🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 39341-(03-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39341-(03-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

1 DERECHO DE PETICION /PENSION DE JUBILACIØN ¡MEDIO DE

DEFENSA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARC

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION UCH

MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C. Noviembre Tres (3) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).

ACC ION DE TUTELA

JUICIO No. 39341

CAJA NACIONAL DE PREVISLON SOCIAL

DERECHO DE PETICION

PENSION DE JUBILACION

ACTOR: DANIEL JOSE ANAYA LOPEZ Y OTROS.

El Doctor HUMBERTO MARQUEZ VILLAREAL, "mayor, de edad y de esta vecindadq identificado con cédula de ciudadanía No. 2.196.796 de Socorro, en su condición de agente oficioso de las seores DANIEL JOSE ANAYA LOPEZ,

BEATRIZ ALZATE DE CALDERONI FRANCISCO JOSE SOMEZI NIJRYS

ESTHER PINO DE VELASQUEZ, Y FRANCISCO SERGE ANGULO, presentó

ACCION DE TUTELA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL "legalmente representada por SLt Director General, Dr. GERMAN RIVERO ROMERO o por quien haga sus veces,...a fin de ordenar a dicha CAJA, realizar C) desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio, las acciones adecuadas tendientes a decidir las pretensiones que a nombre de mis representados invoqué en su debida oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por part de dicha Institución de Previsión Social." Se afirmaron como fundamento los siguientes

HECHOS:

decidir las pretensiones que a nombre de mis representados invoqué en su debida oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por part de dicha Institución de Previsión Social." Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "1. En ejercicio de la profesión de abogado y can fundamento en los poderes que me fueron conferidos, como también en las normas legales pertinentes, acudí ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, en solicitud de reconocimiento de las siguientes prestaciones sociales: a).- DANEL JOSE ANAYA LOPEZ,pensión de jubilación - cc. No ID) - BEATRIZ ALZATE CALDERON, pensión de Jubilación - c.c. No. 32.403.469;'7 A-T No. 39341 c).- FRANCISCO JOSE GOMEZ pensión de Jubilación - c.c.. No. 6..377.838 chi.. RAFAEL JIMENEZ DURAN Sustitución Pensional..- c.c.. no.. 4.997.806 djNIJRIS ESTHER PINO DE VELASQUEZpensión de Jubilación c.c. no.. 22.372..660 y e). FRANCISCO SERGE ANGULQpensión de Jubilaciónc.c. no. 3.863.770. 2.- No obstante las innumerables diligencias que he hecho ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION, no ha sido posible que se dé curso a mis peticiones y hasta el momento no se han dignado dar respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su Artículo 23 y mucho menos producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacioneales que les asiste a mis representados..

dignado dar respuesta al derecho de petición que consagra nuestra CARTA MAGNA en su Artículo 23 y mucho menos producir las correspondientes providencias administrativas que definan los derechos prestacioneales que les asiste a mis representados.. 3.- La información que suministra la Caja Nacional de Previsión Social, se obtiene en el primer piso del edificio de la Calle 14 No, 8-70 de esta Ciudad, donde a diario acuden cientos de personas, angustiadas porque tampoco se les definen sus asuntos y para conseguir un solo dato, generalmente errado, hay que hacer cola durante una hora; situación a la cual se ve uno abocado frecuentemente, con gran pérdida de tiempo y sin resultados positivos en la mayoría de los casos. Esto sin duda, es humillante y desesperante, al tiempo que desdice de una institución que por varios medios de comunicación pregona eficiencia y organización, pero que, al contrario, sin consideración alguna está vulnerando los derechos fundamentales de sus afiliados y de quienes los representamos. 4..- Inexplicablemente ya han sido notificadas muchas resoluciones sobre peticiones de la misma naturaleza a las referidas, presentadas con posterioridad, lo cual indica que no se lleva un órden cronológico. Esto por supuesto, es inequitativo e injusto. Lo que digo es de conocimiento público, toda vez que en las mismas paredes de ingreso al edificio, fijan listas de las resoluciones que se pueden notificar las interesados y hasta en los periódicos como el Tiempo y el Espectador, las publican. 5.- Con el proceder de la Caja, se vienen causando graves perjuicios a mis representados quienes son personas muy pobres y demasiado necesitados, además que por su edad están

Tiempo y el Espectador, las publican. 5.- Con el proceder de la Caja, se vienen causando graves perjuicios a mis representados quienes son personas muy pobres y demasiado necesitados, además que por su edad están sujetos a muchas contingencias.. Así se les están desconociendo algunas de sus fundamentales derechos, tales como el de la subsistencia ya que al no recibir al menos una modesta pensión, se ven expuestos a aguantar hambre y un sinnúmero de necesidades.'

DERECHOS VIOLADOS 0 AMENAZADOS3 A—T No. 39341

Corno se desprende de los hechos narrados, la Caja Nacional de Previsión, está violando flagrantemente los derechos fundamentales que asisten a mis representados y corno consecuencia amenazando sin más mínimas consideraciones, parte de sus vidas y la que sus allegados que generalmente no disponen de otros medios para subsistir y cumplir con sus mínimas obligaciones. Por lo tanto es manifiesta la omisión de la Caja. El ejercicio efectivo del derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen un quebrantamiento de este derecho fundamental La pronta respuesta dijo la H. CORTE, constituye una garantía para que las peticiones de las personas sean atendidas. Esto sealó, independientemente de que se responda afirmativamente o negativamente. Es la pronta resolución garantía oportuna y mecanismo para lograr la efectividad de los derechos que están comprometidos o relacionados con la petición. El ejercicio efectivo dei derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen un quebrantamiento de

o relacionados con la petición. El ejercicio efectivo dei derecho de petición supone el derecho a obtener una pronta resolución. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una solicitud constituyen un quebrantamiento de este derecho fundamental. Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "...realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio, las acciones adecuadas tendientes a decidir las pretensiones que a nombre de mis representados invoqué en su debida oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de dicha Institución de Previsión Social." En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuestas dados a las peticiones de los sePores DANIEL JOSE ANAVA LOPEZ, presentada el 3 de octubre de 1995, BEATRIZ ALZATE DE CALDERON, presentada el 19 de Septiembre de 1995, FRANCISCO JOSE GOMEZ, NURIS ESTHER PINO DE VELASQUEZ, presentada el 25 de Septiembre de 1995, FRANCISCO SERGE ANGULO presentada el 3 de Octubre de 1995 y de Sustitución Pensional de la seora ANA DITTA ORTEGA, presentada el 28 de Agosto de 1995, sin obtener respuesta dentro del plazo sealado, debiendo presumirse4 A—T No.. 39341 ciertos los hechos y resolverse de plano (Art.. 20 D. 2591/91) y al accionante se le solicitó copia o fotocopia de la petición de Pensión de Jubilación del seor FRANCISCO JOSE GOMEZ presentada ante esa entidad. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se

y al accionante se le solicitó copia o fotocopia de la petición de Pensión de Jubilación del seor FRANCISCO JOSE GOMEZ presentada ante esa entidad. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio, para que el Tribunal ordene ".realizar o desarrollar, dentro de un plazo prudencial y perentorio, las acciones adecuadas tendientes a decidir las pretensiones que a nombre de mis representados invoqué en su debida oportunidad, sin haber recibido ninguna clase de respuesta por parte de dicha Institución de Previsión Social»' Al respecto se distingue lo siguiente El derecho reclamado por los demandantes a la Pensión de Jubilación y Sustitución Pens.ional, han sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales y, por lo tanto, como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art.. 2o. D 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46 48 y 53 de la C..N.., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art 85 de la C..N., y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que se acrediten por los actores los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación y Sustitución Pensional. Entienden los actores que al desconocérseles5 A—T No. 39341

se acrediten por los actores los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Jubilación y Sustitución Pensional. Entienden los actores que al desconocérseles5 A—T No. 39341 sus derechos al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación y la Sustitución Pensional pedidos, se les violan los derechos de petición, de subsistencia, a la vida, a la protección y asistencia de la tercera edad, a la seguridad social y a la dignidad humana. Los derechos a la pensión Sustitución Pensional, de subsistencia, dignidad humana, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagradas en los artículos 25 465 48 y 53 de la C.N.no son de aplicación inmediata, según el articulo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagradas en la ley (art. 85 C.C.A..). Los derechos a la Pensión de Jubilación y a la Sustitución Pensional reclamadas por los actores han sido establecidos por las normas legales en desarrollo de los principias contenidos en los preceptos de la C.P. como las indicados y para su garantía disponen los actores de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del frente a los

por las normas legales en desarrollo de los principias contenidos en los preceptos de la C.P. como las indicados y para su garantía disponen los actores de la acción judicial ordinaria como la del artículo 85 del frente a los actos administrativos que las desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, además no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negada conforme a los artículos 6o. ord. la. y So. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptita: "La acción sólo procederá cuando el afectado6 A-T No. 39341 no disponga de otro medio de defensa judicial salvo.1 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, no se tutelan los derechos al reconocimiento y pago del derecho legal a la Pensión de Jubilación y Sustitución Fensional cuyas peticiones deben ser decididas mediante actos administrativos expresos o

presuntos (por silencio administrativo - arts. 40-60 C.C..), susceptibles de la acción Judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Ademas no se podría condenar a la demandada a reconocer y pagar las pretendidas Pensiánes sin que los demandantes acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales que consagran dichas

C.C.A. Ademas no se podría condenar a la demandada a reconocer y pagar las pretendidas Pensiánes sin que los demandantes acreditaran el cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales que consagran dichas pensiones, por lo cual se tiene que en el caso presente no se trata de la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales sino del cumplimiento de las normas legales reglamentarias de las Pensienes. De este cumplimiento para que se le reconozca las Pensiones deducen los demandantes la protección a sus derechos a la vida, subsistencia, dignidad humana, protección y asistencia de la tercera edad y seguridad social. Por otra parte los accionantes piden la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanto se les ha violado al no haberles sido resueltas sus peticiones presentadas en las fechas respectivas. No habiendo sido resueltas en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna a los demandantes, sus peticiones referidas, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el7 A-T No. 39341 término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: Para la Sala es evidente que .. ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días

Para la Sala es evidente que .. ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6a., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable a desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casas como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otra sentida, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnada y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJtJELA

o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJtJELA GONGORA, Sent, de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 -- A. de

T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).

Ahora, respecto del seor FRANCISCO JOSE SOMEZ, el accionante dentro del término legal allegó la copia de su petición ante la Caja Nacional de Previsión Social, que8 A-T No. 39341 aparece a folia 37l cuya radicación es del 17 de octubre de 1995, lo que significa que, cuando se presentó el escrito de la acción de tutela (Octubre 30 de 1995) no habían transcurrido los quince días hábiles previstos en los articulas 6o. y 9o. del C.C.A.., para que Caianal respondiera esta petición. Consecuentemente, no se acreditó violación al derecha de petición respecto de la solicitud del sePor FRANCISCO JOSE GOMEZ y, par lo tanto, no se tutelará este derecho De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 2, D. 2591/91)., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición de los seores DANIEL JOSE ANAYA LOPEZ, con c.c. No. 2.778.228,

Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición de los seores DANIEL JOSE ANAYA LOPEZ, con c.c. No. 2.778.228,

BEATRIZ ALZATE DE CALDERON, con c.c. No. 32.4:3.469, NURIS

ESTHER PINO DE VELASQUEZ, con c.c. No. 22.372.660, FRANCISCO

SERGE ANGULO con c.c. No. 3.863.770 y ANA DITTA ORTEGA con C.C. No. 26.706.080, y se ordena que el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a sus peticiones de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación solicitadas el 3 de Octubre 1995, 19 de Septiembre de 1995, 25 de Septiembre de 1995, 3 de octubre de 1995 y de sustitución pensional presentada el 28 de Agosto de 1995 respectivamente, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- No se tutela el derecho de Petición invocado por el seor FRANCISCO JOSE GOMEZ.y, poror 9 A-T No.. 39341 3..- Niéganse las demás peticiones de tutela de los accionantes. 4.- Notifíquese personalmente al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social telegrama, telegrama, al Defensor del Pueblo y a los interesados, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 5.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. ::;i

conforme al art. 30 del D. 2591/91. 5.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. ::;i D..2591/91).

COP 1 ESE • NOT 1 FI QUESE • COMUN IQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ILVAR NELSON AREVALO PERICO

TARSICIO CACERES TORO

Consultar sobre este documento ...