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TA CUN - 39364-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39364-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PRUEBA SUPLETORIA DE TIEMPO DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

SUB-SECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERa1Santafé de Bogotá D.C., marzo trece (13)de mil novecientos noventa y ocho. (1998) REF :PROCESO No. 39.364

ACTOR: ROSALIA ROJAS DE TRIANA

ACTOS NACIONALES

CAJA DE NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

Pensión de jubilación/Prueba Supletoria La ciudadana ROSALIA ROJAS DE TRIANA, identificada con C.C. No. 20.022.355 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentó demanda ante esta Corporación el pasado 27 de septiembre de 1995, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: PRIMERO: Que son nulas las Resoluciones números 22764/93 y 002326/95, mediante las cuales se negó a mi mandante un auxilio de pensión jubilatoria. SEGUNDO.- Que como consecuencia de la nulidad declarada por ilegalidad de los actos administrativos acusados, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a reconocerle y pagarle a la señora Rosalia Rojas de Triana el auxilio de pensión jubilatoria que le fué negado, en la cuantíaEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA

PAG: 2

Rojas de Triana el auxilio de pensión jubilatoria que le fué negado, en la cuantíaEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG: 2 que determinare el Capítulo de Competencia y Cuanta y con efectividad desde el 10. de 10. de octubre de 1991, fecha en que le fue aceptada - la renuncia del cargo que desempeñaba al servicio del Estado. La entidad demandada ésta representada por su actual Director General, Dr. Roberto Medina López, mayor y de esta vecindad, quien tiene sus oficinas en la Avenida el Dorado con

carrera 6a.,piso 2o. Como H E C H O S de la demanda se relatan los siguientes: 11.- La señora Rosalia Rojas de Triana por haber prestado sus servicios al Estado durante un lapso superior a veintitrés (23) años y tener una edad que sobrepasa a la requerida por la ley, le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de un auxilio de pensión jubilatoria. 20.- El último cargo desempeñado por mi representado fué el de Mecanotaquígrafo Nivel Administrativo Grado 06, Audiespecial M Instituto Colombiano de Comercio Exterior

  • lncomex de Santafé de Bogotá, - D.C., dependiente de la Contraloría General de la República. 30.- A mi representado le fué aceptada la renuncia del precipitado cargo con fecha 10. de octubre de 1991, mediante Resolución No. 9939 del 24 de septiembre de dicho año. 40.- En lo últimos seis (6) meses de servicio la

30.- A mi representado le fué aceptada la renuncia del precipitado cargo con fecha 10. de octubre de 1991, mediante Resolución No. 9939 del 24 de septiembre de dicho año. 40.- En lo últimos seis (6) meses de servicio la actora percibió por concepto de sueldos y primas la suma de $1'419.086.45 M.C. 511.- Mi representada prestó sus servicios a la Contraloría General de la República durante un lapso de 16 años y siete meses y al Municipio de Tumaco, seis años seis meses y 29 días para un gran total de 23 años, un mes y 29 días.EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG: 3 60.- los servicios prestados por mi representada al Municipio de Tumaco los acredito mediante prueba suple-toria, dada la circunstancia de que los archivos fueron destruidos en su totalidad a consecuencia de dos incendios ocurridos el 9 de junio de 1981 y el 16 de septiembre de 1988. 71.- La Caja Nacional de Previsión Social para resolver la petición a que alude el hecho 1° de este escrito de demanda dictó la Resolución No. 2264I93 negando el auxilio solicitado y en donde se limitó a computar los servicios prestados a la Contraloría. De esta providencia se notificó oportunamente la interesada y contra ella interpuso recurso de Apelación. 8°.- El :ecurso de Apelación a que me acabo de referir, fue desatado por la demandada mediante la Resolución No. 002326/95 confirmando la providencia recurrida. De esta

Apelación. 8°.- El :ecurso de Apelación a que me acabo de referir, fue desatado por la demandada mediante la Resolución No. 002326/95 confirmando la providencia recurrida. De esta última se notificó la actora con fecha 22 de agosto del año en curso, es decir, que se encuentra ejecutoriada y agotada la vía gubern tiva. 9°.- La señora Rosalia Rojas de Triana me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción. Invoca como N O R M A S V 10 L A D A S las siguientes: Ley 6. De 1945 Artículo 17, ordinal b) Decreto 1600 de 1954: Artículo 11 Decreto 2567 de 1946 : Artículo 30 . Decreto 929 de 1976 : Artículo 7°. Y demás normas concordantes.EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSMIA ROJAS DE TRIANA

PAG: 4

LA CONDUCTA DE LAS PARTES Admitida la demanda (folio 31 del exp.) el auto admisorio de la demanda fue notificado al Director General de la Caja Nacional de Previsión Social el día 2 de mayo de 1996, tal como aparece visible a folio 31 vuelto constituyendo ahí mismo apoderado judicial para representar a la entidad demandada. La apoderada de la entidad demandada dió contestación a la demanda en memorial visible a folios 34 a 38 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al agente del Ministerio Público (folio 70 del exp.), el apoderado de la entidad demandada allego sus alegatos de conclusión en memorial

demanda en memorial visible a folios 34 a 38 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al agente del Ministerio Público (folio 70 del exp.), el apoderado de la entidad demandada allego sus alegatos de conclusión en memorial visible a folios 76 y 77 del exp.; y el apoderado de la parte actora guardó silencio. El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA SEPTIMA en lo Judicial emitió su concepto No. 022 de fecha 20 de febrero de 1997 en memorial visible a folios 71 a 75 del exp. La SALA para resolver por ser procedente, hace las siguientes, CONSIDERACIONES: Ocupa la atención de la Sala el proceso promovido por ROSALIA ROJAS DE TRIANA contra la Caja Nacional de Previsión Social y en el cual se discute la validez de las ResolucionesEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSLIA ROJAS DE TRINA PAG:5 números: 222764 de 1993 y 2326 de 1995, proferidas por la Dirección de dicha entidad, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

De conformidad con el concepto de violación que trae la demanda, el cargo ¿entral esgrimido contra los actos acusados consiste básicamente en la violación al articulo 7 de Decreto 929 de 1978, que establece que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la Nación, tendrán derecho al llegar los 55 años de edad, si son hombres y 55 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez (10) hayan sido exclusivamente a la Contraloría

Contraloría General de la Nación, tendrán derecho al llegar los 55 años de edad, si son hombres y 55 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos diez (10) hayan sido exclusivamente a la Contraloría General, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. No obstante, dice el actor que, la demandada de mala fé NEGO la prestación al computar solamente los servicios que la peticionaria prestó a la Contraloría General de la República durante 16 años y 7 meses "... y en una terquedad infinita se negó a tener en cuenta los trabajados al Municipio de Tumaco durante los años 1967 a 1973 a pesar de haberse aportado a los autos centenares de pruebas que demuestran hasta la saciedad que todos los archivos fueron consumidos por los incendios ocurridos en los años de 1981 y 1988." (FI. 8) A su turno, la apoderada especial de la entidad demandada sostiene que la ley 50 de 1886, dispone que para comprobar el tiempo de servicios oficiales la prueba testimonial no es admisible, pues en estos casos, se exige prueba documental o escrita.EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSLIA ROJAS DE TRIANA

PAG: 6

Se encuentra acreditado que la demandante nació el 31 de mayo de 1934, es decir, que a la fecha del acto acusado (1993) tenía más de 58 años de edad y para la fecha de éste fallo, tiene alrededor de 64 años, tal como aparece en la Partida de Bautismo de la Parroquia de San Miguel Arcángel de Gacheta

tenía más de 58 años de edad y para la fecha de éste fallo, tiene alrededor de 64 años, tal como aparece en la Partida de Bautismo de la Parroquia de San Miguel Arcángel de Gacheta (Tomo 2, exp. prestacional 10803 de Cajanal). Asimismo, existe prueba literal (tomo 2) que la accionante laboró desde el 1 de febrero de 1975 a el 31 de agosto de 1991, al servicio de la Contraloría General de la Nación, para un total de 16 años y 7 meses de servicios en forma continua e ininterrumpida en dicha entidad. De lo anterior, se tiene que la demandante cumple con el requisito de la edad de jubilación y acredita documentalmente 16 años y 7 meses de tiempo de servicios al Estado, faltándole 3 años y 5 meses, los que al intentarse demostrar mediante prueba testimonial, fueron rechazados por la entidad de Previsión Social demandada, tal como se anota en los actos acusados. De lo expuesto anteriormente, se establece que el meollo de éste asunto se contrae a determinar si el tiempo que dice la actora laboró al servicio de la Alcaldía Municipal de Tumaco en calidad de aseadora y dentro del periodo comprendido entre el 2 de enero de 1967 al 31 de julio de 1973, debe ser tenido en cuenta en el computo total de los años de servicios exigidos (20 años) por él Decreto 929 de 1978 para tener derecho a la pensión de jubilación, conforme a las pruebas testimoniales arrimadas al proceso. En casos de la falta absoluta de la prueba documental, por desaparición de los archivos, la prueba testimonial es admisible, como PRUEBA SUPLETORIA, siempre y cuando se cumplan

arrimadas al proceso. En casos de la falta absoluta de la prueba documental, por desaparición de los archivos, la prueba testimonial es admisible, como PRUEBA SUPLETORIA, siempre y cuando se cumplan tanto las condiciones generales, como las especificas señaladas en los artículos 8 y 9 de la ley 50 de 1886.EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA

PAG: 7

En diferentes certificaciones de las entidades municipales y Departamentales, afirman que por incendios y actos vandálicos, se destruyeron los archivos oficiales lo que hace imposible certificar el tiempo laborado por la actora en el Municipio de Tumaco.

Veamos: Obra al folio 66 de cuaderno principal, certificación del Jefe de examen de cuentas de la Contraloría Municipal, en la que señala: ...a raíz del incendio ocurrido en éste municipio el 16 de septiembre de 1988, que destruyó los archivos de la administración municipal, no se encuentra en esta Contraloría documentación alguna con la que se pueda comprobar que la señora ROSALIA ROJAS DE TRIANA se desempeñó como empleada municipal durante los años de 1967 a 1973" En el expediente prestacional (Tomo 2) aparece una certificación del señor Alcalde Municipal de Tumaco, en la que indica: Que los incendios ocasionados en esta ciudad de Tumaco, en los años de 1980 y septiembre 16 de 1988, destruyeron totalmente los locales donde funcionaba la alcaldía MUnicipal con las respectivas oficinas, y todos sus archivos que en ellas se

ciudad de Tumaco, en los años de 1980 y septiembre 16 de 1988, destruyeron totalmente los locales donde funcionaba la alcaldía MUnicipal con las respectivas oficinas, y todos sus archivos que en ellas se encontraban fueron incinerados. Por este motivo se hace imposible expedir la certificación que solicita la señora - ROSALIA

ROJAS DE TRIANA...."

(Sub-raya la Sala)EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRINA

PAG: 8

Por su parte, el señor Personero Municipal de Tumaco, precisa: "Que es imposible expedir récord de trabajo, solicitado por la señora ROSA LIA ROJAS DE TRIANA, identificada con la C.C. No. 20.022.355., expedida en Bogotá, en virtud de que el incendio ocurrido en 1981, destruyó totalmente el edificio Vaticano con todas sus dependencias al igual que los archivos; asimismo el incendio realizado por actos vandálicos el 16 de septiembre de 1988, arrasó con la nueva Alcaldía Municipal y los archivos respectivos" (Tomo 2, Folio 6). Así las cosas, estima la Sala que ante la perdida total y absoluta de los archivos de la Alcaldía Municipal de Tumaco, es admisible la prueba testimonial, en su carácter de supletoria, puesto que ante los incendios ocurridos en dicha población en los años 1980 y 1988, no existe otra forma legal de probar los 6 años de servicio que la demandante alega como laborados en la Alcaldía dicho municipio. Dice una vieja máxima de derecho que " nadie

y 1988, no existe otra forma legal de probar los 6 años de servicio que la demandante alega como laborados en la Alcaldía dicho municipio. Dice una vieja máxima de derecho que " nadie esta obligado a lo imposible." por consiguiente, silos archivos del municipio de Tumaco se destruyeron en su totalidad, no es válido, ni lógico exigir prueba documental para probar los años de servicio de la accionante. Ahora bien, en estos casos, la prueba testimonial no solo debe llenar los requisitos generales del Código de Procedimiento Civil sino las exigencias especificas de la referida ley 50 de 1886. En efecto, la referida ley dispone que ante la falta absoluta de prueba documental, la prueba testimonial es supletoria y si la misma es utilizada para solicitar un derecho pensional, debe sujetarse a los siguientes requisitos: "En todo caso en que conforme a esta ley, al Código Militar o a cualquiera otra disposiciónEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG: 9 haya de presentarse a cualquier autoridad o empleado pruebas testimoniales relativas a hechos que funden derecho a obtener pensión, dichas pruebas serán desestimadas cuando no contengan además de las condiciones generales de todo testimonio, las siguientes: 1.- Que el testigo dé razón clara y precisa de su dicho o sea que exprese de qué modo tuvo conocimiento de los hechos sobre lo que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo qué vio, oyó o en general percibió directamente.

conocimiento de los hechos sobre lo que declara; y que de esta expresión resulte que el testigo declara de sus propias y directas percepciones, de forma que lo que él afirma sea lo qué vio, oyó o en general percibió directamente. 2.- Respecto de los hechos cronológicos que el testigo afirme, debe así mismo expresar si estuvo presente a todos los hechos que racionalmente dejan establecidas la cualidad de cronológicos de los hechos que se declaran; 3.- Que el funcionario que recibe la declaración haga constar que él mismo la recibió personalmente oyéndola del testigo y haciendo a éste todas las preguntas conducentes a establecer el convencimiento de su veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma. a.- la negligencia del funcionario en hacer que la declaración llene las condiciones de aquí se exigen y las demás generales de todo testimonio, vicia la declaración. b.- Los funcionarios que en cualquier caso deben apreciar pruebas testimoniales en los asuntos de que trata esta ley o el Código Militar, para el efecto de conceder pensiones o recompensas a cargo de la nación, tienen el deber de examinar por si mismo los testigos cuantas veces sea útil o necesaria cuando éstos se hallen en el mismo lugar que aquellos funcionarios o, en el caso contrario a la más alta autoridad judicial o política del lugar de la residencia de los testigos. El examen en éste y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que haganEXPEDIENTE No. 39364

lugar de la residencia de los testigos. El examen en éste y en todo caso, no debe limitarse a las preguntas que hagan los interesados sino que debe extenderse a todos los hechos y circunstancias que haganEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG : 10 conocer toda la verdad en la materia de que se trata, y respecto de las condiciones intelectuales y morales del testigo. c.- En todo caso estará presente al acto de las declaraciones el respectivo agente del Ministerio Público para que pueda hacer las preguntas que estime conveniente y para que vigile que el testimonió sea recibido con todas las formalidades y requisitos legales".

Al expediente se allegaron las declaraciones extra - proceso de

SIGIFREDO VALENCIA MONTAÑO (FL. 3) SEGUNDO AGUSTIN PIÑEIRO

(fL. 4) y SANTIAGO SEVILLLANO AGRACE (FI.5).

En el curso del proceso fueron RATIFICADOS los testimonios SEGUNDO AGUSTIN PIÑEIROS y SIGIFREDO VALENCIA MONTAÑO, ante el Juzgado. Primero Civil Municipal de San Andrés de Tumaco y ante el señor AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad a lo ordenado por la ley, tal como aparece a los folios 139 a 142 del Cuaderno Principal. DECLARACION DE SEGUNDO AGUSTIN PIÑEIROS Se trata de un empleado público, de 65 años de edad, alfabeta, soltero, natural de Tumaco, sin generales de ley con la demandante, con problemas. de audición por lo que hubo necesidad de escribirle las preguntas, quién luego de ratificarse

Se trata de un empleado público, de 65 años de edad, alfabeta, soltero, natural de Tumaco, sin generales de ley con la demandante, con problemas. de audición por lo que hubo necesidad de escribirle las preguntas, quién luego de ratificarse de la declaración extraproceso rendida el 10 de octubre de 1994 en la Alcaldía municipal de Tumaco, declaró lo siguiente: "...Yo a la señora la conozco hace muchos años, pero por mi edad no puedo precisar cuantos años, no podría contar todo ese tiempo, eso es de muchos años de trato con ella, pero a esta fecha serán por ahí unos 28 años o más. En primer lugar la conozco por ser una persona particular acá en Tumaco y en segundo lugar trabajando en esteEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG : 11

Municipio, porque es que yo soy empleado de este Municipio, y cuatro veces he sido Inspector de Policía de Tumaco, somos amigos de toda la vida, he tratado con ella.- yo he vívido siempre acá y ella también, así que casi uno conoce todos sus paisanos.

PREGUNTADO: Como dice conocer a la señora ROSALIA ROJAS DE TRIANA, diga al Despacho si esta señora trabajo al servicio del MUNICIPIO DE TUMACO, en caso afirmativo que cargos ocupo, porqué época trabajó con el Municipio de Tumaco, fue aseadora del Municipio. Ella primero trabajo en enero de 1967 cuando yo era empleado también del Municipio, ella trabajó por ahí hasta el año de 1973 de corrido, ella siempre estuvo como aseadora, su trabajo siempre era continúo, se podría decir que fuimos ambos

en enero de 1967 cuando yo era empleado también del Municipio, ella trabajó por ahí hasta el año de 1973 de corrido, ella siempre estuvo como aseadora, su trabajo siempre era continúo, se podría decir que fuimos ambos compañeros de trabajo ya que ambos éramos de la Alcaldía, y como no se va uno a acordar de su trabajo. Ella como aseadora le toco incluso asear unos Juzgados, la comisionaban para este trabajo, y también le tocaba en oficinas de la Alcaldía. Recuerdo que su trabajo comenzó a principios de enero de 1967 i siguió hasta 1973, eso fue en julio que ella dejó de trabajar con el Municipio, pero esa fueron las fechas y el tiempo que ella trabajó. Así que casi todos los días nos veíamos en el trabajo, por eso yo digo que si me consta que ella trabajó ese tiempo. Su tiempo estuvo distribuido con los Juzgados Municipaies. En ese tiempo la Alcaldía quedaba en lo que se llamó el VATICANO y acá donde hoy esta la Alcaldía Y EL PALACIO DE JUSTICIA quedaba el VATICANO y ahí estaba un Juzgado Civil, ahí le tocaba hacer el aseo. Repito que tuvimos trato de amigos y de compañeros, yo le colaboré cuando pude y ella me lo pidió por eso es que me consta que ella trabajó todo ese tiempo y no le reconocieron la pensión.- PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a esta Diligencia? CONTESTO: No tengo nada más que decir, solo que esa ALCALDÍA SE QUEMO claro que hubieron vanas quemas, una fue en el año de 1980 y después

PREGUNTADO: Tiene algo más que agregar a esta Diligencia? CONTESTO: No tengo nada más que decir, solo que esa ALCALDÍA SE QUEMO claro que hubieron vanas quemas, una fue en el año de 1980 y después vino el terremoto y archivos y papeles desaparecieron de ese VATICANO. Eso es todo. No siendo otro el objeto de la anterior diligencia y no habiendo nada más que agregar, suprimir o enmendar en esta exposición y leída que fue por el deponenteEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRINA PAG : 12 se le da por terminada . .

(folios 140 de¡ exp.)- DECLARACION DE SIGIFREDO VALENCIA MONTAÑO Abogado de profesión, natural de Tumaco, casado, sin parentesco con la actora de éste proceso, exjuez Penal Municipal del Puerto de Tumaco, quién nos da su versión de los hechos que se intentan demostrar de la siguiente manera: "... la conozco por un tiempo superior a 34 años aproximadamente y la conozco por cuanto dicha señora trabajo en su calidad de aseadora por órdenes de la Alcaldía Municipal entre el dos de enero de 1967 y el 31 de julio de 1973, época para la cual el suscrito se desempeñaba como Juez Primero Penal Municipal de ese puerto porque además, siendo mí vecina de barrio donde residía o sea el barrio la Calavera, tenía confianza con dicha señora, yo le solicité a los Alcaldes de aquel entonces SEÑORA ELENA JIMENEZ SICARD y al señor OTTO MANZI para que a

sea el barrio la Calavera, tenía confianza con dicha señora, yo le solicité a los Alcaldes de aquel entonces SEÑORA ELENA JIMENEZ SICARD y al señor OTTO MANZI para que a la señora ROSALIA ROJAS DE TRIANA la comisionaran en el Juzgado donde yo trabajaba para que hciera (sic) el aseo de esa Oficina. Labor que así cumplía. La conozco también porque como dije antes siendo muy vecina de mi casa en varias ocasiones por la confianza con ella la presenté a varios dueños de almacenes de la ciudad en el orden de obtener créditos de mercancías y además la mencionada señora era quien varias veces me arreglaba la ropa y hacia el aseo de mi casa, por todas estas circunstancias me afirmo y me ratifico en mi anterior declaración conocerla personalmente y sé y me consta que dicha señora desempeño su trabajo como aseadora Municipal durante el dos de enero de 1967 hasta el 31 de julio de 1973..." folios 141 a 142 del exp.)EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSAL lA ROJAS DE TRIANA PAG : 13

DECLARACION EXTRAPROCESO DE SANTIAGO SEVILLANO AGRACE

(No fue ratificada en el proceso) Se trata de un ciudadano natural de Tumaco, de 47 años de edad, quién conoce a la actora desde hace 30 años, el cual afirma que la señora ROSALIA ROJAS DE TRIANA, trabajó al servicio del municipio de Tumaco del año de 1967 a 1973 como aseadora. Analizados y valorados estos testimonios de acuerdo a los

afirma que la señora ROSALIA ROJAS DE TRIANA, trabajó al servicio del municipio de Tumaco del año de 1967 a 1973 como aseadora. Analizados y valorados estos testimonios de acuerdo a los parámetros de la mencionada ley 50 de 1886 y a las reglas de la sana critica de las pruebas, debe observar la Sala que en las declaraciones se afirma en forma clara, expresa y precisa el hecho de la vinculación al servicio de la demandante al Municipio de Tumaco; además se trata de testimonios concordantes y contestes entre si; Igualmente, los deponentes señalan la forma como tuvieron conocimiento del hecho y su percepción direca del mismo, toda vez que uno de ellos era empleado del Municipio (4 veces Inspector de Policía) para la época en que la demandante prestó sus servicios al Municipio (Segundo Piñeros y según su dicho, fue compañero de trabajo de la demandante; en igual forma el Dr. Sigifredo Valencia, señala que hablo con los Alcaldes Municipales de la época para que la actora ftcra comisionada al Juzgado Penal Municipal donde laboraba pura hacer el aseo del Despacho. Así las cosas, la Sala considera que las declaraciones extraproceso aptadas al proceso y debidamente ratificadas llenan los numerums 1,2,3 y4 del artículo 9 de la ley 50 de 1886, pues fueron recibidas personalmente por funcionario judicial y en presencia del agente del Ministerio Público, Dr. Alvaro Santacruz Pesantes, quien í 6 fe de la legalidad de dichas diligencia.EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG : 14

Así mismo debe ejarse constancia que la parte demandada no

Pesantes, quien í 6 fe de la legalidad de dichas diligencia.EXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG : 14

Así mismo debe ejarse constancia que la parte demandada no ha tachado de fanos los referidos testimonios. Por manera que, habiéndose demostrado mediante prueba supletoria (Testiri anial) que la demandante laboró desde el año de 1967 a 1973, debe accederse a la pretensiones de la demanda, puest(- que, al acreditarse más de 20 años de servicio al Estad, tenía derecho a la pensión de que trata el artículo 7° del D'creto 929 de 1976, para los empleados de la Contraloría Gene a1 de la Nación. En consecuencia, los actos acusados serán nnulados, disponiendo el restablecimiento del derecho quebrar ¡.,:ido. La fecha de efectiiidad de la pensión será el día 1 de septiembre de 1991, dado que según el certificado 00326 /expediente prestacional, (tono II, folio 12) hasta el 31 de agosto de 1991 devengó los saH nos que allí se relacionan; si ello no es así deben tomarse ccrno fecha de efectividad de la pensión la fecha del retiro del se vicio de la accionante, pues desde ese día adquirió su statL s de pensionada; se hace esta aclaración porque en la den anda afirma que la actora se retiró el día 1 de octubre del991 hecho 3). La mesadas adeudadas desde el 1 de septiembre de 1991, deberán ser inde>adas, desde cuando fueron exigibles hasta el día en que sean efectivamente canceladas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el

La mesadas adeudadas desde el 1 de septiembre de 1991, deberán ser inde>adas, desde cuando fueron exigibles hasta el día en que sean efectivamente canceladas, conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. (Art. 178 (IeI C.C.A.) Las sumas CUY( reconocimiento ordena esta sentencia, sean ajustadas utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera lel Consejo de Estado, según la cual el valor presente ® se ( termina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferennia dejada de percibir por la demandante porEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRIANA PAG : 15 concepto de pensión de jubilación desde la fecha en que ésta se hizo exigible hasta la ejecutoria de la presente sentencia, con inclusión de los reajustes legales correspondientes a dicho predio, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe ésta sentencia) por el índice inicial (vigente a último día del mes en que se causó el derecho.) Es claro que por ',ratarse de pagos de tracto sucesivo la formula se aplicará separadamente, mes por mes para cada diferencia pensional comenzando desde, la fecha de su causación y para las demás diferencias en las mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es e vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad

una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando Justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERA: DECLARARSE La NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NROS. 22764 de 1993 y 2326 de 1995, ambas proferidas por el Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las cuales se negó a la Sra. ROSALIA ROJAS DE TRIANA, su pensión de jubilación.

SEGUNDA: Condénese a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a reconccer y pagar una pensión mensual vitalicia deEXPEDIENTE No. 39364

ACTOR : ROSALIA ROJAS DE TRINA PAG : 16 jubilación en los términos y condiciones fijadas en la ley, la cual será efectiva a partir del día de su retiro del servicio de la

Contraloría General de la República.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada a pagar las mesadas causad s, con los correspondientes reajustes legales.

Estas sumas p'drán ser indexadas de conformidad a lo expuesto en la p esénte sentencia, y de acuerdo a la siguiente formula: R= RH Indice Final Indice Inicial QUINTA: Si no fLre apelada, consúltese con el superior.

SEXTA: En firme nsta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por secreLaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

mismo, por secreLaría reintégrese el remanente a la parte accionante de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado según onsta en el acta No. 10 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON

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