artículo 20 del Decreto No. 917 de 1994.- RESUELVE.- Artículo 1°.- Declarar insubsistente a la doctora GLORIA MARIA

las conferidas en el Numeral 10 del artículo 20 del Decreto No. 917 de 1994.- RESUELVE.- Artículo 1°.- Declarar insubsistente a la doctora GLORIA MARIA SUAREZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.940.147 del Socorro, en el cargo de Inspector de Policía, Inspección 2 A de Policía, Alcaldía Local de Chapinero, Código 110 de la Secretaría de Gobierno... COMUNIQUESE6 J.No. 39311 Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 05 JUN 1995.- (fdo).- Sellado. - Secretaria de Gobierno.. (fdo). - Subsecretaria de Gobierno." Esta resolución le fue comunicada a la demandante por oficio No. S.P. 748, como consta a folio 49 con firma, número de cédula de la demandante y fecha de recibo de la demandante 7 de junio de 1995. Por resolución No. 820 de julio 10 de 1995 se derogó el anterior acto así: "RESOL UCION No. 820 10 JUL 1995.- Por la cual se deroga una

resolución.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA FE DE BOGOTA D.C.

En uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Numeral 10 del artículo 2°. Del Decreto No. 917 de 1994.- RESUELVE. ARTICULO UNICO: Derogar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 581 de Junio 05/95.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 10 JUN 1995.- (Fdo).- Sellado.- Secretaria de Gobierno.-"

05/95.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los 10 JUN 1995.- (Fdo).- Sellado.- Secretaria de Gobierno.-" A folio 50 obra el oficio suscrito por la Jefe de Personal de la Secretaría de Gobierno, dirigido a la demandante con fecha julio 13 de 1995, informándole que la Secretaría de Gobierno, mediante resolución No. 820 derogó la resolución 581 de junio 5 de 1995. En este documento aparece firma de recibido de "Luz Leyla Ayala c.c. 37.945.614 Socorro Santander 27 Julio de 1995", que no corresponde a la firma de la interesada. Sinembargo, no es de recibo el argumento de la demanda de que este acto no le fue notificado a la demandante, toda vez que, en la primera pretensión de la demanda se solicita la nulidad del artículo 1° de la resolución No. 820 de julio 10 de 1995, de lo que se deduce claramente que la demandante al presentar la demanda ante este Tribunal, tuvo pleno conocimiento y notificación del contenido de esta resolución. Entonces, la resolución No. 581 de junio 5 de 1995, proferida por la Secretaria de Gobierno, le fue comunicada a la demandante en junio 7 de 1995 y mediante resolución 820 de julio 10 de 1995 fue7 J.No. 39311 derogada en todas y cada una de sus partes, quedando sin vida jurídica, es decir, como acto inexistente que no produce efectos jurídicos y, consecuentemente, no tiene objeto demandarlo ante esta jurisdicción, toda vez que no modifica ni altera la situación administrativa de la demandante, por lo que no es procedente la

jurídica, es decir, como acto inexistente que no produce efectos jurídicos y, consecuentemente, no tiene objeto demandarlo ante esta jurisdicción, toda vez que no modifica ni altera la situación administrativa de la demandante, por lo que no es procedente la acción ejercitada de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85) y las pretensiones contra este acto no pueden prosperar. Pero, ante la demanda de la resolución No. 581 de junio 5 de 1995, de la que tuvo conocimiento la demandante el 7 de junio de 1995 como quedó visto, se tiene que la demanda fue presentada el 20 de octubre de 1995 (fol. 33), después de vencido el término de caducidad de la acción procedente para impugnar dicha resolución. Este término de caducidad señalado en el artículo 136 del C. C.A., corrió desde el 7 de junio de 1995 cuando se comunicó personalmente a la demandante la resolución No. 581 de junio 5 de 1995 y, terminó el 7 de octubre de 1995, al vencerse los cuatro meses con mucha antelación a la fecha de presentación de la demanda. Consecuentemente, debe declararse probada la excepción de caducidad de la acción ejercitada contra esta resolución. Esta excepción impide el estudio de los argumentos de la demanda contra ese acto, respecto de la situación y los derechos de la demandante y el nombramiento de su reemplazante. La Resolución No. 820 de Julio 10 de 1995, se limitó a derogar la Resolución 581 de Junio 5 de 1995. Se tiene que las resoluciones 581 de junio 5/95 y 820 de julio 10/95, se expidieron por la Secretaría de Gobierno en uso de sus

la Resolución 581 de Junio 5 de 1995. Se tiene que las resoluciones 581 de junio 5/95 y 820 de julio 10/95, se expidieron por la Secretaría de Gobierno en uso de sus facultades del Dto. No. 917 del 29 de Diciembre de 1994, que autorizaba en su Art. 2° Nral. 10, al Secretario de Gobierno para nombrar y remover a los empleados de la Secretaría como lo era la8 J.No. 39311 demandante. Este Dto. es posterior al Dto. 397 de Julio lo/94, cuyo Art. 21 disponía que los Inspectores no podían ser removidos sino por el Alcalde Mayor, por lo tanto, el Dto. 917 de Diciembre 29/94 modificó al anterior y facultó al Secretario de Gobierno para remover a la demandante mediante los actos acusados. Entonces, se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del siguiente acto: "Resolución No. 840 24 JUL 1995.- Por la cual se declaran insubsistentes unos nombramientos.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTA FE DE BOGOTA D. C. en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas en el Numeral 12 del artículo 20. Del Decreto No. 382 de 1995.- RESUELVE.- ARTICULO 1 0. Declarar insubsistente el nombramiento de la Doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MORALES, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.940.147 de el Socorro, en el cargo de Inspector de Policía, Inspección 2 A de Policía, Alcaldía Local de Chapinero, Código 110 de la Secretaría de Gobierno.-

37.940.147 de el Socorro, en el cargo de Inspector de Policía, Inspección 2 A de Policía, Alcaldía Local de Chapinero, Código 110 de la Secretaría de Gobierno.- (fdo). - Sellado Secretaria de Gobierno.-" Se afirma en la demanda que, esta resolución le fue comunicada a la demandante, mediante oficio No. 566 de julio 26 de 1995, donde le comunican la derogatoria de la resolución No. 581, hecha por medio de la resolución No. 820 y seguidamente se comunica la declaración de insubsistencia del mismo cargo por la resolución No. 840 art. 1° de julio 24 de 1995, pero este oficio no fue allegado al expediente. En la demanda se afirma lo siguiente: Que el acto que efectivamente desvinculó a la demandante de la Secretaría de Gobierno del Distrito Capital, fue la resolución No. 581 de junio 5 de 1995, según Acta de entrega de fecha junio 23 de 1995 y liquidación y pago de salarios y prestaciones. Que nunca se notificó de la Resolución No. 820 de julio 10 de 1995 y nunca laboró con posterioridad a la declaración de insubsistencia de fecha junio 5 de 1995.9 J.No. 39311 Que con la expedición del oficio No. 566 de julio 26 de 1995, mediante el cual se comunicó a la demandante la derogatoria de la resolución No. 581 por la Resolución 820 de julio 10 de 1995 y la declaración de insubsistencia del mismo cargo por resolución No. 840 de julio 24 de 1995, la Administración pretendió corregir sus errores y creó otros, siendo estas actuaciones viola tonas de la Constitución y la Ley.

declaración de insubsistencia del mismo cargo por resolución No. 840 de julio 24 de 1995, la Administración pretendió corregir sus errores y creó otros, siendo estas actuaciones viola tonas de la Constitución y la Ley. Que el Decreto vigente para la fecha en que se desvinculó a la demandante era el 397 de julio 1 de 1995 y que, por lo tanto, los actos acusados fueron expedidos por funcionario incompetente con actos administrativos posteriores que no se ejecutoriaron. También establece este Decreto la inamovilidad de los Inspectores salvo procedimientos especiales. Que los actos acusados son violatorios de la Constitución y la Ley, por cuanto no respetaron e/ derecho de permanencia de la demandante en el empleo que desempeñaba previo el lleno de los requisitos legales, que estaba legalmente posesionada y cumplía cabalmente con sus funciones y, no podía el nominador abusar de su facultad discrecional para remover libremente a los funcionarios no amparados por la carrera administrativa. Que la declaración de insubsistencía, se expidió con violación de la norma que regula la discrecionalidad, e invocando facultades que no existen o son equívocas y desconociendo la norma preexistente como lo consagra el artículo 29 de la C. N. y el artículo 26 del Decreto 2400168 y, con fines diferentes al buen y mejor servicio público. Que el acto que desvinculó a la demandante adolece de los vicios de nulidad consagrados en el artículo 84 del C. C.A. y, que ello J.No. 39311 Secretario de Gobierno no era el nominador sino el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.

vicios de nulidad consagrados en el artículo 84 del C. C.A. y, que ello J.No. 39311 Secretario de Gobierno no era el nominador sino el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Que la Administración al desvincular a la demandante no estaba haciendo uso regular de la facultad discrecional que consagra la Ley, y se utilizó con fines diferentes a un mejor servicio lesionando derechos individuales amparados en la Constitución y en la Ley. De los elementos de juicio del proceso, se desprende lo siguiente: A folio 79 obra la siguiente certificación: "LA JEFE DE LA DI VIS/QN DE RECURSOS HUMANOS DE LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., CERTIFICA:.- Que la doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MORALES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.940.147 de Bogotá, ingresó a la Secretaría de Gobierno el día 18 de febrero de 1993, en el cargo de Profesional universitario - Inspector Distrital 2 A de Policía, y su retiro se produjo, en forma efectiva el 24 de julio de 1995, según Resolución No. 840 del 24 de julio de 1995.- Que por Resolución No. 521 del 5 de junio de 1995 se había declarado insubsistente del cargo a la doctora GLORIA MARÍA SUAREZ MORALES. - Que por Resolución No. 820 del 10 de julio de 1995, se derogó la Resolución No. 820 (Sic) del 5 de junio de 1995.- Que percibía al momento de su retiro la suma de SEISCIENTOS NUEVE

MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($609.875,00) PESOS como

1995.- Que percibía al momento de su retiro la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO ($609.875,00) PESOS como asignación básica mensual, y la suma de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS ($42.692.00) PESOS, como Prima Técnica.- Que a la doctora GLORIA MAR/A SUAREZ MORALES se le reconocieron y pagaron emolumentos salariales hasta el día cinco (5) de junio de 1995.- Que la doctora GLORIA MAR/A SUAREZ MORALES no se encontraba inscrita en Carrera Administrativa, dado que el cargo que desempeñaba era de Libre Nombramiento y Remoción.- Que revisada la Hoja de vida, se encuentra la siguiente información:.- Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) días, sin derecho a remuneración según Resolución No. 1449 del 30 de julio de 1996, impuesta por la Personería Distrital por Resolución No. 111 del 28 de febrero de 1996.- Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de quince (15) días, sin derecho a remuneración, según Resolución No. 527 del 14 de marzo de 1997, impuesta por la Personería Distrital en Resolución No. 337 del 16 de octubre de 1.996.- Internamente, la Secretaría de Gobierno, no ha adelantado investigación Administrativa Disciplinaria en contra de la Doctora GLORIA MAR/A SUAREZ MORALES. - Se expide las presente certificación a los trece días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y

Gobierno, no ha adelantado investigación Administrativa Disciplinaria en contra de la Doctora GLORIA MAR/A SUAREZ MORALES. - Se expide las presente certificación a los trece días del mes de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).. .(Fdo) BLANCA DORIS USECHE BU/TRAGO.- Jefe División de Recursos Humanos."11 J.No. 39311 "%e tiene entonces que, el cargo que desempeñó la demandante fue el de Profesional Universitario - Inspector Distrital 2 A de Policía -, cuyo nombramiento fue declarado insubsistente en forma efectiva por la Resolución No. 840 de julio 24 de 1995. Para el desempeño de este cargo la demandante no fue seleccionada mediante concurso abierto de méritos, nombrada en período de prueba, ni escala fonada en la carrera administrativa (Art. 125 C.N). Por lo tanto, su nombramiento no tenía fuero legal de permanencia y, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento sin expresar motivación alguna, en bien del servicio público. Al no ser el nombramiento de la actora fruto del sistema de méritos, era provisional y transitorio sin fuero de estabilidad y permanencia y sobre él tenía el nominador, la facultad discrecional de libre remoción en bien del servicio público, sin someterse a la notificación y a los recursos de la vía gubernativa general del C.C.A., por exclusión de su Art. 10 inciso final. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento de la actora que no pertenecía a la carrera administrativa, implicaba para el Secretario de Gobierno, al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y

El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción del nombramiento de la actora que no pertenecía a la carrera administrativa, implicaba para el Secretario de Gobierno, al expedir la resolución acusada, la apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el buen servicio público de remover a la actora. Por lo tanto, correspondía a ésta la carga procesal probatoria de desvirtuar la presunción de legalidad de esa Resolución y demostrar que fue proferida con motivos y fines contrarios al buen servicio público (Arts. 66 C.C.A., 177 C.P.C.). Pero, ésto no se logró en el proceso. Ahora, se desprende claramente de la certificación transcrita que el acto que efectivamente desvinculó a la demandante de la Secretaría de Gobierno de Santafé de Bogotá, fue la Resolución No.12 J.No. 39311 840 de julio 24 de 1995 y no la resolución 581 de 1995 , pues habiendo sido derogada por la Resolución No. 820 de 1995, perdió la capacidad para producir efectos jurídicos, convirtiéndola en un acto inexistente que no alteró ni modificó la situación administrativa de la demandante, independientemente de que el acta de entrega de expedientes se haya efectuado el 23 de junio de 1995 (fol 6) y que a la demandante se le hayan reconocido y pagado emolumentos salariales hasta el 5 de junio de 1995 o que ella no hubiera laborado con posterioridad a esta fecha. Pero, en todo caso frente a las afirmaciones de la demanda y, en el evento de que la resolución 581 de junio 5 de 1995 produjera el efecto de remover a la actora de su

con posterioridad a esta fecha. Pero, en todo caso frente a las afirmaciones de la demanda y, en el evento de que la resolución 581 de junio 5 de 1995 produjera el efecto de remover a la actora de su cargo, se tiene que fue impugnada en la demanda, después de haber caducado la acción procedente, puesto que los cuatro meses de caducidad corrieron a partir de su conocimiento por la demandante entre el 7 de junio y el 7 de octubre de 1995 y la demanda se presentó con posterioridad en octubre 20 de 1995. La caducidad de la acción contra esta resolución, como quedó visto impide la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En cuanto a que, con la expedición del oficio No. 566 de julio 26 de 1995, mediante el cual se comunica a la demandante la derogatoria de la resolución No. 581 por la resolución No. 820 de julio 10 de 1995 y la declaración de insubsistencia del mismo cargo por resolución No. 840 de julio 24 de 1995, la Administración pretendió corregir sus errores y que creó otros, violando la Constitución y la Ley, se tiene que no fue allegado al expediente y considera la Sala que con este oficio, simplemente se estaría comunicando la declaratoria de insubsistencia efectiva del nombramiento de la actora, mediante Resolución No. 840 de julio 24 de 1995, por lo que no se aprecia violación alguna de la Constitución y la Ley.13 J.No. 39311 Ahora, partiendo de la base de que el acto que efectivamente desvinculó a la demandante de la Secretaría de Gobierno fue la resolución No. 840 de julio 24 de 1995, ésta se expidió en uso de las

J.No. 39311 Ahora, partiendo de la base de que el acto que efectivamente desvinculó a la demandante de la Secretaría de Gobierno fue la resolución No. 840 de julio 24 de 1995, ésta se expidió en uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 12 del artículo 20 de¡ Decreto 382 de 1995 de/ 18 de julio de 1995 que dispone: "Decreto Número 382 18 JUL 1995.- Por el cual se determina la estructura interna y se establecen las funciones de las dependencias de la Secretaría de Gobierno de Santa Fe de Bogotá, D.C.,.- EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas por el artículo 38 del Decreto-Ley 1421 de 1993.- DECRETA:. . ..ARTICULO 20. FUNCIONES DEL SECRETARIO DE GOBIERNO. Son funciones del Secretario de Gobierno... 12.- Fijar las políticas de administración de personal de la Secretaría y las actividades de sus distintas dependencias y nombrar y remover, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a los empleados de la Secretaría.-.. .ARTICULO 150.- VIGENCIA Y DEROGACIONES.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 20 . Del Decreto 397 de 1994.. .PUBLIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá D. C. a los 18 JUL 1995.- (Fdo).- ANTA NAS MOCKUS SIVICKAS..." 1 N' e tiene entonces, que el artículo 21 numeral 12 de este Decreto le atribuye al Secretario de Gobierno la función de nombrar y remover

Bogotá D. C. a los 18 JUL 1995.- (Fdo).- ANTA NAS MOCKUS SIVICKAS..." 1 N' e tiene entonces, que el artículo 21 numeral 12 de este Decreto le atribuye al Secretario de Gobierno la función de nombrar y remover de acuerdo con las disposiciones legales

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