TA CUN - 3933034-(01-07-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3933034-(01-07-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INDE74NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO - Computo dediferentes / INDE1NIZACION POR StJPRESION DEL CARGO tiempo Xaborado en ent dades ReliquidaCi6fl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
!PUBLICA DE COLOMII
Retatorfa 2 Tribinl Admfr)j$tratjvó " JUL. 1999 de Cundinamarce Santafé de Bogotá, D.C., Julio primero de mil novecientos noventa y nueve.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 93 - 33034
Demandante: MARIA AMANDA PEREZ BORRERO
AUTORIDADES NACIONALES
NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE".- La Señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, con C. C. No. 41'467.049 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 22 de septiembre de 1.993, la que corrigió y adicionó el 8 de febrero de 1.994, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, ha operado el fenómeno del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse desatado dentro del término legal el recurso de reposición de fecha 27 de mayo de 1993, interpuesto y sustentado por el accionante contra la resolución número 0838 del día 20 del mismo mes y
de no haberse desatado dentro del término legal el recurso de reposición de fecha 27 de mayo de 1993, interpuesto y sustentado por el accionante contra la resolución número 0838 del día 20 del mismo mes y año, sobre el cual se guardó absoluto silencio.2 Juicio No. 33.034 Como consecuencia de la anterior declaración, nulidad del acto presunto negativo, derivado de la no resolución del recurso de reposición formulado el 27 de mayo de 1993. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución número 0838 del 20 de mayo de 1993, expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por la cual se liquida y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo, a la señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, por cuanto en ella no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Entidad de que fue desvinculada para incorporarla al citado Departamento. Individualización del acto acusado; El acto acusado esta integrado por la Resolución No. 0838 del 20 de mayo de 1993, integrado por la Resolución No. 0838 del 20 de mayo de 1993, expedido por el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y el acto negativo presunto, derivado del silencio del mismo funcionario, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución el 27 de mayo de 1993, silencio que se configuró el 27 de julio de 1993 (Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo). TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria
reposición interpuesto contra la mencionada resolución el 27 de mayo de 1993, silencio que se configuró el 27 de julio de 1993 (Artículo 60 del Código Contencioso Administrativo). TERCERA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la resolución número 0838 del 20 de mayo de 1993 y del acto presunto negativo, derivado de la no resolución del recurso de reposición formulado el 27 de mayo de 1993 y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Estadística, al reconocimiento y pago a favor de la señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, de la indemnización a que tiene derecho aplicándole el numeral 40 del artículo 44 del Decreto 2118 del 29 de diciembre de 1992, así: Indemnización $ 3.482.282.16 Menos lo reconocido por el DANE $ 571.168.00
Diferencia a pagar: $ 2.911.104.163 Juicio No. 33.034
Es decir, la Nación - Departamento Administrativo Nacional de Estadística debe reconocer y pagar a favor M actor por diferencia de la indemnización la suma de $2.911 .106.16. CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses equivalentes a la tasa variable DTF que señale el Banco de la República, como lo indica expresamente el artículo 52 del Decreto 2118 del 29 de diciembre de 1992, a partir de la fecha del acto de liquidación hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga.
52 del Decreto 2118 del 29 de diciembre de 1992, a partir de la fecha del acto de liquidación hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. QUINTA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la NaciónDepartamento Administrativo Nacional de Estadística, dentro del término señalado en los artículos 176 y 177 M Código Contencioso Administrativo." Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO.- La señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de noviembre de 1980, en el cargo de Secretario 5140, Grado 06. SEGUNDO.- La señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, desempeñó diferentes cargos en el citado Ministerio, tales como Secretario 5140, grado 06, Auxiliar Administrativo 5120, grado 09 y Auxiliar Administrativo 5120, grado 11, con los sueldos y primas que aparecen en el certificado expedido por el citado ministerio, en las fechas allí visibles, hasta el 22 de octubre de 1989. TERCERO.- En virtud del artículo 92 de la Ley 38 de 1989, la señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, fue incorporada a la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120,4 Juicio No. 33.034 grado 11 de la División de Presupuesto, por medio del Decreto 2407 deI 20 de octubre de 1989.
DANE, en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120,4 Juicio No. 33.034 grado 11 de la División de Presupuesto, por medio del Decreto 2407 deI 20 de octubre de 1989. CUARTO.- La Señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo 5120, grado 11 de la División de Presupuesto del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el 23 de octubre de 1989, con efectos fiscales a partir del mismo día, como consta en la respectiva acta de posesión. QUINTO.- La Señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, pasó del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en carrera administrativa, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística el 23 de octubre de 1989, sin interrupción alguna en el mismo cargo, sin haber renunciado, ni haber sido declarada insubsistente, ni destituida por sanción disciplinaria, sino en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Ley 38 de 1989, los Decretos No. 2406 y 2407 del 20 de octubre de 1989, por medio de los cuales se suprimieron unos cargos en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se crearon otros en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística. SEXTO.- Por Decreto 752 del 22 de abril de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, por la cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en su artículo primero suprimió el cargo que venía desempeñando la señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, empleo que se encontraba inscrita
personal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en su artículo primero suprimió el cargo que venía desempeñando la señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, empleo que se encontraba inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa. SEPTIMO.- El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, dicto la Resolución No. 0838 M 20 de mayo de 1993, por medio de la cual liquidó y ordenó el pago de una indemnización por supresión del cargo a mi mandante del empleo que venía desempeñando como Auxiliar Administrativo 5120, grado 11 de la División de Presupuesto, en carrera administrativa, del citado Departamento, a partir deI 26 de abril de 1993, y ordenó el pago a mi poderdante de la suma de $ 571. 168.00 por concepto de indemnización, pero únicamente tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados a la Nación o Estado Colombiano en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, comprendido entre el 23 de octubre de 1989 y el 26 de abril de 1993, es decir, sin tener en cuenta el tiempo prestado a la Nación en el Ministerio de Hacienda y5 Juicio No. 33.034 Crédito Público desde el 5 de noviembre de 1980 hasta el 22 de octubre de 1989 como debería haberse hecho. OCTAVO.- La accionante con fecha 27 de mayo de 1993, interpuso y sustentó recurso de reposición contra la resolución número 0838 del 20 de mayo de 1993, recurso presentado al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por considerar que la indemnización no estaba en forma legal, por no tener en
la resolución número 0838 del 20 de mayo de 1993, recurso presentado al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por considerar que la indemnización no estaba en forma legal, por no tener en cuenta el tiempo laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público más el tiempo laborado en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística; sin embargo, este Departamento Administrativo desconociendo la obligación legal de pronunciarse sobre él, guardó y ha guardado absoluto silencio". Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes: Constitución Nacional Artículos 1, 2, 13, 25, 53 y 58; Artículo 81 del Decreto 1042 de 1978, íntegramente el Decreto 1050 de 1968; artículos 10 y 21 de la Ley 04 de 1992. Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió a pronunciamiento anterior de esta Corporación, en el que se deniegan las súplicas de la demanda, pero que no tiene relación con el tema de que trata la presente controversia. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:6 Juicio No. 33.034
Se pide declarar la nulidad de la resolución No. 838 del 20 de mayo de 1.993, expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por medio de la cual ordenó el pago a la demandante de la indemnización a que, consideró, tuvo derecho como consecuencia de la supresión
de 1.993, expedida por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, por medio de la cual ordenó el pago a la demandante de la indemnización a que, consideró, tuvo derecho como consecuencia de la supresión de su cargo en la entidad, encontrándose en carrera administrativa, así como el acto ficto, presuntamente negativo, surgido del silencio de la administración ante el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior; y, como consecuencia de la anterior declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Dane, a reconocer y pagar a la actora dicha indemnización teniendo en cuenta para ello no solamente el tiempo laborado al servicio de esta última entidad, como fué liquidada y pagada, sino también el tiempo de servicio que le prestó a la Nación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sostiene la demandante que al haber laborado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en varios cargos, durante el lapso comprendido entre el 5 de noviembre de 1.980 y el 22 de octubre de 1.989, y haber sido incorporada oficiosa, unilateral e ininterrumpidamente por la administración, a la planta de personal del DANE, el 23 de octubre de 1.989, mediante los decretos 2406 y 2407 del 20 de octubre del mismo año, con fundamento en las facultades que el artículo 92 de la Ley 38 de 1.989 dió al Gobierno Nacional, tenía derecho a que, ante la supresión de su cargo ordenada por el decreto 752 del 23 de abril de 1.993, la indemnización correspondiente se le reconociera, liquidara y pagara, teniendo en cuenta todo este lapso servido a la Nación, sumado el prestado al Ministerio de
supresión de su cargo ordenada por el decreto 752 del 23 de abril de 1.993, la indemnización correspondiente se le reconociera, liquidara y pagara, teniendo en cuenta todo este lapso servido a la Nación, sumado el prestado al Ministerio de Hacienda, al laborado, finalmente, en el Dane. Indemnización que, en tales condiciones, estima en $3.482.282,16, suma a la cual deberá deducírsele lo que ya se le canceló en cuantía de $571.168.00, para una diferencia de $2.911.114,16, a la cual deberán reconocerse los ajustes e intereses de Ley, desde el acto de liquidación hasta cuando se realice efectivamente el pago.7 Juicio No. 33.034 La entidad accionada, se hizo presente al proceso a través de apoderado, quien dió contestación al libelo, en la forma que aparece a folios 43/45, en donde, con cita de fallo producido por esta Corporación, se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no son acertados los fundamentos de hecho y de derecho que las respaldan, pues los actos acusados se ajustaron a derecho ya que fueron dictados en cumplimiento de las previsiones señaladas en los artículos 47 y 50 del decreto 2118 de 1.992, que reestructuró el Dane, los cuales señalan que el tiempo computable para tales efectos es el contado a partir de la única o la última vinculación y a cargo de la entidad que lo retira del servicio. Solicitó proferir fallo inhibitorio, al considerar que, en este evento, no se produjo silencio de la administración, pues ésta se pronunció acerca del recurso de reposición que interpuso la actora contra la resolución acusada, mediante la
Solicitó proferir fallo inhibitorio, al considerar que, en este evento, no se produjo silencio de la administración, pues ésta se pronunció acerca del recurso de reposición que interpuso la actora contra la resolución acusada, mediante la resolución No. 2350 de 1.993, la cual no demandó dentro de este proceso. Solicitud a la que no accede la Sala, pues está demostrado en el informativo que la actora interpuso el recurso de reposición el 27 de mayo de 1.993 y presentó su demanda el 27 de septiembre del mismo año, cuando había transcurrido el lapso previsto en el artículo 60 del C.C.A., para que operara el silencio de la administración, sin que ésta se hubiera pronunciado al respecto, surgiendo el acto ficto acusado; y, sólo vino a dictarse la resolución No. 2350 de 1.993, resolviendo el recurso aludido, el primero (10.) de diciembre del mismo año, cuando ya se había acudido a esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, e, incluso, se había admitido la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió a pronunciamiento anterior de esta Corporación, en el que se deniegan las súplicas de la demanda, pero que, la verdad, no tiene relación con el tema de que trata la presente controversia. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a reciente criterio que sobre el mismo tema ya sentó el H.8 Juicio No. 33.034
Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y el material probatorio allegado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a reciente criterio que sobre el mismo tema ya sentó el H.8 Juicio No. 33.034 Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben prosperar las súplicas de la demanda., / Para ello, a la Sala le basta, transcribir, haciendo propio, el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de¡ 10 de diciembre de 1.998, cuando al resolver el recurso de apelación contra el fallo de esta Corporación que, precisamente, invoca la demandada en respaldo de su defensa, dentro del proceso No. 14951, con Ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, dijo: "( ) El fondo del asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 805 de 1993 mediante la cual se liquidó al actor la indemnización por supresión del cargo, teniendo en cuenta solo el tiempo laborado para el DANE cuando, considera el demandante, debía haberse acumulado el trabajado para el Ministerio de Hacienda. Según la certificación obrante a folio 16 el actor laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 19 de noviembre de 1962 hasta el 20 de octubre de 1989, siendo su último cargo el de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11. El artículo 92 de la Ley 38 de 1989 en su literal b) determinó: `Revístese al Presidente de la República de Facultades extraordinarias por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para:
determinó: `Revístese al Presidente de la República de Facultades extraordinarias por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley, para: .b) Incorporar a las plantas de personal de los organismos y entidades a que hace referencia la presente Ley, el personal de las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto dependientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y adecuar su estructura y funciones...' (Resalta la Sala) Con fundamento en la mencionada norma, se expidió el Decreto 2407 de 1989 mediante el cual se suprimieron, entre otros, 32 cargos de auxiliar administrativo 5120 Grado 11 de la Planta de Personal de la Dirección9 Juicio No. 33.034 General de Presupuesto (art. 111), se crearon, al tenor del art. 40, 2 cargos de igual categoría en la División de Presupuesto del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (fis. 93 y 94), para luego incorporar al actor en uno de ellos tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 28 ibídem. (fi. 107). El accionante se posesionó en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 adscrito a la Secretaría General - División de Presupuesto del DANE, el 20 de octubre de 1989 (fi 60 Cuad. 1 Anexos). De la condición del accionante como funcionario de carrera no hay duda pues según el documento obrante a folio 2 del cuaderno 2, fue inscrito en ella mediante la Resolución 492 del 14 de febrero de 1991 en el cargo Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, empleo
carrera no hay duda pues según el documento obrante a folio 2 del cuaderno 2, fue inscrito en ella mediante la Resolución 492 del 14 de febrero de 1991 en el cargo Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, empleo suprimido luego por el Decreto 752 de 1993, circunstancia que dió lugar a su retiro del servicio a la indemnización que ahora se acusa. De lo hasta aquí expuesto se desprende claramente que el retiro del actor del Ministerio de Hacienda no operó por su voluntad sino por decisión legal en tanto quienes formaban parte de las Secciones Delegadas del Ministerio de Hacienda ante distintas entidades del Estado, entre ellas el DANE, fueron incorporados a las plantas de personal de cada entidad, es decir que no se trató de una simple supresión del empleo, sino de la supresión de una función en una dependencia para pasarla a otra, es decir del traslado de una función, cargo y empleado de una dependencia a otra. Lo que se presentó en el caso del actor cuando fue incorporado al DANE fue un traslado de cargo, de las respectivas funciones y de quienes los desempeñaban, en desarrollo de lo previsto en la Ley 38 de 1989, y nó una supresión de empleo. De allí que el artículo 49 del Decreto 2407 de 1989, determinara que 'En el evento de una posterior reestructuración administrativa de los organismos de que trata el presente decreto, los funcionarios que se incorporan en virtud del mismo, a la planta de personal correspondiente a las dependencias que se crean, no podrán ser desmejorados en ningún aspecto."(Resalta la Sala). Por ello, si bien al tenor de los artículos 47 y 50 del
incorporan en virtud del mismo, a la planta de personal correspondiente a las dependencias que se crean, no podrán ser desmejorados en ningún aspecto."(Resalta la Sala). Por ello, si bien al tenor de los artículos 47 y 50 del Decreto 2118 de 1992 para efectos del régimen de10 Juicio No. 33.034 indemnizaciones o bonificaciones el tiempo de servicio continuo se contabilizaría a partir de la fecha de la última o única vinculación del empleado al DANE, o solo el laborado para la entidad que lo retiraba, en este caso, ha de entenderse que se alude tanto al tiempo laborado en el DANE reestructurado mediante el Decreto 2118, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 20 Transitorio de la C.P., como en el Ministerio de Hacienda de donde pasó el empleado por ordenamiento legal sin solución de continuidad. Lo anterior por cuanto resulta innegable que para efecto de la liquidación de la indemnización de que trata el Decreto 2118 de 1992, la antigüedad tenía implicaciones que favorecían la situación del empleado quien no tenía porqué soportar su pérdida, tal como lo previó el decreto 2407 de 1989, dado que el cambio de entidad había operado por decisión legal, tanto como su retiro definitivo del servicio por reestructuración de la entidad a la cual se le había incorporado, para luego ser retirado. Son las anteriores razones las que permiten acumular el tiempo laborado en las dos entidades, y nó las expresadas por el accionante en el sentido de que debe entenderse que trabajó para un solo patrono, la Nación, pues los diferentes establecimientos no fueron considerados como una misma entidad para efectos de
tiempo laborado en las dos entidades, y nó las expresadas por el accionante en el sentido de que debe entenderse que trabajó para un solo patrono, la Nación, pues los diferentes establecimientos no fueron considerados como una misma entidad para efectos de la aplicación del artículo 20 transitorio, de lo contrario carecería de sentido la expedición de los diversos decretos que regularon especialmente la situación de las entidades que careciendo de personería jurídica fueron reestructuradas. Habrá entonces de revocarse la sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, y se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar la diferencia por concepto de la indemnización para cuya liquidación deberá adicionarse al tiempo laborado para el DANE los años trabajados en el Ministerio de Hacienda, a cuyo total se le aplicarán los parámetros previstos por el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 2118 de 1992, es decir 45 días por el primer año y 40 por cada uno de los demás.11 Juicio No. 33.034 Criterio que, como se vé, es absolutamente aplicable al caso que acá se estudia, en el que, igualmente, como ocurrió en el analizado y decidido por el H. Consejo de Estado, la aquí actora, inicialmente se desempeñó como empleada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 5 de noviembre de 1.980 hasta el 22 de octubre de 1.989, cuando por decisión adoptada en el decreto 2407 del 20 de octubre del mismo año, dictado con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 92 de la Ley 38 de 1.989, fuá incorporada unilateral e
el 22 de octubre de 1.989, cuando por decisión adoptada en el decreto 2407 del 20 de octubre del mismo año, dictado con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 92 de la Ley 38 de 1.989, fuá incorporada unilateral e ininterrumpidamente en la planta de personal del DANE, donde laboró desde el 23 de octubre de 1.989, cuando se posesionó, hasta el 26 de abril de 1.993, cuando se le suprimió el cargo, por virtud del decreto 752 del 22 de abril del mismo año. / Comoe puede ver, en este caso, como en el estudiado por el H. Consejo de EstadcJ,fué trasladado el cargo que desempeñaba la demandante en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sus funciones y titular, a la planta de personal del DANE, en virtud de lo ordenado por las disposiciones mencionadas (decreto 2407 de 1.993 ), esto es, por ministerio de la Ley y sin solución de continuidad, de tal manera que para la liquidación de la indemnización ordenada por el decreto 2118 de 1.992, dictado por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1.991, para reestructurar al DANE, se debe computar, acumulando, tanto el tiempo laborado por la actora en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como el tiempo prestado por la misma al DANE. / Tal como lo decidió el H. Consejo de Estado, habrá, entonces, de accederse a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada reconocer y pagar a la actora los valores que resulten de la diferencia entre la suma que por concepto de indemnización ya se le canceló, y la que surja de
accederse a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada reconocer y pagar a la actora los valores que resulten de la diferencia entre la suma que por concepto de indemnización ya se le canceló, y la que surja de liquidarla, a la fecha de la anterior, en los términos del numeral 4 del artículo 44 del Decreto 2118 de 1.992, acumulado el tiempo servido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,12 Juicio No. 33.034 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A
V. Declárase la nulidad de la resolución No. 838 del 20 de mayo de 1.993 dictada por el Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE en cuanto para liquidar la indemnización allí reconocida a la demandante Señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, con C. C. No. 41'467.049 de Bogotá, no se incluyó el tiempo servido por ésta en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. 2°. Ordénase al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, reconocer y pagar a la actora, Señora MARIA AMANDA PEREZ BORRERO, con C. C. No. 41'467.049 de Bogotá, los valores, reajustados, que resulten de la diferencia entre la suma que por concepto de indemnización ya le canceló, teniendo en cuenta solamente el tiempo que estuvo a su servicio, y la que surja de reliquidarla, a la fecha en que fié reconocida, en los términos del numeral
resulten de la diferencia entre la suma que por concepto de indemnización ya le canceló, teniendo en cuenta solamente el tiempo que estuvo a su servicio, y la que surja de reliquidarla, a la fecha en que fié reconocida, en los términos del numeral 4 de¡ artículo 44 del Decreto 2118 de 1.992, acumulado el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más los intereses de Ley.
30. Lo ordenado en esta providencia deberá cumplirse en los términos del artículo 176 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no es apelada consúltese con el H. Consejo de Estado. Cumplido lo anterior archívese el expediente.13 Juicio No. 33.034 Aprobado en Acta No. 37de la fecha.