TA CUN - 39329-(03-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39329-(03-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHO DE PETICION -prueba de la solicitud
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB--SECCION 'C
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre Tres (3) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 39329
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
SUSTITUCION DE PENSION
ACTOR: ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES La seora ALINA DEL CARMEN BAQUERO MONTES "mayor, domiciliado en esta ciudad" identificada con la cédula de ciudadanía ntmero 42.679.986 de Copacabana, presentó ACCION DE TUTELA "Contra la CAJA NACIONAL DE FREVISION SOCIAL representada legalmente por su Director General, Dr. GERMAN RIVERO ROMERO o por quien haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de PETICION que me asiste," Se afirmaron como fundamento los siguientes
HECHOS: "1. Una vez reuní los requisitos para: SUSTITUCION DE PENSION (REVOCATORIA DIRECTA ) presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fueradicada ue radicada el día: 26 de abril de 1995 con motivo de la muerte de mi compaero permanente, HELIODORO DE JESUS ROJAS OLARTE, c.c. 500.735 de Medellín.
2. Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta
de mi compaero permanente, HELIODORO DE JESUS ROJAS OLARTE, c.c. 500.735 de Medellín.
2. Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutoria, así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.A—T No. 39329
3. La situación anterior me ha traído como consecuencia, graves perjuicios de tipo económico, pues tanto la subsistencia de mi familia como la mía., depende de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada.." Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, dé respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria.'' En el trámite de la acción se solicitó a la demandante que allegara al expediente copia o fotocopia de la petición sobre la sustitución de pensión presentada el 26 de abril de 1.995, ante la Caja Nacional de Previsión Social, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Dei escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se transitorio, para que demandada que en el TUTELA, dé respuesta a cause ejecutoria.." utiliza como mecanismo principal, no el Tribunal ordene "...a la entidad término previsto para la ACCION DE mi petición, mediante providencia que Ahora bien, el derecho de petición consagrado
TUTELA, dé respuesta a cause ejecutoria.." utiliza como mecanismo principal, no el Tribunal ordene "...a la entidad término previsto para la ACCION DE mi petición, mediante providencia que Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el art. 23 de la Carta Política tiene rango de derecho fundamental, donde se dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, así mismo obtener pronta respuesta.A-T No. 39329 En el caso presente la accioriante no acornpaó copia ni constancia de su petición, no obstante haberle sida pedida por este despacho. Se considera que esta es una forma muy irregular de presentar una tutela por falta en la sustentación y prueba mínima, porque ni siquiera se arrimó un documento probatorio de la presentación de una solicitud y tampoco existen los datos esenciales ni se le ponen de presente documentos al respecto que sirvan al Juez de Tutela para apreciar el caso. Indudablemente que demandas de tutela -como la aquí presentadadadas sus enormes fallas más favorecen al desprestigio de la acción constitucional, si se les da un tratamiento laxo en efecto, si se le ordenara a la Administración Demandada resolver el derecho de petición de la actora y en la realidad no ha presentado la petición, se estaría profiriendo una providencia que sería imposible de cumplir porque no se podría resolver una petición inexistente, como el del caso sub-lite. En estos casos, es necesario que el Juez tenga una prueba, así sea mínima de la base relativa al derecho cuya tutela se reclama, para que pueda resolver en su favor y
cumplir porque no se podría resolver una petición inexistente, como el del caso sub-lite. En estos casos, es necesario que el Juez tenga una prueba, así sea mínima de la base relativa al derecho cuya tutela se reclama, para que pueda resolver en su favor y siempre que aparezca probado el desconocimiento del derecho fundamental constitucional. En estos casos el Juez no tiene la colaboración del propio interesado para ayudar a resolver el caso, pues el simple aserto de un hecho sin el mínimo sustento probatorio, debe tener consecuencias en los resultados de la acción. La acción de tutela es4 A-T No. 39329 importantísima para la defensa de los derechos fundamentales, pero no puede ser utilizada de cualquier manera porque si el Juez no cuenta con la información y pruebas esenciales no podrá tutelar el derecho que merece tal decisión y así, se púede desprestigiar este trascendental mecanismo que la Constitución consagró con esa finalidad. En estas condiciones no está demostrada la violación del derecho de petición y por ende, se debe negar la pretensión formulada.. De acuerdo con lo expuesto5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1..- No tutelar el derecho de petición invocado por la seora ALINA DEL CARMEN EAQUERO MONTES, con cédula de ciudadanía número 42.679.986 de Copacabana, en el escrito que arrimó a esta Corporación en Abril 26 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 2..- Notifíquese por telegrama, al Director
escrito que arrimó a esta Corporación en Abril 26 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.. 2..- Notifíquese por telegrama, al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, al Defensor del Pueblo y a la interesada, conforme al art.. 30 del D. 2591/91.. 3..- Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a5 A-T No. 39329 la notificacíón, por intermedio de la Secretaría envíese a la Corte Constitucional para su revisión al día siguiente conforme lo establece el art. 31 D..2591/91..
COPIESEq NOTIFIQUESEq COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado en Acta No..