TA CUN - 39405-(23-01-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39405-(23-01-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACIO QUE RE(X)NOCE RRESTACION SOCIAT, - Caducidad /
PROPOSICION JURIDICA JMPLETA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SÉCC ION SEGUNDA SUBSECC ION "A" ?!.Á DE ÇQLOMILÇ
Santaféde Bogotá O. C.,íg ReIatora Trbl Administrativo e Cundinamarca [10 FEL1
Magistrado Ponente : JOSE HERNEV VICTORIA Expediente Número : 39405
Demandante i WILLIAM A. MUOZ LOPEZ
Controversia : PENSION JUBILACION
Demandada : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de pulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el art.85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes P E T 1 C 1 0 N E 5 : lo.) Que se declare nulas las resoluciones Nos.09142 de 19 de agosto 1991; 18161 12 marzo de 1993 y la numero 4857 de 25 de noviembre de 1993
SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en la petición primera, se condene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a pagar al seor WILLIAM ADALBERTO MU1OZ suinciden en su sueldo. CAJANALl por medio 1993i le un factor factores que de. la resolución No.18161 de 12 de Marzo de roelinuida la pensión adicionando tan sólo oensión de jubilación teniendo en cuenta el valor
1993i le un factor factores que de. la resolución No.18161 de 12 de Marzo de roelinuida la pensión adicionando tan sólo oensión de jubilación teniendo en cuenta el valor total de todos loe factores oue inciden en su sueldo y que fueron certificados por la Contraloría General de la República, a Partir de su desvinculación de la entidad. más los ajustes de ley y la devaluación de la moneda. de acuerdo cora la sentencia del 31 de julio de 1995. Sección Segunda del H. Consejo de Estado. Magistrado Ponente doctor Diego Vunes Moreno y de conformidad con las normas especiales que rigen para los empleados de la Contraloría General de la Reptbiicam como sor los decretos 929/976 y 720/978.
HECHOS DE LA DEMANDA: PRIMERO : Mi poderdante presentó en su debida oportunidad y una vez cumplió los requisitos de ley, ante la Caja Nacional de Previsión Social, una netic.ión para que fuera reconocida su pensión de jubilación, por haber laborado en la CONTRALORiA GENERAL DE LA REPODLICA. en Santa Fe de Bogotá. La Entidad antes indicada le otorgó la prestación por medio de la resolución No.009142 de Agosto de 1991, SEGUNDO Mi mandante se notificó de la providencia y como la Caja le exige al momento de la notificación que para ser incluido en la nómina debe aceptar el pronunciamiento y renunciar a términos, así lo hizo y posteriormente al darse cuenta que estaba mal liquidada presentó una solicitud de reliquidacióri a efectos de aue le tuvieran en cuenta todos los
pronunciamiento y renunciar a términos, así lo hizo y posteriormente al darse cuenta que estaba mal liquidada presentó una solicitud de reliquidacióri a efectos de aue le tuvieran en cuenta todos los mas la bonificación especial, ante ese evento, mi mandante interpone el recuso de apelación contra la indicada providencia y lo desatan por medio de laExoediente No. 39405 3 Resolución No. 4857 del 25 de noviembre de 1993 nue confirman la anterior y expresa que con Esta queda agotada la vía gubernativa de consiguiente estamos presentando la demanda invocada la ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
NORMAS VIOLADAS Decreto 929 en su art..7o. Decreto 720/978 art. 40 Lev 33 de /985 art 3o,'inc. 2o. modificado por el Art. 2o. de la ley 62/985
CONTESTACION DE LA DEMANDA : La entidad demandad por intermedio de apoderada contestó la demanda aduciendo que la pensión solicitada debe liquidarse de conformidad con la Ley 33/85 en su art. lo. y que el decreto 939/76 regula los mismos elementos constitutivos de la pensión de jubilación. Como también la pensión solicitada debe liquidarse sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes. decreto 48 de 1993).
ALEGATOS DE CONCLIJS ION La entidad Caja Nacional de Previsión Social alega de conclusión insistiendo que la pensión solicitada se debe liquidar con base en los aportes hechos a la entidad como lo establece las Leyes 33 y 62 de 1985 arts. 3o. y 2o.
conclusión insistiendo que la pensión solicitada se debe liquidar con base en los aportes hechos a la entidad como lo establece las Leyes 33 y 62 de 1985 arts. 3o. y 2o. El apoderado del demandante en su escrito de alegato considera que la Contraloría General de la RepúblicaExoediente No.39405 4 tiene. un réaimer. especial Decreto 929 de 1976 y 720 y 1045 de 1978. y que no fueron aplicados a la prestación solicitada por lo que los factores que deber, incluirse en la pensión son vacaciones, prima vacacional; prima de servicios y de navidad. ilustra su contenido con la Ponencia del Consejo de Estado doctor CARLOS ORJUELÁ. expediente 14480. La procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativa de Cundinamarca en sus consideraciones propone la CADUCIDAD DE LA ACCION por cuanto la providencia con la cual se agotó la vía gubernativa fue notificada el 6 de diciembre de 1993 y el escrito demandatorio fue presentado el 3 de noviembre de 1995 cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho esta caducada.
CONSIDERACIONES: El demandante WILLIAM ALBERTO MUÑOZ LOPEZ.. mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha ha propuesto ante esta Corporación la nulidad de los actos administrativos Nos. 9142 de 19 de agosto de 1991 , 18161 de 12 de marzo de 1993 y la número 4857 de 25 de noviembre de 1993., la primera mediante la cual Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión Jubilación del demandante desconociendo el régimen
18161 de 12 de marzo de 1993 y la número 4857 de 25 de noviembre de 1993., la primera mediante la cual Caja Nacional de Previsión reconoció la pensión Jubilación del demandante desconociendo el régimen excepción previsto en el decreto ley 929 de 1967 y la segunda resolución mediante la cual se reliquida la pensión de jubilación y la tercera por la cual se resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución No.. 18161 del 12 de marzo de 1993. la de deE>oeciiente No.39405 5 • Ha •propuesto la colaboradora fiscal en sus consideraciones la CADUCIDAD DE LA ACCION. argumentando que la última de las providencia Res.18161 del 12 de marzo de 1993. con la cual se agotó la via pubernativa, fue notificada el á de diciembre de 1993 y que la demanda se presentó el 7-- de de noviembre de 1995. por lo nue se superó el término para ejercitar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera la Sala que no le asiste razón por cuanto en el presente caso no esta demandando el acto administrativo oue le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, sino los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de su pensión, razón por la cual debe aplicarse el inc. 3o. del Articulo 136 del C.C.A.' Sin embarçjo los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»'. Haciendo un análisis del expediente, la Sala observa que e.1stió un acto definitivo que
demandarse en cualquier tiempo, pero no habrá lugar recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»'. Haciendo un análisis del expediente, la Sala observa que e.1stió un acto definitivo que resolvió lo relacionado con su pensión de jubilación como se observa a folio (93 de la h.de vida). Es asi. como la resolución No, 0718 del 3 de febrero de 1995 está reliquidar.do la pensión de jubilación con nuevas factores salariales del peticionario WILLIAM ADALBERTO MUfOZ LOPEZ. con efectividad 1 de septiembre de 1991. De la fecha de epedic1ón del último acto administrativo 3 de febrero de 1995 y la fecha de presentación de la demanda 3 de noviembre de 1995. seExoeci¡ente No.. 39405 colicie que el actor ten.a oleno conocimiento de su existencia, siendo que ésta providencia le fue notificado el 13 del mismo mes y aÇo, y por consiouiente, podía haber sido demandado solicitando también su nulidad en el caso nue hubiera existido inconformidad; pero esto no ocurrió así. Aparece a folio 91 del cuaderno de antecedentes el escrito firmado por el demandante, de fecha 20 de febrero de 1995 diriaido a la Caja Nacinal de Previsión Social en los siguientes términos "Atentamente solicito a ustedes no tener en cuenta mi solicitud de no aceptación de la Resolución 000718 de febrero 3 de 1995 por la cual se me reliquida un factor salarial a mi favor. En consecuencia acepto lo estipulado en tal resolución y desisto de los recursos interc,uestos".
cuenta mi solicitud de no aceptación de la Resolución 000718 de febrero 3 de 1995 por la cual se me reliquida un factor salarial a mi favor. En consecuencia acepto lo estipulado en tal resolución y desisto de los recursos interc,uestos". No hay duda para la Sala que el demandante se encuentra conforme con este acto definitivo, que decidió las pretensiones del demandante y que se materializó en la Resolución 0718 del 3 de febrero de 1995. por lo que una decisión jurisdiccional sobre los actos inicialmente cuestionados no tendría prosperidad por no estar en ellos la causa petendi sino en el último acto proferido por la administración., el que no fue demandado en nulidad por estar de acuerdo el demandante. No está demás anotar que esta providencia recoge el interés económico del actor pues como anuncia su articulo uno. se está haciendo efectivo al 1 de septiembre de 1991. que fue la fecha que se tomóEyoediert.e No.394C'5 7 cuando se hizo la primera reliquidación. A su vez. el art. 138 de Códioo Contencioso Administrativo, dispone que si el acto definitivo fue objeto de recurso en la via gubernativa "....también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen.." Mas ocurrió que la demanda no se ocupó en el petitum sino de los dos últimos actos. no rJeiandando el definitivo, quedando por tanto. incompleta la oetición de nulidad lo que hace imposible una decisión de fondo sobre lo demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la Reoública de
incompleta la oetición de nulidad lo que hace imposible una decisión de fondo sobre lo demandado. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" administrando justicia en nombre de la Reoública de Colombia y por autoridad de la lev, FALLA Niéqanse las suplicas de la demanda. COPIESE • COMLJN IQUESE • NOT IF 1 QUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. 0 1Exndnte N3'24O