TA CUN - 39354-(14-11-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39354-(14-11-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMtA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION CRIMINAL -Incorporaci6n a fiscalía
FISCALIA GENERAL -Incorporación de personal ¡CARRERA EN FISCLAIA
GENERAL DE LA NACION (E)Le—/FISCAL SECCIONAL
Santafé de Bogotá D.C., Noviembre Catorce (14) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997)
JUICIO No. 39354
AUTORIDADES NACIONALES
FISCALIA GENERAL DE LA NACION
1NSUBSITENCIA
ACTOR: MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES G íJriciJ MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución número 0-0581 de marzo 16 de 1.995, mediante la cual se declaró INSUBSISTENTE en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Fé de Bogotá a la Dra. MARIA VICTORIA
CARVAJAL PAREDES.
3. Que se declare que no ha existido Solución de Continuidad en la relación Laboral de la Dra. MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalía de Santafé de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación.
CONDENAS
1. Que se condene a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al REINTEGRO de la Dra. MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, al mismo cargo
General de la Nación.
CONDENAS
1. Que se condene a LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, al REINTEGRO de la Dra. MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía.
2. Que como consecuencia del reintegro de la Dra. MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, se condene a la NACIÓN FISCALIA GENERAL DE LA NACION al pago de todos los salarios dejados de percibir por el funcionario y demás prestaciones sociales, desde la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.2
3. Que las condenas que se hagan dentro del presente proceso, sean conforme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:
1. La Doctora CARVAJAL, se encontraba vinculada a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de
Bogotá.
2. En la mencionada funcionaria se desempañaba como Fiscal 175 de la Unidad
Sexta de Patrimonio Económico.
3. La Doctora CARVAJAL, anteriormente se desempeñaba como Juez 104 de Instrucción Criminal en la misma ciudad, cargo en el cual se encontraba escalafonada en
CARRERA JUDICIAL, según resolución número 004 de febrero 17 de 1989.
4. Con la creación de la Fiscalía General de la Nación, la Doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES fué incorporada al cargo de Fiscal Seccional de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.
4. Con la creación de la Fiscalía General de la Nación, la Doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES fué incorporada al cargo de Fiscal Seccional de la
Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.
5. El inciso 2 del artículo 65 del Decreto 2699 de 1.991, establece que los funcionarios que sean incorporados a la Fiscalía General de la Nación, ingresarán en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados en sus actuales cargos, es decir en el cargo que vienen ocupando para ese entonces y la Dra. CARVAJAL se encontraba
nombrada en propiedad y escalafonada en CARRERA JUDICIAL, conforme al acto administrativo que ya he enunciado.
6. Mediante Resolución número 824 del 4 de mayo de 1994, de la fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y financiera, la Doctora Maria Victoria Carvajal había sido suspendida judicialmente en el cargo de Fiscal Seccional que venía ocupando, atendiendo solicitud en tal sentido contenida en el oficio 392 de abril 21 de 1994, de la Secretaría de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, en virtud de adelantarse proceso penal en su contra.
7. Hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, la mencionada resolución de suspensión judicial en el cargo a la Doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL se encuentra vigente ya que esta se expidió hasta que se resolviera la situación jurídica de manera definitiva de la actora y ello hasta la fecha no ha ocurrido ya que el proceso penal acaba de iniciar la etapa de juicio ante el Honorable Tribunal superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en donde reposa radicado bajo el número 3886,
que el proceso penal acaba de iniciar la etapa de juicio ante el Honorable Tribunal superior de Santafé de Bogotá, Sala Penal, en donde reposa radicado bajo el número 3886, habiéndole correspondido conocer de este a la Doctora Aida Rangel Quintero. Así se comprueba con el oficio No. 175329 del 20 de Octubre de 1995 que anexo.
8. No obstante la claridad de los actos administrativos antes prenombrados que
colocan a mi poderdante en el ámbito de los funcionarios escalafonados en CARRERA JUDICIAL, con las garantías que ello conlleva y sin que se haya terminado la suspensión judicial que en el ejercicio de sus funciones fué decretado por la misma entidad nominadora, esta resolvió declararla INSUBSISTENTE mediante la resolución número 0581 de fecha marzo 16 de 1995.9. Para efectos de la caducidad del acto acusado, debo aclarar que según consta en el oficio No. 2395 de marzo 16 de 1995, a la doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, mediante poder conferido con tal fin al suscrito abogado, solamente se le comunicó su contenido en día 30 de jumo de 1995, por lo que será esta la fecha que deba tener en cuenta el Honorable Tribunal para efectos de contar los términos de la caducidad referidos." En la demanda se indicaron como normas violadas "numerales 4 del artículo 20 y 5 del artículo 100, inciso 2 del artículo 65 del Decreto 2699 de 1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 90 de la Constitución Nacional de 1.991.", por los conceptos
1991, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Artículos 2, 6, 25, 29, 53, 90 de la Constitución Nacional de 1.991.", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 19 a 21. Dentro del término de fijación en lista las partes guardaron silencio. La parte actora formuló su alegato de conclusión oportunamente, reiterando los planteamientos de la demanda (fois. 38 a 43). El Ministerio Público emitió concepto favorable para las pretensiones de la demanda. Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: La Procuradora Quinta en lo Judicial emitió el siguiente concepto: "Que en este proceso se impetra la nulidad de la Resolución Nro. 581 de Marzo 16 de 1995, por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la actora CARVAJAL PAREDES en el cargo "Fiscal Seccional 175 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá y, una vez obtenido esta nulidad que la actora sea restablecida en sus derechos presuntamente lesionados y en la forma descrita en el petitum del libelo.- De la revisión cuidadosa del expediente se colige que no se configura anomalía procesal alguna que enerve lo actuado razón por la cual es procedente analizar el fondo de la litis.- La prueba documental allegada al proceso permite inferir que4 la actora CARVAJAL PAREDES fue inscrita en propiedad en carrera judicial cuando se desempeñaba como juez de Instrucción Criminal por medio de Resolución Nro. 004 de
analizar el fondo de la litis.- La prueba documental allegada al proceso permite inferir que4 la actora CARVAJAL PAREDES fue inscrita en propiedad en carrera judicial cuando se desempeñaba como juez de Instrucción Criminal por medio de Resolución Nro. 004 de Febrero 17 de 1989 (fis. 9 a 12 exp.).- Posteriormente con la creación de la Fiscalía General, la actora fue incorporada, por medio de Resolución Nro. 001 de Junio 30 de 1992 emanada de la Dirección Seccional de Fiscalías del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, al cargo de "Fiscal Seccional 175", el cual desempeñó hasta que fue suspendida provisional e indefinidamente en el ejercicio de su cargo, hasta nueva orden y sin derecho a remuneración, por Resolución Nro. 824 de Mayo 4 de 1994 proferida por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, por haberse proferido en contra de la Dra. CARVAJAL PAREDES medida de aseguramiento por el delito de Prevaricato y por tanto esta fue hallada incursa en la causal de inhabilidad prevista en el literal c del artículo 136 del Decreto 2699 de 1991, para ejercer el cargo al que estaba vinculada, hasta tanto fuere definida su situación procesal.- .Del análisis de la situación fáctica y subjetiva de la actora frente al Estatuto de la Fiscalía General de la Nación, es necesario concluir que la Dra. CARVAJAL PAREDES fue inscrita en la Carrera Judicial como Juez de Instrucción Criminal por Resolución Nro. 004 de Febrero 17 de 1989, (fis. 9 y ss exp.), que por medio de la Resolución Nro. 001 de
fue inscrita en la Carrera Judicial como Juez de Instrucción Criminal por Resolución Nro. 004 de Febrero 17 de 1989, (fis. 9 y ss exp.), que por medio de la Resolución Nro. 001 de junio 30 de 1992 la dirección Seccional de Fiscalías, incorporó a la actora en el cargo de "Fiscal Secional" (fis. 16 a 18 h.v.), en desarrollo de lo ordenado en el artículo 65 del D.L. 2699 de Noviembre 30 de 1991 que estructuró legalmente la Fiscalía General de la Nación y el cual dice: "La carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.- Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las Direcciones Seccionales y Generales de Instrucción Criminal, el cuerpo Técnico de Policia Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de carrera de la Fiscalía. . .". . .Por su parte el artículo 66 ibídem establece en forma taxativa cuales son los empleados de libre nombramiento y remoción, a saber: Fiscal General, Secretario General, Jefes de Oficina, Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General, Director de Escuela, Director Regionales y Seccionales así como los empleados de los Despachos
empleados de libre nombramiento y remoción, a saber: Fiscal General, Secretario General, Jefes de Oficina, Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General, Director de Escuela, Director Regionales y Seccionales así como los empleados de los Despachos del Fiscal General, del Vice-Fiscal y de la Secretaría General.- En el inciso segundo de esta norma se estipula que los Directores Regionales y Seccionales ingresaran por concurso y solo podrán ser removidos previa autorización del Consejo Seccional de Policía Judicial. Finalmente en su inciso final esta norma consagra que todos los demás cargos son de carrera y se deberán proveer por el sistema de concurso de méritos.- Del análisis de estas normas se colige claramente que los funcionarios de la rama judicial que al entrar en funcionamiento la fiscalía General de la Nación pasaban a esa entidad, quedaban incorporados en las mismas condiciones en que estaban en sus cargos anteriores. Vale decir que quienes estaban amparados por derechos derivados de escalafón en carrera judicial y estaban nombrados en propiedad en su cargo de carrera, continuaban por mandato legal conservando todos los derechos inherentes o derivados de la referida carrera entre los cuales está el de estabilidad en el cargo; y ello es tan claro que es la propia ley la que estipula que los funcionarios conservarían todos sus derechos habidos al momento de ser incorporados a la Planta de la Fiscalía, hasta que el Consejo de la Judicatura hiciera la respectiva homologación o sea los inscribiera dentro de la carrera de la fiscalía.- En este orden de ideas es claro que la actora acreditó plenamente ser funcionaria inscrita en carrera judicial en 1989 y luego incorporada como Fiscal Seccional en 1992, obviamente en las
orden de ideas es claro que la actora acreditó plenamente ser funcionaria inscrita en carrera judicial en 1989 y luego incorporada como Fiscal Seccional en 1992, obviamente en las "mismas condiciones" o sea, como funcionaria de carrera, sin que exista el menor indicio de que hubiese sido excluída del escalafón, por ende conservaba entre otros derechos derivados de la inscripción en carrera, el de estabilidad en el cargo y por ello solo podía serremovida del servicio por los procedimientos señalados en el D.L. 052 de 1987, o sea por calificaciones insatisfactorias del servicio, o por un previo proceso disciplinario, para acatar el mecanismo legal de exclusión del escalafón; siendo importante denotar que la suspensión que afecta a la actora por la medida de aseguramiento que pesa en su contra, no está contemplada como causal de exclusión de la carrera; en consecuencia es preciso concluir que a la actora no se le podía considerar funcionaria de libre nombramiento y remoción y removerla del servicio en ejercicio de facultad discrecional y sin previa exclusión del escalafón, como lo hizo el acto acusado, el cual es flagrantemente violatorio de los artículos 65 y 66 del Decreto 2699 de 1991 y otras normas de mayor jerarquía citadas en el libelo; razón por la cual deberá anularse y en consecuencia se accederá a las pretensiones del libelo, obviamente sujeto el reintegro de la actora a la definición de su situación jurídico procesal penal que ordenó la suspensión en el ejercicio de su cargo." Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 0-0581 de marzo 16 de 1995,
situación jurídico procesal penal que ordenó la suspensión en el ejercicio de su cargo." Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de la Resolución No. 0-0581 de marzo 16 de 1995, proferida por el Fiscal General de la Nación, del tenor siguiente:
"REPUBLICA DE COLOMBIA.- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.-
RESOLUCION No. 0-0581.- Por la cual se declara insubsistente un nombramiento.- 16 MAR. 1995.- EL FISCAL GENERAL DE LA NACION (E).- En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991 en su artículo 20, numeral 40 y 100, numeral 5°.- RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar insubsistente el nombramiento efectuado a la doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.686.322 de Bogotá en el cargo de FISCAL SECCIONAL, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá.-ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición.- COMUNIQUESE Y CUMPLASE.- Dada en Santafé de Bogotá D.C. a los 16 MAR. 1995.- (Fdo).- ADOLFO SALAMANCA CORREA." Esta Resolución le fue comunicada al apoderado de la actora el 30 de Junio de 1995 (fol. 2). De los elementos de juicio que obran en el proceso y respecto de las afirmaciones de la demanda se desprende lo siguiente: Por Resolución No. 004 de febrero 17 de 1989, el Presidente del
Junio de 1995 (fol. 2). De los elementos de juicio que obran en el proceso y respecto de las afirmaciones de la demanda se desprende lo siguiente: Por Resolución No. 004 de febrero 17 de 1989, el Presidente del Consejo Seccional para la Carrera Judicial de Cundinamarca, inscribió en el escalafón de la carrera judicial a la accionante MARIA VICTORIA CARVAJAL DE GOMEZ, en el cargo de Juez de Instrucción Criminal cuyoG nombramiento y posesión se hicieron el 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1988 (Flos. 9 a 12). Mediante la Resolución No. 001 de Junio 30 de 1992, se incorporó a la demandante como Fiscal Seccional 175 Unidad Público y Privado No. 6 grado 18 en la Fiscalía General de la Nación (Fol. 35). Posteriormente, mediante resolución No. 824 del 4 de mayo de 1994, el Director Seccional Administrativo y Financiero de Santafé de Bogotá y Cundinamarca ordenó suspender provisionalmente a la demandante en el ejercicio del cargo de Fiscal Seccional 175 de la Unidad Sexta de Patrimonio de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, sin derecho a remuneración y hasta nueva orden. Y por la resolución acusada fue declarado insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo aludido, la cual le fue comunicada al apoderado del actor el 30 de junio de 1995. A folio 30 obra el siguiente oficio:
"REPUBLICA DE COLOMBIA.- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.-
SECRETARIA GENERAL.- Oficio No. 7412.- Santafé de Bogotá, D.C. 03 de SET. 1996.-
A folio 30 obra el siguiente oficio:
"REPUBLICA DE COLOMBIA.- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.-
SECRETARIA GENERAL.- Oficio No. 7412.- Santafé de Bogotá, D.C. 03 de SET. 1996.- .donde su Despacho solicita los antecedentes administrativos relacionados con la expedición de la Resolución No. 0-0581 de marzo 16 de 1995, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento hecho a la doctora MARIA VICTORIA CARVAJAL PAREDES en el cargo de Fiscal Seccional de la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá; me permito comunicarle que dicha Resolución fue expedida con fundamento en la facultad discrecional de libre nombramiento y, remoción que le asiste a la autoridad nominadora.-. . De las documentales recaudadas en este proceso, apreciadas en conjunto, se desprende que, la demandante fue inscrita en el escalafón de carrera judicial en el cargo de Juez de Instrucción Criminal y, por Resolución No. 001 del 30 de Junio de 1992 fue incorporada a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá, en el cargo de Fiscal Seccional Grado 18, del cual fue declarado insubsistente su nombramiento mediante la resoluciónacusada, expedida con fundamento en la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que le asiste la autoridad nominadora. Ahora, al entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, en la cual se creó LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION como parte integrante de la Rama Jurisdiccional, se consagró la "transición a la Fiscalía General de la Nación" disponiendo entre otros aspectos, que pasarán a la Fiscalía
se creó LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION como parte integrante de la Rama Jurisdiccional, se consagró la "transición a la Fiscalía General de la Nación" disponiendo entre otros aspectos, que pasarán a la Fiscalía General de la Nación los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, regulando igualmente que las dependencias que se integran a la Fiscalía pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que señale la ley que la organice (Art. 27 transitorio C.P.). En desarrollo de la preceptiva Constitucional se dictó el Decreto Legislativo No. 2699 de fecha 30 de noviembre de 1991 que organiza la Fiscalía General de la Nación, debiendo destacar la Sala lo siguiente: Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991 "ARTICULO 1°. La Fiscalía General de la Nación, forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal..... "Artículo 65. La Carrera de la Fiscalía tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman.- Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia Ordinaria, Penal Aduanera,..... serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía.-. . "Artículo 66. Los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre
Fiscalía.-. . "Artículo 66. Los empleos de la Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de: 1. Vice-Fiscal General de la Nación, 2. Secretario General. 3. Jefes de Oficina dé Fiscalía General. 4. Directores Nacionales y Jefes de División de la Fiscalía General. 5. Director de escuela. 6 directores Regionales y Seccionales. 7. Los empleados del despacho del Fiscal General, del Vice-fiscal y de la Secretaría General.- Los Directores Regionales y Seccionales ingresarán por concurso y sólo podrán ser removidos, previa autorización del Consejo Nacional de Policía Judicial.- Los demás cargos son de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos."De conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Fiscalía, es claro para la Sala que los funcionarios de los Juzgados de Instrucción Criminal que al entrar en funcionamiento la Fiscalía General de la Nación pasaban a dicha entidad, quedaban incorporados en las mismas condiciones en que se encontraban en ese momento. La expresión en las mismas condiciones significa, a juicio de la Sala, que la incorporación conlleva los derechos que en ese momento tenían en su favor los funcionarios y empleados incorporados a la Fiscalía; por lo tanto, quienes se encontraban beneficiados con los derechos derivados de la carrera judicial, con mayor razón si ostentaban nombramiento en propiedad dentro de dicha carrera, por mandato legal seguían conservando los derechos inherentes o derivados de la mencionada carrera, dentro de ellos la estabilidad en el empleo.') Tanto es así que la ley es clara en establecer que los funcionarios
de dicha carrera, por mandato legal seguían conservando los derechos inherentes o derivados de la mencionada carrera, dentro de ellos la estabilidad en el empleo.') Tanto es así que la ley es clara en establecer que los funcionarios mencionados conservaban los derechos que tenían al momento de ser incorporados a la Fiscalía, hasta cuando el Consejo de la Judicatura hiciera la respectiva homologación, vale decir, los inscribiera dentro de la carrera de la Fiscalía. Por consiguiente, los funcionarios que estaban inscritos en carrera judicial debían ser objeto de homologación dentro de la carrera de la Fiscalía, una vez que esta fuera reglamentada. Mientras no se reglamentara esta última carrera, los funcionarios que ingresaron a la Fiscalía General de la Nación, que detentaban derechos de la carrera judicial los seguirían conservando, como ocurre en este evento con la demandante. En el sub-lite, como se ha visto, se encuentra acreditado que la accionante fue inscrita en propiedad dentro de la carrera judicial; igualmenteq está determinado que durante el tiempo que la actora laboró como Juez de Instrucción Criminal conservó los derechos inherentes a la carrera judicial, y primordialmente, que en la fecha en que se produjo la incorporación de la accionante a la Fiscalía General de la Nación tenía en su favor los derechos derivados de la multicitada carrera. No se alega ni se prueba por la entidad demandada que la actora hubiera sido excluida de dicha carrera, por lo que para la Sala está claro, que en el momento en que la Fiscalía General de la Nación vinculó a la demandante a su servicio, ésta gozaba de los derechos derivados de la carrera judicial, dentro de ellos el de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, resulta suficientemente claro que a las voces del artículo
Nación vinculó a la demandante a su servicio, ésta gozaba de los derechos derivados de la carrera judicial, dentro de ellos el de la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, resulta suficientemente claro que a las voces del artículo 65 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación la incorporación que se le hizo por virtud de la Resolución No. 0001/92 fue en las mismas condiciones en que se encontraba en ese momento, vale decir para el 1° de Julio de 1992. Establecido como está que al haber sido incorporada, por mandato legal, en las mismas condiciones en que estaba, cuando desempeñaba el cargo de Juez de Instrucción Criminal, es decir, en carrera judicial, obvio es colegir que continuó conservando en su favor los derechos derivados de la precitada carrera, dentro de ellos la estabilidad en el empleo, de tal suerte que su retiro del servicio sólo podía producirse siguiendo los procedimientos establecidos en el Decreto Ley 0052 de 1987, regulador de la carrera judicial, como son, por calificaciones insatisfactorias de servicios o por virtud de un procedimiento disciplinario, en todo caso siguiendo el procedimiento para la exclusión de la carrera.jO Por consiguiente, la actora, que como acaba de verse tenía en su favor derechos derivados de la carrera judicial, solo podía ser retirada del servicio por medio de un acto reglado debidamente motivado. Ya se vio atrás que quienes fueron incorporados a la Fiscalía gozando de derechos derivados de la carrera judicial, no solamente los conservaban, sino que tenían el derecho a que el Consejo de la Judicatura los homologara dentro de la carrera de la Fiscalía. En este orden de ideas,\ no resulta de recibo el argumento expresado
de derechos derivados de la carrera judicial, no solamente los conservaban, sino que tenían el derecho a que el Consejo de la Judicatura los homologara dentro de la carrera de la Fiscalía. En este orden de ideas,\ no resulta de recibo el argumento expresado por la entidad en el sentido de que quienes fueron incorporados al servicio de la Fiscalía no fueron inscritos en el régimen de la Carrera de la Fiscalía por que aún no había sido reglamentada, y que por lo mismo podía desvincularse a los funcionarios, así ocuparan cargos de carrera, ejercitando la facultad discrecional de libre remoción, toda vez que como acaba de puntualizarse, quienes al incorporarse a la Fiscalía General de la Nación estaban amparados por los derechos derivados de la carrera judicial, los conservaban, e inclusive debían ser objeto de homologación en la carrera de la Fiscalía>uando esta fuera reglamentada. No pudiendo la Fiscalía General de la Nación desvincular del servicio a la demandante en virtud de un acto discrecional de libre remoción, el acto enjuiciado resulta ser violatorio del artículo 65 del Decreto 2699/91; de las normas del Decreto 052/87 que regulan los procedimientos para exclusión de la carrera judicial, y de contera, quebrantan los artículos 2, -6, 25, 53 y 125 de la Constitución Política. Encontrándose amparada la accionante por los derechos de la carrera judicial, al no haberse observado los procedimientos establecidos en la ley para poderla excluir de dicha carrera y haberse desvinculado del servicio poracto discrecional, le asiste suficiente razón a la parte actora cuando impugna el acto por existir irregularidades en su expedición, o lo que se conoce en la
para poderla excluir de dicha carrera y haberse desvinculado del servicio poracto discrecional, le asiste suficiente razón a la parte actora cuando impugna el acto por existir irregularidades en su expedición, o lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como el vicio de expedición irregular del acto. Por consiguiente la Fiscalía no podía desconocer las condiciones laborales de la accionante, primordialmente su derecho a la estabilidad derivado de estar ejerciendo un cargo en propiedad dentro de la carrera judicial; en consecuencia, si bien para la época de los hechos el Consejo Superior de la Judicatura no había efectuado la homologación a la carrera de la Fiscalía, a las voces del artículo 65 del Estatuto Orgánico de la entidad demandada como la incorporación se hacía en las mismas condiciones en que estaba el funcionario, no podía desconocerse ni la carrera judicial que amparaba a la actora ni la carrera de la Fiscalía que estaba contemplada en la ley y que debía ser regulada a la mayor brevedad por la parte demandada; normatividad general y especial que no podía ser desconocida en manera alguna en los eventos en que se decidiera la desvinculación del servicio, toda vez que si la accionante se hallaba desempeñando un cargo en propiedad dentro de la carrera judicial que le otorgaba todos los derechos inherentes a dicha carrera, su desvinculación, legalmente solo podía hacerse siguiendo el procedimiento previsto en las normas que gobiernan la carrera judicial, mientras se realizaba la homologación a la carrera de la Fiscalía. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de la resolución acusada, se impone la anulación de este acto administrativo y la consiguiente orden del restablecimiento del derecho afectado.
mientras se realizaba la homologación a la carrera de la Fiscalía. Infirmada como se halla la presunción de legalidad de la resolución acusada, se impone la anulación de este acto administrativo y la consiguiente orden del restablecimiento del derecho afectado. En casos semejantes la Corporación ha decidido en igual sentido Vr. gr. Sent. Marzo 6 de 1997; Magistrado Ponente Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA; Proceso No. 30.497; Actor: BLANCA MARIA SUAREZ MORENO.Se reitera la jurisprudencia siguiente: "...En lo concerniente a la clasificación de los empleos de la Fiscalía se previó a través del artículo 66 del decreto 2699 de 1991:.- Los empleos de la fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos; en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y remoción, las personas que desempeñan los empleos de: 1. Vice-fiscal General de al Nación.- 2. Secretario general.-