🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 39360-(31-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 39360-(31-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

pptJItfc 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC a= ^] SEGUNDA ''Ofía

SUBSECCION "D"

DE

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIEN'IO - Caducidad

Santafé de Bogotá D.C., treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho. 6 Auu. i

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 39.360

ACTOR : PEDRO ANTONIO HERRERA DUEÑAS

DEMANDADO : NACION MINISTERIO DE DEFENSA

POLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO DEL SERVICIO EN FORMA

ABSOLUTA PEDRO ANTONIO HERRERA DUEÑAS identificado con la C. de

C. N° 478.650 de Restrepo (Meta), a través de mandatario judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, demanda a la Nación Ministerio de No Defensa - Policía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Primera .- Que es nula la Resolución 11122 del 170795, expedida por la Dirección General de la Policía, mediante la cual se le decretó LA SEPARACION ABSOLUTA de esa Institución al AGTE PEDRO ANTONIO

HERRERA DUEÑAS.PROCESO No 39.360 2

Segunda.- Que se declare nulo el fallo de primera instancia proferido por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA, mediante el cual se dispuso la SEPARACION ABSOLUTA del AGTE PEDRO ANTONIO

HERRERA DUEÑAS.

Tercera.- Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la

por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA, mediante el cual se dispuso la SEPARACION ABSOLUTA del AGTE PEDRO ANTONIO

HERRERA DUEÑAS.

Tercera.- Que se declare nulo el fallo de segunda instancia de la Dirección General de la Policía Nacional, mediante el cual se dispuso la

SEPARACION ABSOLUTA del AGTE PEDRO ANTONIO HERRERA DUEÑAS.

Cuarta.- Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reintegrar al AGTE PEDRO ANTONIO HERRERA DUEÑAS, al cargo cuyas funciones venía ejerciendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solución de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración, con el reconocimiento de los respectivos ascensos. Quinta.- Que igualmente a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad alguna al señor PEDRO ANTONIO HERRERA DUEÑAS, más los incrementos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. Sexta.- Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechos, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. Séptima.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional, para que este Despacho dentro del

definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servicio activo. Séptima.- Enviar copia o fotocopia auténtica de la sentencia a la Dirección General de la Policía Nacional, para que este Despacho dentro del término de 30 días previsto en los arts. 176 del C.C.A. y 10 del Decreto 768 de abril 23 de 1993, dicte la resolución que ordene su cumplimiento y disponga el envío de la sentencia a la subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su pago, junto con los demás requisitos a que se contrae dicha disposición. Octava.- Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Procuraduría General de la Nación y con destino a la subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguientes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arts. 177 del C.C.A. y 2° de¡ Decreto 768 de¡ 23 de abril de 1993. Novena.- Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del SEÑOR PEDRO

ANTONIO HERRERA DUEÑAS.-"PROCESO No 39.360 3

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes HECHOS 1.- Los que originaron su retiro, están resumidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA y Dirección General de la Policía Nacional, por presuntas transgresiones al Reglamento Disciplinario de ese organismo.

primera y segunda instancia proferidos por el Comando del Departamento de Policía CUNDINAMARCA y Dirección General de la Policía Nacional, por presuntas transgresiones al Reglamento Disciplinario de ese organismo. 2.- Dentro del disciplinario se observa que a mi mandante se le conculcó manifiestamente su derecho fundamental de la defensa, previsto en el art. 29 de la C.N. si se tiene en cuenta que en desarrollo de la averiguación disciplinaria, no obstante que su intervención fue demasiado precaria la vocería o representación no estuvo a cargo de un Abogado, como lo ordena esta norma superior, lo cual quiere decir que se le coartó de modo manifiesto su derecho de defensa, contraviniendo la norma constitucional, en concordancia con el art. 40 ibídem. De tal modo vistas así esas circunstancias, no puede haber ninguna duda, que mi procurado no tuvo defensa. 3.- Agréguese a lo anterior el abuso de poder o extralimitación de funciones en que incurrió la Administración, al conculcársele a mi procurado, entre otros mínimos derechos fundamentales, el disfrute de varios turnos de vacaciones a los cuales causó derecho y que han debido reconocérsele en tiempo, no en dinero, pues su compensación está expresamente prohibida por la ley y su acumulación no puede ser ilimitada.- Se le lesionó por tanto y de manera ostensible, en su patrimonio económico, por cuanto ello incidió en negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales, en su estabilidad laboral y en su reajuste salarial. 4.- Mi mandante además, según su propia versión, fue objeto de una implacable persecución por asuntos estrictamente personales por parte de sus superiores.- Será esto posible y legal? ... Creemos que nó.

reajuste salarial. 4.- Mi mandante además, según su propia versión, fue objeto de una implacable persecución por asuntos estrictamente personales por parte de sus superiores.- Será esto posible y legal? ... Creemos que nó. La presunción de legalidad del acto administrativo impugnado quedará totalmente desvirtuada, cuando éste sea confrontado con las normas violadas y las pruebas que servirán de sustento a esta demanda. Con el acto irregular se quebrantaron los artículos 1, 2, 6, 12, 13, 121, 122, 123, 13, 4, 29 y 53 de la norma superior, 69 y 70 del Decreto 97 de 1989, 100, 101, 102, 121, 173 y 145 del Decreto 100 de 1989 infracción que se colige de la simple confrontación del acto administrativo atacado con esas normas, ante la evidencia de haber sido incorrectamente juzgado y penalizado.PROCESO No 39.360 4 El acto administrativo impugnado en este proceso ofrece numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación y son entre otros: 1) vicios de procedimiento en su expedición; 2) Desvío de poder, 3) falsa motivación, 4) falta de competencia, 5) Denegación del derecho de defensa y del debido proceso.-" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora en el libelo de la demanda cita como normas violadas la Constitución Nacional en los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 29, 53 y 189, el C.S. del T. art. 21, y el Decreto 100 de 1989 arts. 100, 102, 121 y 145.

C.S. del T. art. 21, y el Decreto 100 de 1989 arts. 100, 102, 121 y 145. Se expresa el concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONALSe notificó personalmente a la Jefe División Negocios Judiciales de la Policía Nacional el auto admisorio de la demanda (folio 53 vuelto) y por aviso al Director General de la Institución (folio 57).

La entidad demandada, por intermedio de apoderada y dentro del término de fijación en lista, contestó la demanda a folios 61 y 62, dando respuestaPROCESO No 39.360 5 a los hechos, expresando las razones de la defensa y proponiendo la excepción de caducidad.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a folios 133 a 135 del expediente. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no estima necesario rendir concepto por las razones que da a folios 139 y 140. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de prestación del servicio.- Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal se entra a dictar la sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: la providencia de fecha 18 de abril de 1995, expedida por el Comandante del

sentencia.- CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos: la providencia de fecha 18 de abril de 1995, expedida por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, por medio de la cual se resuelve solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional la destitución del demandante; de la providencia de fecha 18 de mayo de 1995, proferida por Director General dePROCESO No 39.360 6 la entidad demandada, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la precitada decisión, decidiendo no acceder a las pretensiones del apelante, confirma el fallo de primera instancia y destituir al actor; y de la Resolución No 1122 del 17 de julio de 1995, proferida por el Director General de la Policía Nacional que retira en forma absoluta del servicio activo de la Institución, entre otros al actor. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada reintegrar al servicio activo al actor, reintegrándolo a su cargo con retroactividad a la fecha de su retiro y se ordene el pago total de sus haberes desde dicha fecha y demás derechos y prestaciones inherentes a su cargo.

Para resolver se considera: En el caso sub-¡¡te el demandante ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El art. 136 del C.C.A. en su inciso segundo, establece que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. De autos se desprende que al actor se le adelantó una investigación disciplinaria, que fue decidida en primera instancia por medio de la providencia de

partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso. De autos se desprende que al actor se le adelantó una investigación disciplinaria, que fue decidida en primera instancia por medio de la providencia de fecha 18 de abril de 1995, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, mediante la cual se solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional la destitución del demandante por haberse demostrado que incurrió en la comisión de falta contempladas en el Reglamento de Disciplinar y Etica para la Policía Nacional Decreto 2584/93 en su artículo 39 numeral 14 (folios 26 a 36), determinación que fue notificada personalmente el día 27 de abril de 1995 como se constata a folio 37 del expediente.PROCESO No 39.360 7 Contra esa decisión el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Director General de la Policía Nacional mediante providencia de fecha 18 de mayo de 1995, resolviendo no acceder a las pretensiones del apelante, confirmando el fallo de primera instancia y destituyendo al actor (folios 39 a 50). Esta providencia fue notificada personalmente el día 20 de junio de 1995, como puede observarse al folio 51 del expediente donde aparece la firma del demandante y la constancia respectiva en la que se expresa que se le notifica de manera personal el contenido del fallo disciplinario de segunda instancia, que lo leyó y que se le entregó fotocopia del mismo. La providencia sancionatoria de primera instancia constituye un acto definitivo que es enjuiciable; lo mismo puede señalarse respecto a la providencia

manera personal el contenido del fallo disciplinario de segunda instancia, que lo leyó y que se le entregó fotocopia del mismo. La providencia sancionatoria de primera instancia constituye un acto definitivo que es enjuiciable; lo mismo puede señalarse respecto a la providencia del 18 de mayo de 1995 por medio de la cual se decidió el recurso de apelación confirmando la sanción y con la cual se produjo el agotamiento de la vía gubernativa. Las dos providencias, tanto la de primera como la de segunda instancia debían ser demandadas dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se efectuó la notificación al actor la providencia de segunda instancia, conforme a lo establecido en el art. 136 inciso segundo del C.C.A. vigente para la fecha de presentación de la demanda. Como se vió el fallo de segunda instancia fué notificado al accionante el día 20 de junio de 1995. Contra esta providencia, en sede administrativa no era procedente ningún recurso, por lo que, los actos contentivos de la decisión sancionatoria al tenor de lo dispuesto en el art. 62 del C. C.A. adquirieron firmeza, siendo por lo tanto válidos y ejecutables de acuerdo a lo dispuesto en el art. 64 ibídem. Encontrándose en firme la decisión sancionatoria y hallándose agotada la vía gubernativa , el accionante podía accionar contra estos actos sancionatorios, pero debía hacerlo dentro del término de 4 meses establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A.PROCESO No 39.360 8 Los actos que impusieron la sanción son actos que tienen existencia

sancionatorios, pero debía hacerlo dentro del término de 4 meses establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A.PROCESO No 39.360 8 Los actos que impusieron la sanción son actos que tienen existencia jurídica per se, esto es, son autónomos respecto del acto que dió cumplimiento a la decisión sancionatoria. Tales actos sancionatorios no requieren para su validez y ejecutabilidad de ningún otro acto; son, como se ha dicho, ACTOS DEFINITIVOS firmes y con fuerza ejecutoria. Constituyendo las providencias de primera y segunda instancia de fechas 18 de abril y 18 de mayo de 1995, dictados por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente, mediante los cuales se sancionó como separación absoluta al demandante, una decisión administrativa autónoma e independiente, es decir, actos definitivos que produjeron plenos efectos jurídicos , podían ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procura del restablecimiento de los derechos particulares que se consideraran afectados por el demandante, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Pero de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A. la acción debía ser ejercitada por el actor dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que le fué notificada la providencia de segunda instancia, esto es, a partir del 20 de junio de 1995. La demanda contra los actos sancionatorios ha debido ser presentada a más tardar el día 20 de octubre, pero como se puede

la fecha en que le fué notificada la providencia de segunda instancia, esto es, a partir del 20 de junio de 1995. La demanda contra los actos sancionatorios ha debido ser presentada a más tardar el día 20 de octubre, pero como se puede constatar al folio 11 del expediente la demanda sólo fué presentada el día 25 de octubre de 1995, es decir, cuando ya había expirado el término de caducidad señalado en el inciso 2 del art. 1365 del C.C.A. Y esto es así porque conforme al régimen general de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho, los 4 meses establecidos en el inciso 2 del art. 136 del C.C.A., subrogado por el art. 23 del Decreto Extraordinario 2305/89, aplicable para la fecha de presentación de la demanda -25 de octubre de 1995se cuentan a partir de la notificación de la providencia sancionatoria de segunda instancia.PROCESO No 39.360 9 Habiendo sido notificado personalmente el demandante el 20 de junio de 1995 de la providencia sancionatoria de segunda instancia no resulta jurídico sostener que el término de caducidad para los actos que impusieron la sanción sólo se cuente a partir del día en que se dé cumplimiento a dicha decisión, La regla general es que la caducidad opera a partir de la notificación del acto definitivo con el cual quedó agotada la vía gubernativa; solamente cuando ésta no se efectúa es cuando la ley permite que la caducidad corra desde el momento en que el particular Afectado sea enterado de la decisión de la Administración. Como en el caso presente se notificó personalmente al demandante la providencia de segunda instancia, es incuestionable que siendo la decisión

cuando la ley permite que la caducidad corra desde el momento en que el particular Afectado sea enterado de la decisión de la Administración. Como en el caso presente se notificó personalmente al demandante la providencia de segunda instancia, es incuestionable que siendo la decisión sancionatoria un Acto Definitivo, la caducidad de la acción corre a partir de dicha notificación y por ende, habiéndose practicado ésta el 20 de junio de 1995 el actor podía enjuiciar los actos sancionatorios válidamente dentro del término de caducidad de la acción, vale decir a más tardar el día 20 de octubre de 1995. Como así no se hizo, la demanda respecto de las providencias de primera y segunda instancia , presentada el día 25 de octubre de 1995, está por fuera del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al haber sido presentada la demanda cuando ya había extinguido el término de caducidad, no puede el Tribunal adoptar decisión de fondo sobre las pretensiones relacionadas con las providencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso al actor la sanción de separación absoluta del servicio. En este orden de ideas, con base en la facultad concedida en el art. 164 del C.C.A. habrá de declararse probada la excepción de caducidad de la acción respecto a los actos sancionatorios de primera y segunda instancia. Se demanda también la anulación de la Resolución No 011122 del 17 de julio de 1995, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional, en uso del poder nominador dió cumplimiento, materializó la decisión contenida en losPROCESO No 39.360 10 actos sancionatorios. Es decir se enjuicia el acto de ejecución o cumplimiento de la

uso del poder nominador dió cumplimiento, materializó la decisión contenida en losPROCESO No 39.360 10 actos sancionatorios. Es decir se enjuicia el acto de ejecución o cumplimiento de la decisión sancionatoria. No se formula un ataque específico, en concreto, para desvirtuar la presunción de legalidad de esta Resolución , pero del estudio de los hechos y de lo expresado en el concepto de violación, se deduce que la pretensión anulatona se fundamenta en que este acto fué la consecuencia de la decisión sancionatoria contenida en las providencias de primera y segunda instancia. No se hace ningún otro cargo contra esta Resolución. Por consiguiente, para poder examinar la legalidad de la referida Resolución se necesita juzgar las providencias de primera y segunda instancia, pero como este enjuiciamiento no resulta viable en razón a que la acción contra tales actos sancionatorios se ejercitó extemporáneamente, la pretensión anulatoria del acto de ejecución o cumplimiento no puede prosperar puesto que continúa vigente la decisión sancionatoria. El criterio que se adopta en esta sentencia ya ha sido expuesta por el Tribunal en otras ocasiones, como puede verse en la sentencia de fecha 30 de mayo de 1991 dictada en el Proceso No 8.429, Actor BERNARDO ANTONIO BOJACÁ BERMÚDEZ de la Sección Segunda de la Corporación, con ponencia del Magistrado Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA y en la sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, dictada en el Proceso No 36.748, Actor: FARLEY CARVAJAL REY, de la Subsección "D" de la Sección Segunda de la Corporación, con Ponencia

octubre de 1997, dictada en el Proceso No 36.748, Actor: FARLEY CARVAJAL REY, de la Subsección "D" de la Sección Segunda de la Corporación, con Ponencia de la H. Magistrada Dra. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO No 39.360 11 FALLA 1.- SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION, en relación con las providencias de fechas 18 de abril y 18 de mayo de 1995, proferidas por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca y el Director General de la Policía Nacional, respectivamente. 2.- Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 048 del 30 de julio de 1998

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Consultar sobre este documento ...