TA CUN - 39399-(06-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39399-(06-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO -Pago retroactivo
RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR o-,
SECCION SEGUNDA C)
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., seis (06) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 39.399
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE. ALVARO MATIZ CORTES
DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL El señor ALVARO MATIZ CORTES, identificado con la C.C. N° 17'0 18.060 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡ C.C.A., en demanda presentada el 2 de noviembre de 1995 (fis. 17 a 21), y adición de la misma el 15 de julio (fis. 29 y 30), dentro del término de caducidad, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDEA48: "1. Que es nulo el acto administrativo número 3189 del 29-08 de 1995 preferido por la CAJA DE SUELDOS DEEXPEDIENTEN° 39.399 2
RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del cual se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992. '2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal,
se negó el reajuste retroactivo del sueldo originado en el artículo 11 de la Ley 4 de 1992. '2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ese H. Tribunal, condene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a cancelar a mi mandante los reajustes correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO ylos seis (6) primeros días de JULIO de 1992, así como el respectivo reajuste de la prima semestral. "3. Que dichas sumas sean actualizadas con base en el índice de precio al consumidor, junto con los intereses comerciales corrientes o moratorios a que haya lugar, desde la fecha en que debió realizarse el pago. "4. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A. "5. Que se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL pagar los costos del proceso." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS: "1El 18 de mayo de 1992 se expidió la ley 48 mediante la cual se señalan las 'Normas' objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fe/ación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e y f de la Constitución Política. "2Por medio del decreto 872 de 2 de junio de 1992 se dispuso, en el parágrafo del artículo 2, que los Ministros del despacho que se posesionaran a partir de su vigencia devengarían mensualmente por concepto de asignación básica la suma de $648.000.00 MIt y por concepto de gastos de representación la suma de $1'152.000.00 MIt.EXPEDIENTE No 39.399 3 "3Con fundamento en el decreto 921 del 2 de junio de 1992, se fijaron los sueldos para el personal de Oficiales de la Policía Nacional, (art. 14 15). "4El 7 de julio se posesionó un nuevo Ministro de/ despacho, por lo cual, se ajustó de manera inmediata su asignación en los términos del parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992. "5El articulo 11 de la ley 40 de 1992, dispuso, en concordancia con el 4 de la misma, que el Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción debía hacer los aumentos a los Miembros de la Fuerza Pública, con efectos a partir de! primero (11) de enero de 1992. "6Con fundamento en lo anterior, solicitó a la CAJA DE
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la
Fuerza Pública, con efectos a partir de! primero (11) de enero de 1992. "6Con fundamento en lo anterior, solicitó a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, la cancelación del reajuste, entre el primero (10) de enero y 7 de julio de 1992, fecha esta a partir de la cual se le hizo el aumento salarial. "7La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante acto demandado, le negó la petición, con el argumento de que los (sic) 'Los reajustes señalados en el parágrafo del artículo 20 del decreto 872 del 2 de junio de 1992 se encontraban sometidos a una condición cierta, la cual se vino a cumplir el 07-07-92, considerándose por lo tanto que el derecho a ese nuevo ingreso se generó (sic) se generó a partir de esa fecha, y no de otra, para concluir que se considera que los reajustes previstos en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872192 deben efectuarse a partir del 7 de julio de 1992." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LI VIOLACION Como normas violadas, el accionante cita las siguientes: E CONSTITUCIONALES: • Artículos 53y 58.
E LEGALES: • Ley 49de 1992-arts. 40y11, • Decreto 872 de 1992 - parágrafo del art. 20,EXPEDIENTEN° 39.399 4 • Decreto 921 de 1992 - arts. 14 15.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:
- Decreto 921 de 1992 - arts. 14 15.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda de la siguiente manera:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pretendía a través de su gerente que, el accionante renunciara al beneficio establecido en la ley 48 de 1992.
2. El régimen salarial de la Policía Nacional está regido por las disposiciones contenidas en la mencionada ley 48 de 1992, que señala los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
3. Las decisiones administrativas que creen situaciones jurídicas individuales que reconozcan o nieguen derechos originarios en la ley 48 de 1992, por una incorrecta interpretación de sus disposiciones, deben ser anuladas.
4. El acto demandado que negó la solicitud del demandante se fundamentó en un concepto de la oficina jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el cual fue confirmado por la oficina jurídica del Ministerio de Defensa, en el sentido de que los reajustes salariales establecidos en los Decretos 334 y 335 de 1992, en concordancia con el Decreto 872 del mismo año, fueron reconocidos en su totalidad y no hay nada pendiente.
5. La entidad impugnada manifestó que los reajustes autorizados por el parágrafo del art. 20 del Decreto 872 de 1992 eran condicionales, y que esta condición solo se cumpliría hasta el 7 de julio del mismo año.
Además, se tiene que esta norma citada solo se limita a
por el parágrafo del art. 20 del Decreto 872 de 1992 eran condicionales, y que esta condición solo se cumpliría hasta el 7 de julio del mismo año. Además, se tiene que esta norma citada solo se limita a señalar la cuantía correspondiente a los Ministros del Despacho, indicando que tales asignaciones únicamente seEXPEDIENTE No 39.399 5 aplicarán a estos funcionarios, cuando a partir de su vigencia se produzca la posesión de los Ministros.
6. El Decreto 921 de 1992 determinó que el sueldo para el personal de Oficiales de la Policía Nacional mencionados en los artículos 14 15, sería igual en el caso de los Coroneles y, equivalentes a los porcentajes en ellos señalados, de lo que devenguen en todo el tiempo los Ministros del Despacho.
7. Los artículos 4 y 11 de la Ley 49 de 1992 producen efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1992, toda vez que las asignaciones del personal al servicio del Estado son señaladas para el año correspondiente, y no constituyen un aumento, ni un reajuste ni la modificación de porcentajes, sino que integran la fijación de la asignación de los oficiales para un tiempo determinado.
De otro lado, la apoderada de la parte actora adicionó el concepto de violación al manifestar que el acto impugnado contiene dos tipos de nulidad a saber: desviación de poder, violación de la ley y falsa motivación. Respecto de la violación de poder señala que esta se presenta cuando se utilizan las facultades otorgadas a la entidad, con fines distintos al buen servicio, remitiéndose a la sentencia del H. Consejo de
motivación. Respecto de la violación de poder señala que esta se presenta cuando se utilizan las facultades otorgadas a la entidad, con fines distintos al buen servicio, remitiéndose a la sentencia del H. Consejo de Estado de 8 de marzo de 1974, Magistrado Ponente: Carlos Galindo Pinilla. Así mismo, la parte demandante indica que el acto acusado contiene una manifiesta transgresión de los artículos 40 y 11 de la Ley 49 de 1994. ARGUMENTOS DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Una vez notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 27),EXPEDIENTEN° 39.399 6 el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, constituyó apoderado (fi. 31), quien contestó la misma fuera del término de fijación en lista y no presentó alegatos de conclusión. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador 80 en lo Judicial ante ésta Corporación en su Concepto N°33 de 29 de mayo de 1998 (fis. 87 a 96) en el que transcribe el concepto de violación contenido en la demanda y solicita se acceda a las pretensiones por los siguientes motivos: • En oficio 3189 de 29 de agosto de 1995 de folios 2 y 3 suscrito por la Subdirectora de la entidad demandada, dirigido al actor se deduce que contiene una decisión negativa del derecho solicitado, toda vez que le indica que si el funcionario no gozó en servicio activo de la prima de actualización, no se le tendrá en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ésta constituye una expresión de la voluntad de la administración
solicitado, toda vez que le indica que si el funcionario no gozó en servicio activo de la prima de actualización, no se le tendrá en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro, ésta constituye una expresión de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos de derecho, susceptible de ser acusada ante lo contencioso administrativo. • El señor Agente del Ministerio Público se remitió a la sentencia del H. Consejo de Estado de 231 de agosto de 1997, actor: Mayor ( R ) Cicer Noriega Bustamante, expediente 13820,
Consejera Ponente: Dolly Pedraza de Arenas.
Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes,EXPEDIENTE N 39.399 7
CONSIDERACIONES: la.- El objeto de la presente controversia es la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 3189 de 29 de agosto de 1995, por el cual la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó al actor el pago retroactivo del reajuste anual de su asignación de retiro correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de enero ye! 7 de julio de 1992 (fi. 2). - El demandante estima que el acto acusado está incurso en causal de nulidad por falsa motivación, en cuanto no ordenó el reajuste de su asignación de retiro para el año de 1992, a partir de enero sino desde julio, conforme a lo dispuesto por el decreto 872 de 1992, en concordancia con el decreto 921 del mismo año.
de su asignación de retiro para el año de 1992, a partir de enero sino desde julio, conforme a lo dispuesto por el decreto 872 de 1992, en concordancia con el decreto 921 del mismo año. En el escrito de la demanda, el impugnante manifiesta que el Decreto 921 de 2 de junio de 1992 "introdujo una disminución porcentual de los factores de liquidación de los sueldos de retiro de los oficiales de grado General a Coronel y sus equivalentes... ", lo que en su criterio constituye "una inusual medida contraria a la Constitución y a la ley... Pero agrega que, a pesar de lo indicado, hubo un aumento en la base de la liquidación de las asignaciones de los oficiales que dependen de las asignaciones de los Ministros. Finalmente, concluye que la remuneración fijada para los Ministros a partir de julio de 1992, debió tomarse como base para determinar el aumento de las de los oficiales retirados pero en forma retroactiva desde enero de ese año. 3aEn el proceso está demostrado que el accionante para la época de los hechos tenía el carácter de Coronel retirado de la Policía Nacional y, que como tal, percibía asignación de retiro que le cancelaba la Caja de Sueldos de Retiro respectiva (fi. 54).EXPEDIENTE N0 39.399 8 - En relación con las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional se tiene que para el caso en estudio el parágrafo 11 del artículo 116 del Decreto 613 de 1977, dispuso que ellas serían iguales al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros en actividad, lo que equivale a decir que, para determinar dichas asignaciones era
del artículo 116 del Decreto 613 de 1977, dispuso que ellas serían iguales al 95% de todos los haberes recibidos por los miembros en actividad, lo que equivale a decir que, para determinar dichas asignaciones era necesario establecer la remuneración del personal activo, en cada grado sobre la cual debía aplicarse el porcentaje señalado. 5aSobre el tema materia de examen, se tiene que el Decreto 335 de 24 de febrero de 1992, fijó los sueldos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y otros empleados públicos en actividad. El artículo 20 del citado decreto prescribió: "Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los Grados de General y Almirante percibirán una asignación mensual por todo concepto igual a la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho Ejecutivo, los Mayores Generales y Vicealmirantes percibirán el noventa por ciento (90%); los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el ochenta y cinco por ciento (85%) y los Coroneles y Capitanes de Navío el setenta por ciento (70%) de dicha asignación, distribuidas por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas." 6a• Según la norma transcrita, es claro que la remuneración de los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dependía de la de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 872 que, fijó la
oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dependía de la de los Ministros del Despacho. Precisamente, el 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el Decreto 872 que, fijó la remuneración, entre otros funcionarios de la Rama Ejecutiva, de los Ministros del Despacho, así en el artículo 20 previó: "Artículo 2°. A partir del 10 de enero de 1992, la remuneración mensual de los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo, será de trescientos veintiséis mil doscientos treinta y dos pesos ($326.232.00) moneda corriente, por concepto de asignación básica y quinientos setenta y nueve milEXPEDIENTE N°39.399 9 novecientos sesenta y ocho pesos ($579,968.00) moneda corriente, por concepto de gastos de representación. "PARÁGRAFO. Los Ministros del Despacho y Directores de Departamento Administrativo que se posesionen a partir de la vigencia del presente decreto, devengarán mensualmente por concepto de asignación básica la suma de seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($648.000.00) moneda corriente y por concepto de gastos de representación la suma de un millón ciento cincuenta y dos mil pesos ($1'152.000.00) moneda corriente." 7a En la misma fecha mencionada, 2 de junio de 1992, el Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normasen materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos.
Presidente de la República expidió el decreto 921, por el cual dictó normasen materia salarial para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y otros empleados públicos. Así en los artículos 14 y 15, textualmente se prescribió: 'Artículo 14. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de general y almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuidas así: el treinta y uno por ciento (31516) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como prima de alto mando, la cual no tendrá carácter salarial para ningún efecto" 'Artículo 15. Los oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de mayor general y vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual, equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los brigadieres generales y contraalmirantes el sesenta y cuatro (64%); los coroneles y capitales de navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el treinta y uno por ciento (31%) como sueldo básico y el sesenta y nueve por ciento (69%) como primas. "PARÁGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la
nueve por ciento (69%) como primas. "PARÁGRAFO. La prima especial de servicios y la prima de alto mando a que pueden tener derecho los generales y almirantes, no se tendrá en cuenta para la determinación de las asignaciones de que trata estet EXPEDIENTE N° 39.399 10 artículo o la remuneración de otro empleo de las ramas de/poder público, organismo o institución del Estado." A su turno, e! artículo 16 ibídem dispuso. "Artículo 16. Los porcentajes a que se refieren los artículos 14 y 15 del presente decreto, se aplicarán cuando se produzca una modificación en la remuneración de los Ministros del Despacho, hasta que esto ocurra se continuarán aplicando los señalados en el artículo 20 del Decreto - ley 335 de 1992." 8a.- De las normas señaladas, se deduce claramente que la remuneración de los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ha dependido de la fijada para los Ministros del Despacho y que, por lo mismo, esa base se ha aplicado a los miembros retirados de dichos organismos, conforme a las previsiones legales. - El asunto controvertido consiste en determinar si el reajuste salarial fijado para los Ministros del Despacho, a partir de! 2 de junio de 1992, debió tomarse como base para liquidar la asignación de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, desde el mes de enero de 1992, como incremento retroactivo o desde julio, como lo determinó la entidad demandada. 10.- Para la Sala es claro que los Decretos 335 y 921 de 1992,
mes de enero de 1992, como incremento retroactivo o desde julio, como lo determinó la entidad demandada. 10.- Para la Sala es claro que los Decretos 335 y 921 de 1992, establecieron los porcentajes de la asignación mensual de los miembros activos de los organismos mencionados, sobre la que en todo tiempo reciban los Ministros del Despacho. Así, según las disposiciones del Decreto 921 de 1992, ellos variarían cuando se modificara la remuneración de los ministros, mientras tanto, debían aplicarse los señalados en el Decreto 335 de ese año, que en efecto, eran superiores. De manera que, bajo cualquiera de los dos regímenes, la liquidación debía efectuarse sobre la asignación mensual vigente para los Ministros del Despacho.EXPEDIENTEN° 39.399 11 11 a. - En consecuencia, también los reajustes de las asignaciones de los miembros retirados de las fuerzas militares y de policía, debían liquidarse sobre las mismas bases, aplicando los respectivos porcentajes, según el grado al que pertenecieran. - De manera que, para la época de los hechos, al realizar la determinación de las asignaciones mensuales de los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y, por extensión, del personal de oficiales retirados de esos organismos, era necesario aplicar las disposiciones de los Decretos 872 y 921, expedidos el 2 de junio de
1992. El primero, que señaló el incremento salarial de los Ministros del Despacho y, el segundo, que fijó los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992.
Despacho y, el segundo, que fijó los nuevos porcentajes que debían tenerse en cuenta para liquidar las asignaciones cuando se presentara modificación de la remuneración, a partir del 2 de junio de 1992.
138. El demandante considera que con el acto demandado se infringió el artículo 11 de la Ley 48 de 1992 porque los aumentos de cada año deben ser retroactivos a partir de/ 10 de enero de 1992.
Sobre este aspecto es necesario analizar el artículo 11 mencionado que a la letra dijo: "Artículo 11. El Gobierno Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a la sanción de la presente Ley, en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4°., hará los aumentos respectivos con efectos a partir del primero (1°.) de enero de 1992." La Sala estima que la disposición transcrita previó que a partir de la sanción de la ley -18 de mayo de 1992el Gobierno Nacional debía disponer los aumentos salariales respectivos a partir del 10 de enero de 1992, conforme a las autorizaciones previstas en el artículo 40 de la misma ley. Esta orden impartida por el legislador se cumplió el 2 de junio de 1992, en relación con los ministros del Despacho y, por extensión, a losEXPEDIENTE N° 39.399 12 miembros activos y retirados de las fuerzas militares y de policía, al expedir el Presidente de la República el Decreto 872. Esta norma dispuso un incremento salarial a partir del 11 de enero de 1992 que, es claro que tuvo carácter retroactivo porque ella se profirió el 2 de junio de
expedir el Presidente de la República el Decreto 872. Esta norma dispuso un incremento salarial a partir del 11 de enero de 1992 que, es claro que tuvo carácter retroactivo porque ella se profirió el 2 de junio de ese año (art. 20), dentro de los 10 días siguientes a la sanción de la Ley 4a de 1992. 14a Sin ninguna duda, el Gobierno Nacional desarrolló el artículo 11 ibidem con las previsiones del artículo 20 del citado Decreto 872 de 1992. Distinto es lo establecido en el parágrafo del artículo 20 del decreto citado; en este aparte se determinó, en forma precisa un reajuste salarial, que devengarían los Ministros del Despacho, a partir del 2 de junio de
1992. En este aspecto, cabe advertir que la norma señala la fecha de su vigencia, sin que pueda el intérprete afirmar que se refiere a otra. 158 La Sala considera que el aumento en los salarios de los Ministros del Despacho fijado en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992, no era necesario que se hiciera retroactivo desde el 10 de enero de 1992 porque esa obligación ya había sido ejecutada en el artículo 20 idem. No obstante, si el Presidente de la República desconoció alguna norma superior al disponer que lo devengarían a partir del 2 de junio de 1992, no existe prueba en el expediente que esa norma hubiera sido anulada o suspendida conforme a la ley.
Así las cosas, para la época de los hechos el parágrafo estudiado estaba vigente y constituyó el fundamento de la decisión acusada que, la aplicó en debida forma.
hubiera sido anulada o suspendida conforme a la ley. Así las cosas, para la época de los hechos el parágrafo estudiado estaba vigente y constituyó el fundamento de la decisión acusada que, la aplicó en debida forma.
W. De otra parte, el artículo 40 de la ley 48 de 1992, prescribe: 'Articulo 40. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el articulo 20 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año,EXPEDIENTE N° 39.399 13 modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 111 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. "Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. «Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirá efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. «Pará grafo. Ningún funcionario a nivel nacional de la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional." En verdad el inciso tercero transcrito prevé que los aumentos que ordene el Gobierno Nacional tendrán efectos fiscales a partir del 10 de enero del año respectivo, pero debe tenerse en cuenta que también se refiere a aquellos aumentos señalados «conforme a este artículo", es decir, armonizando toda la norma a aquellos que se dispongan dentro de
enero del año respectivo, pero debe tenerse en cuenta que también se refiere a aquellos aumentos señalados «conforme a este artículo", es decir, armonizando toda la norma a aquellos que se dispongan dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año. De donde se infiere que, los demás aumentos que establezca el Gobierno en otras fechas, deben regir desde la fecha que, para el efecto, disponga en forma precisa cada decreto. 171.- En conclusión, la Sala estima que el reajuste salarial ordenado por el parágrafo, del artículo 20 del Decreto 872 de 1992 para los Ministros del Despacho, rigió a partir de la vigencia de ese decreto -2 de junio-; circunstancia aplicable en iguales condiciones a los empleados públicos sometidos a dicha remuneración, como los miembros activos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que, a su vez, sirvió de base para fijarlas asignaciones del personal retirado de dichas fuerzas.EXPEDIENTEN 0 39.399 14 18°.- Finalmente, examinadas las normas citadas, no se encontró disposición alguna que ordenara el reajuste retroactivo para las asignaciones de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, todo lo contrario, ellas prevén que los incrementos de estos funcionarios, debían realizarse cuando se presentara la modificación de la remuneración de los Ministros del Despacho. 19°.- De todo lo anterior, se deduce que el acto acusado se expidió conforme a las normas superiores vigentes porque resolvió no acceder a la petición del demandante de reajustar la asignación de retiro, con base
19°.- De todo lo anterior, se deduce que el acto acusado se expidió conforme a las normas superiores vigentes porque resolvió no acceder a la petición del demandante de reajustar la asignación de retiro, con base en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 872 de 1992, desde enero de ese año, como incremento retroactivo. Dejando vigente el reconocimiento que se determinó el 7 de julio de 1992, sobre el reajuste efectuado a partir de esa fecha, sin hacerlo retroactivo, toda vez que, como se indicó, no existe norma que disponga que esa remuneración debía aplicarse para los miembros activos o retirados de las fuerzas militares, desde enero de 1992. De manera que, los argumentos planteados por la parte actora no fueron demostrados y, por lo mismo, no lograron desvirtuar su presunción de legalidad, motivo suficiente para que las pretensiones de la demanda sean denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FI4L 14: PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTE N0 39.399 15
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N050
MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON
proceso, excepto los ya causados. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha según acta N050