TA CUN - 3940-(11-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3940-(11-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
41
NOTIFICACION POR EDICTO ¡NOTIFICACION PERSONAL -Citación ¡JUICIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL -Notificación de providencias ¡CADUCIDAD DE
LA ACCION (E)!
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR/ - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' -
Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 3940
Demandante: LUIS FERNANDO SUAREZ GARCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 3940, promovido por el Señor LUIS FERNANDO SUAREZ GARCIA, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C.C.A.
1. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones. - El demandante formula las siguientes pretensiones: 1 a Se declare la nulidad del Auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal número 059, proferido el 16 de septiembre de 1991 por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se resolvió fenecer con responsabilidad fiscal el Juicio de Cuentas iniciado en su contra según Aviso Oficial de Observaciones número 135 del 27 de septiembre de 1985.2 Expediente No.3940 2 . Igualmente se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio que la Contraloría Distrital guardó frente al recurso de reposición presentado el 22 de junio de 1993.
1985.2 Expediente No.3940 2 . Igualmente se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio que la Contraloría Distrital guardó frente al recurso de reposición presentado el 22 de junio de 1993. 3 Como restablecimiento del derecho, se ordene el pago de la suma que le fue descontada de sus prestaciones sociales como trabajador de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, junto con sus respectivos intereses y la actualización monetaria de acuerdo con los índices de precios certificados por el DANE. 4 Se condene a la Contraloría Distrital al pago de los perjuicios materiales que se demuestren en el curso del proceso y al pago de los daños morales en cuantía de mil gramos oro. 2.- Los hechos.- Como fundamentos de hecho se exponen, en resumen, los siguientes:
V. El Señor Luis Fernando Suárez García laboró en la Empresa de
Teléfonos de Bogotá desde el 13 de diciembre de 1978 en calidad de Almacenista en las Bodegas del Municipio de Engativá. Con ocasión del cambio de cargo al de Auxiliar del Departamento de Inventarios, se procedió a la entrega de los bienes sometidos al cuidado de aquel según inventario que se inició el 2 de diciembre de 1983 y concluyó el 16 de febrero de 1984. En ese inventario se detectaron desajustes en las cifras, arrojando faltantes en algunos bienes y sobrantes en otros. Este hecho dio origen a que la Revisoría Fiscal de la Empresa, encargada por ese entonces de adelantar los juicios fiscales, solicitara explicaciones mediante aviso de observaciones del 27 de septiembre de 1985. Con ese documento se inició juicio fiscal de cuentas. Las explicaciones se
ese entonces de adelantar los juicios fiscales, solicitara explicaciones mediante aviso de observaciones del 27 de septiembre de 1985. Con ese documento se inició juicio fiscal de cuentas. Las explicaciones se presentaron mediante oficio del 29 de octubre de 1985. El 19 de mayo de 1987, la Directora de la División de Juicios Fiscales de la Empresa, con el fin de aclarar la respuesta al aviso, mediante oficio 1400-951-87, pidió al Señor Suárez García el envío de las explicaciones sobre3 Expediente No.3940 compensaciones solicitadas. Esa petición se atendió el 11 de junio siguiente, sin embargo ese documento no aparece en el expediente.
20. Mediante oficio número 129-JS, recibido el 4 de junio de 1993, se conminó al demandante a comparecer al Juzgado Segundo de Jurisdicción Coactiva para notificarse del mandamiento de pago proferido mediante auto del 28 de enero de 1993 con ocasión del auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal 059 del 16 de septiembre de
1991. La notificación se surtió el 9 de junio de 1993 y en esa oportunidad se advirtió al funcionario sobre el desconocimiento del citado auto. El demandante, en compañía de sus apoderado y de un tercero, acudió a la División de Juicios Fiscales de la Contraloría Distrital donde, inicialmente fueron informados de la inexistencia del expediente. Solo hasta el 11 de junio siguiente les fue permitida la consulta del mismo.
Llama la atención el hecho de que no era la primera vez que en esa División aducían la inexistencia del expediente, pues en oportunidad anterior, cuando el demandante acudió en razón de citación que se le
Llama la atención el hecho de que no era la primera vez que en esa División aducían la inexistencia del expediente, pues en oportunidad anterior, cuando el demandante acudió en razón de citación que se le había formulado, igualmente se le hizo manifestación en ese sentido. Además el citado 11 de junio, cuando se puso a su disposición el expediente, el Director de la División de Juicios Fiscales de la citada entidad, de manera altanera exigió explicación sobre la razón por la cual se estaba revisando el mismo. Es decir que al demandante se le privó de la posibilidad de enterarse a tiempo de la decisión y, posteriormente, se impedía conocerla. Dentro de los cinco días siguientes, el 22 de junio de 1993, y previa presentación personal en la Notaría Veinte del Círculo de Bogotá, se radicó en la Contraloría recurso de reposición contra el auto de fenecimiento.
30. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, entidad en la que laboraba el demandante, con fundamento en la copia del auto de fenecimiento con responsabilidad que le fue remitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40. del mismo, descontó de las prestaciones sociales de aquel la suma de $533.620.67, causándole un daño en su patrimonio.4 Expediente No.3940 40 De manera que por la pérdida de unos documentos que se aportaron oportunamente y que desvirtuaban los cargos, el demandante terminó señalado como un defraudador de fondos públicos, cuando es un ciudadano que tiene como único patrimonio la moral. En el Señor Suárez García ha quedado una mancha que ha trascendido el ámbito particular al haberse dado traslado del Auto de Fenecimiento a la Empresa de
ciudadano que tiene como único patrimonio la moral. En el Señor Suárez García ha quedado una mancha que ha trascendido el ámbito particular al haberse dado traslado del Auto de Fenecimiento a la Empresa de Teléfonos, entidad que le descontó la suma antes señalada por concepto de faltantes. Para cualquier observador desprevenido, ese descuento permitiría concluir que el demandante se apropió de unos elementos de la Empresa y por ello se le sancionó. 3.- Normas violadas y concepto de la violación.- En iolación.- En el capítulo correspondiente de la demanda se invocan las normas que se consideran vulneradas por la Contraloría de Santa Fe de Bogotá con ocasión de la expedición de los actos acusados y se exponen los fundamentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1°. Violación de los artículos 44 y 45 del C.C.A.- El demandante nunca fue notificado conforme lo disponen las citadas disposiciones, vulnerando su derecho al debido proceso al no permitírsele proponer en tiempo el recurso de reposición. Para cumplir el procedimiento previsto en esas disposiciones se debió adelantar la siguiente acción: a.- Enviar al demandante un oficio por correo certificado dentro de los cinco días siguientes a la expedición del acto, pidiéndole que se presentara a notificarse; b.- Si transcurridos cinco días desde la fecha de envío de la citación no se hubiese podido hacer la notificación personal, se debió hacer notificación por edicto. Pero revisada la actuación se advierte, de una parte, que no hay constancia alguna del correo certificado y, de otra, que si bien aparece que se fijó un edicto no hay certificación sobre en
hacer notificación por edicto. Pero revisada la actuación se advierte, de una parte, que no hay constancia alguna del correo certificado y, de otra, que si bien aparece que se fijó un edicto no hay certificación sobre en qué piso o lugar de la Contraloría se hizo la publicación. Además ese edicto no fue fijado dentro de los plazos de ley sino muchísimos días después.5 Expediente No.3940 2°. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.- En el considerando tercero del auto de fenecimiento se afirma que "... el Contador de la División de Juicios Fiscales informa según oficio al folio 294 del expediente que: 'no se encontraron dentro del mismo descargos y por ende soportes contables que dementen la glosa formulada" Pero ocurre que el demandante si presentó descargos y solicitó pruebas. De manera que la administración incurrió en negligencia al no allegar el respectivo escrito al proceso, no obstante lo cual el demandante resultó condenado sin que se hubiesen estudiado sus argumentos y sin valorar las pruebas aportadas. La circunstancia de que no aparezca en el expediente el aludido escrito presentado el 11 de junio de 1987, indica la violación del derecho a la defensa porque no se consideraron ni evaluaron las pruebas por el presentadas. Cabe señalar que el Almacenista demandante solo manejaba un elemento -cable telefónicoy en varias oportunidades había sido objeto de Aviso de Observaciones, pero con los mismos documentos que ahora no fueron tenidos en cuenta, lograba demostrar que se presentaban errores en las referencias y que, además, por las características del producto, que venía en carretes, no era posible su verificación cada vez que se recibía. La violación del derecho
los mismos documentos que ahora no fueron tenidos en cuenta, lograba demostrar que se presentaban errores en las referencias y que, además, por las características del producto, que venía en carretes, no era posible su verificación cada vez que se recibía. La violación del derecho a la defensa es causal de nulidad de los actos administrativo, razón por la cual procede dejar sin valor el acto administrativo impugnado. 3°. Falsa motivación.- El acto acusado parte del supuesto de que al demandante se le solicitaron explicaciones y éste no ofreció respuesta alguna, lo cual implica que se produjo una falsa motivación porque la verdad es que el Señor Suárez García si presentó explicaciones mediante escrito radicado el 11 de junio de 1997, como se demuestra con el escrito en cuatro páginas que se acompaña a la demanda y que si no fue considerado es porque no se encuentra dentro del expediente. El acto acusado, por afectar intereses del demandante, requería de motivación; y al ser ésta falsa se impone la nulidad solicitada.
40. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, del Código Contencioso Administrativo y del Acuerdo 6 de 1985.- El inventario de los bienes entregados por el demandante al dejar el cargo de Almacenista6 Expediente No.3940 de la Bodega de Cables concluyó el 18 de febrero de 1984 y, como consecuencia de ese inventario, se encontraron faltantes a su cargo, lo cual dio origen al Aviso Oficial de Observaciones número 135 del 27 de septiembre de 1985. Aplicando el artículo 38 del C.C.A., relativo al término con que cuentan las autoridades administrativas para imponer
cual dio origen al Aviso Oficial de Observaciones número 135 del 27 de septiembre de 1985. Aplicando el artículo 38 del C.C.A., relativo al término con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones, se tiene que es a partir del 18 de febrero de 1984, fecha en la cual la entidad tuvo conocimiento de los posibles faltantes, que se debe contar el término de tres años previsto en esa norma, lo que significa que la Contraloría dispuso hasta el 18 de febrero de 1987 para hacer efectiva cualquier decisión que tomara respecto del demandante. Ahora, el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal número 059 del 16 de septiembre de 1991, fue notificado por edicto desfijado el 10 de noviembre de ese año, es decir 7 años, 9 meses y 22 días después de que el demandante hubiese cesado en su responsabilidad. De manera que, para esa fecha, el plazo de tres años ya se encontraba vencido y, consecuencia¡ mente, la Contraloría Distrital había perdido competencia, aspecto que constituye uno de los presupuestos de los actos administrativos. Si, en gracia de discusión, se pretendiera que la norma aplicable no es el artículo 38 del C.C.A., sino el 60. de la Ley 13 de 1984 que establece la prescripción de la acción disciplinaria en el término de cinco años, igualmente habría prescrito la posibilidad de emitir el auto de fenecimiento con responsabilidad fiscal en contra del demandante, pues ese término contado a partir de la fecha de terminación de entrega del inventario, se cumplió el 18 de febrero de 1989. 5°. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, del artículo 35 del
fenecimiento con responsabilidad fiscal en contra del demandante, pues ese término contado a partir de la fecha de terminación de entrega del inventario, se cumplió el 18 de febrero de 1989. 5°. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, del artículo 35 del C.C.A. y del Acuerdo 6 de 1985 emanado del Concejo Distrital de Bogotá.- El 27 de septiembre de 1985 se publicó en el Registro Distrital el Acuerdo 06 de 1985 del Concejo Distrital, que, en su artículo 581, dispuso que el mismo regía a partir de la fecha de su sanción y "... deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el Acuerdo 9 de 1976 y el Acuerdo 8 de 1980". Esto quiere decir que a partir de la citada fecha -27 de septiembre de 1985-, cualquier determinación en materia de autos de fenecimiento con responsabilidad fiscal debía producirse con base en el Acuerdo 06 de 1985. Sin embargo, la7 Expediente No.3940 providencia que se acusa, expedida el 16 de septiembre de 1991, invoca las facultades conferidas por el Acuerdo 09 de 1976. De esta manera se produce una falsa motivación y un resquebrajamiento del orden jurídico, pues para producir un acto administrativo se toma como soporte una disposición derogada, lo que trae como consecuencia lógica que aquel no pueda producir efecto jurídico alguno, dado que una de las características del acto administrativo es el de que expedición tenga soporte legal y, en este caso, ese fundamento había dejado de existir seis años atrás. 4.- Suspensión provisional.- En escrito separado del de la demanda, el apoderado del Señor Luis
soporte legal y, en este caso, ese fundamento había dejado de existir seis años atrás. 4.- Suspensión provisional.- En escrito separado del de la demanda, el apoderado del Señor Luis Fernando Suárez García solicitó la suspensión provisional de los actos acusados. La Sala de la Sección Primera, mediante providencia del 21 de septiembre de 1995, negó esa medida.
B. CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.- De la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C.- El apoderado de la mencionada entidad contestó la demanda, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la misma y propuso la excepción de caducidad de la acción. Como sustento de esa excepción, expone, en resumen lo siguiente: 1°. Aparece comprobado que la Contraloría cumplió con las formalidades previstas en los artículos 44 y 45 del C.C.A., respecto de la notificación del auto por medio del cual se le dio alcance fiscal al demandante. En efecto, proferido el auto de fenecimiento, se citó al interesado por medio de la Oficina de Personal, encuadrándose esa posibilidad dentro de lo consagrado en el artículo 44 del C.C.A. en cuanto señala que "si no hay otro medio mas eficaz de informar al interesado para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado ... ". 20. La comunicación, por intermedio de la citada oficina, se remitió, no una, sino dos veces. Y como el demandante no se hizo presente para realizar la respectiva notificación, se procedió a fijar el edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de diez días. 30. Si la Empresa de8 Expediente No.3940
dos veces. Y como el demandante no se hizo presente para realizar la respectiva notificación, se procedió a fijar el edicto en lugar público del respectivo despacho por el término de diez días. 30. Si la Empresa de8 Expediente No.3940 Teléfonos no realizó las gestiones pertinentes para informar al demandante sobre la citación efectuada con el fin de llevar la cabo la notificación comentada, esa es responsabilidad única y exclusiva de la mencionada entidad. 40. No puede pretenderse que con la interposición extemporánea de un recurso y la falta de contestación del mismo dentro de los dos meses siguientes a su presentación, se configure un supuesto silencio administrativo negativo que conlleve a que se revivan los términos para acudir ante lo contencioso administrativo, cuando, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., los cuatro meses para impetrar la acción están mas que vencidos. De otra parte, el apoderado de la Contraloría se refiere a los cargos de violación propuestos en la demanda, así: 1°. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional.- No se puede afirmar el desconocimiento del derecho de defensa, pues para la expedición del auto de responsabilidad fiscal se agotaron todas las etapas del juicio fiscal y se dieron al accionante las garantías procesales. Es así como al notificarle el aviso de observaciones, que equivale al pliego de cargos de un proceso disciplinario, el demandante esgrimió sus razones de defensa, solo que las mismas no fueron lo suficientemente justificativas para exonerarlo de responsabilidad. 2°. Falsa motivación de la providencia.- Sobre este aspecto basta remitirse a lo afirmado en el punto anterior.
razones de defensa, solo que las mismas no fueron lo suficientemente justificativas para exonerarlo de responsabilidad. 2°. Falsa motivación de la providencia.- Sobre este aspecto basta remitirse a lo afirmado en el punto anterior. 3°. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional, del C.C.A. y del Acuerdo 6 de 1985.- El demandante no individualiza las normas de los dos Códigos citados, como si estos hubieran sido vulnerados en su totalidad. Sin embargo, de la lectura del cargo se desprende que el acto está esbozando la aplicación del artículo 38 del C.C.A., cuando, en realidad, esa norma es inaplicable dado que el auto de responsabilidad fiscal no es de carácter sancionatorio sino resarcitorio, es decir que mediante el mismo se subsana el detrimento patrimonial del cual fue objeto el patrimonio distrital. El acto también señala la aplicación del9 Expediente No.3940 artículo 60. de la Ley 13 de 1984, hoy derogada, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años, término igualmente inaplicable, pues en el caso de estudio se trata de la acción de carácter fiscal.
40. Violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 35 del C.C.A. y del Acuerdo 6 de 1985 emanado del Concejo del Distrital del Bogotá.- La Contraloría dio aplicación a la normatividad vigente tanto en el momento de iniciación del juicio fiscal, como en el de la expedición del respectivo auto de responsabilidad fiscal. Por tanto, respetó el debido proceso y no incurrió en vulneración del derecho de defensa del actor, quien agotó toda las etapas procesales respectivas.
2.- Del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. -
auto de responsabilidad fiscal. Por tanto, respetó el debido proceso y no incurrió en vulneración del derecho de defensa del actor, quien agotó toda las etapas procesales respectivas. 2.- Del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. - El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, en calidad de demandado, intervino en la actuación por intermedio de apoderado designado por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Dicho apoderado contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Señala que el Distrito Capital, como entidad territorial y persona jurídica de derecho público, ni ninguno de sus funcionarios, tuvo que ver en la expedición del acto impugnado y, por tanto, no estaría obligado a ninguna de las pretensiones formuladas por el demandante por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, en relación con las omisiones y los fundamentos de derecho expuestos en la demanda planteó, en resumen, lo siguiente: 1°. No existe falsa motivación ya que los argumentos expuestos en los actos acusados fueron suficientemente estudiados por la Contraloría en la oportunidad procesal.
20. En cuanto a las fallas en la notificación, debe advertirse que las últimas resoluciones reglamentarias de la Ley 42 de 1993 señalan que debe intentarse la notificación personal y, en su defecto, dicha notificación debe hacerse por edicto. Y en este caso al demandante se le enviaron varias comunicaciones a su oficina, se comunicó y notificó a la compañía10 Expediente No.3940 aseguradora y por edicto al accionante. A través de la Empresa se le enviaron varias citaciones y, además, no debe olvidarse que existe la
varias comunicaciones a su oficina, se comunicó y notificó a la compañía10 Expediente No.3940 aseguradora y por edicto al accionante. A través de la Empresa se le enviaron varias citaciones y, además, no debe olvidarse que existe la notificación por conducta concluyente.
C.ALEGATOS DE CONCLUSION
1.- De la Contraloría de Santa Fe de Bogotá, D.C..- La nueva apoderada de la Contraloría Distrital, en su alegato de conclusión reitera el planteamiento expuesto en el escrito de contestación de la demanda, según el cual, la demanda se presentó cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Plantea que el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal número 059 del 16 de septiembre de 1991, fue notificado en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del C.C.A., comoquiera que previo a acudir a la notificación subsidiaria de que trata el mencionado artículo 45, realizó las diligencias tendientes a notificar personalmente al demandante, comoquiera que envió la citación a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, entidad donde laboraba, previendo en la comunicación respectiva que "... en el evento de no existir vinculación la entidad actualmente, requerimos su colaboración en el sentido de certificar dirección y teléfonos, últimos datos que se registren en la hora de vida que reposa en sus archivos." Y esa citación fue eficaz, pues la División de Personal de la Empresa jamás contestó enviando los datos solicitados y, además, el mismo demandante en el hecho octavo reconoce que si fue citado en alguna ocasión por la Empresa de Teléfonos. De consiguiente, el
Personal de la Empresa jamás contestó enviando los datos solicitados y, además, el mismo demandante en el hecho octavo reconoce que si fue citado en alguna ocasión por la Empresa de Teléfonos. De consiguiente, el acto administrativo fue notificado por edicto y quedó ejecutoriado sin que hubiese sido objeto del recurso de reposición. Agrega que la circunstancia de que mediante escrito del 2 de junio de 1993 el demandante hubiese interpuesto recurso de reposición contra el aludido auto alegando su desconocimiento, es solo un sofisma de distracción frente a la situación que le desfavorecía; "Tan evidente es ello que al no producirse respuesta al mismo por parte de la administración dentro del término de los dos (2) meses procedió a demandar a fin de evitar que la respuesta fuera la prevista en el auto No. 184 del 12 de octubre de 1993, es decir, rechazo del recurso por extemporaneidad y así revivir los términos para el ejercicio de la acción, la verdad es una jugada habilidosa pero ... no puede entorpecer la correcta11 Expediente No3940 aplicación del derecho, y por consiguiente cambiar la realidad de los hechos y es que en el presente caso sí operó la caducidad de la acción. ". 2.- De la parte actora. - El apoderado del demandante en su alegato de conclusión alude a cada uno de los cargos expuestos en la demanda en apoyo de las pretensiones de la misma. Igualmente se refiere a la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Contraloría Distrital. Sobre el particular aduce, entre otras razones, que si bien es cierto el demandante recibió el 25 de septiembre de 1991 el aviso de citación remitido por esa entidad a la Empresa de Teléfonos
propuesta por la Contraloría Distrital. Sobre el particular aduce, entre otras razones, que si bien es cierto el demandante recibió el 25 de septiembre de 1991 el aviso de citación remitido por esa entidad a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, lo evidente es que el citatorio no cumplió los mínimos requisitos en orden a permitir que se cumpliera el acto de notificación, pues en el mismo no se informó al interesado qué tipo de acto se le iba a notificar, ni su fecha y número, omisiones que limitaron su derecho de defensa. El demandante solo tuvo conocimiento del acto administrativo cuando se estaba en la etapa de cobro coactivo, y ni siquiera para ese momento estuvo disponible el expediente, pues debieron pasar varios días para su localización. De manera que no puede pretenderse que exista caducidad cuando la misma se intentó dentro del plazo legal una vez se interpuso el recurso y se agotó la vía gubernativa. 3.- Del Ministerio Público.- La úblico.- La Señora Procuradora Décima Judicial del Tribunal en su alegato de conclusión considera que, de una parte, los cargos no están llamados a prosperar y, de otra, se presenta la caducidad de la acción. En apoyo de esas consideraciones expone, en resumen, los siguientes argumentos: 1°. Ante los cargos formulados por el demandante debe precisarse que para notificar al demandante del auto por medio del cual se le dio alcance fiscal, si se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 44 y 45 del C.C., pues proferido dicho auto se procedió a citar al interesado por medio de la Oficina de Personal, por considerar el conducto mas
fiscal, si se cumplieron las formalidades previstas en los artículos 44 y 45 del C.C., pues proferido dicho auto se procedió a citar al interesado por medio de la Oficina de Personal, por considerar el conducto mas eficaz de información, y a fijar el edicto en razón a que el demandante no12 Expediente No.3940 compareció. De esa manera resultó extemporáneo el recurso de reposición interpuesto.
21. El expediente muestra que se adelantaron las diferentes etapas del juicio fiscal y se observaron las garantías procesales. Se notificó al demandante del aviso de observaciones y ésta se defendió, aunque sus razones no fueron suficientes para exonerarlo de responsabilidad fiscal.
30. No resulta pertinente la invocación del artículo 38 del C.C.A. ni del artículo 60. de la derogada Ley 13 de 1984, pues el acto acusado es resultado de un juicio de responsabilidad fiscal, diferente de una acción disciplinaria y de la imposición de una sanción. 4°. Aparece en el expediente que el Auto de Fenecimiento con Responsabilidad Fiscal número 059 de 1991 fue notificado al representante legal de la Compañía de Seguros La Previsora de manera personal el 8 de octubre de 1991 y al Señor Luis Fernando Suárez por edicto fijado el 27 de noviembre y desfijado el 10 de diciembre del mismo año, sin que contra el mismo se hubiese interpuesto recurso de reposición. De acuerdo con la información de la Jefe del Departamento de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, esa entidad envió al Señor Luis Fernando Suárez García fotocopia de los oficios números 1400-014881 y 1400-012459 de la
de Personal de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá, esa entidad envió al Señor Luis Fernando Suárez García fotocopia de los oficios números 1400-014881 y 1400-012459 de la Contraloría Distrital, notificándole las citaciones. Y a folios 314 y 313 se encuentra la citación correspondiente y la entrega de las aludidas fotocopias, actuaciones que aparecen fechadas los días 25 de septiembre y 15 de noviembre de 1991.
50. El artículo 44 del C.C.A., establece que si no hay otro medio mas eficaz de informar al interesado para notificarlo personalmente de la decisión, se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que haya anotado en la actuación. Y como lo alega la Contraloría, se consideró eficaz hacer la citación por medio de la Jefatura de Personal de la Empresa donde laboraba el hoy actor y, efectivamente, dicha actuación se cumplió aunque no se logró que el citado compareciese para la13 Expediente No.3940 diligencia de notificación personal, por lo cual se dio aplicación al artículo 45 del C.C.A.
60. Se encuentra sí que el recurso de reposición interpuesto fue extemporáneo y atendiendo la fecha de presentación de la demanda -16 de diciembre de 1993-, así como lo dispuesto en el artículo 136 del C.C.A., se está ante la caducidad de la acción, procediendo por tanto un pronunciamiento inhibitorio. 4.- Del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. - No se tiene en cuenta el escrito presentado por el Señor apoderado del Distrito Capital por extemporáneo. En efecto, dicho escrito fue presentado cuando se encontraba vencido el término legal concedido para alegar de
No se tiene en cuenta el escrito presentado por el Señor apoderado del Distrito Capital por extemporáneo. En efecto, dicho escrito fue presentado cuando se encontraba vencido el término legal concedido para alegar de conclusión.
II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del Auto de Fenecimiento con responsabilidad fiscal 059 del 16 de septiembre de 1991, expedido por el Contralor de Santa Fe de Bogotá, mediante el cual se feneció con responsabilidad fiscal el juicio fiscal de cuentas iniciado en el Aviso Oficial de Observaciones número 135 del 27 de octubre de 1985, contra el Señor Luis Fernando Suárez -el demandanteen cuantía de $533.620.77 m/cte.
Igualmente en la demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo que, según el demandante, guardó la Contraloría de Santa Fe de Bogotá frente al recurso de reposición que presentó el día 22 de ju