TA CUN - 39406-(18-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39406-(18-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iT1RO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., Julio diez y ocho (18) de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997).
JUICIO No. 39406
AUTORIDADES NACIONALES
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO
ACTOR: JIMMY ALEXANDER CÁRDENAS JIMMY ALEXANDER CARDENAS RODRIGUEZ, mediante apoderado y en el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: 1.- Que es nulo en su integridad el Decreto 1394 del 22 de agosto de 1995 emanado de la Presidencia de la República y Ministerio de la Defensa Nacional, en la cual ordena el retiro de la Policía Nacional de mi mandante, con base en las facultades conferidas por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f) y artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en concordancia con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994. 2.- Que son nulos en su integridad, la orden Administrativa de Personal 1-166 del 6 de septiembre de 1995 de la Policía Nacional, y si existieren, del concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, la recomendación del retiro de la Institución Policial del actor, realizada por el Comité de evaluación de Oficiales superiores y Clasificación, si la
la Junta Asesora para la Policía Nacional, la recomendación del retiro de la Institución Policial del actor, realizada por el Comité de evaluación de Oficiales superiores y Clasificación, si la hay, en lista tres, de mi representado.2 J.No. 39406 3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se ordene su reintegro al servicio de la POLICIA NACIONAL, sin solución de continuidad, a igual cargo y / o a otro de superior categoría, de acuerdo con los ascensos que legalmente le correspondan. 4.- Que así mismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que se impugna, y a título de restablecimiento de los derechos de mi Poderdante que tal acto le desconoció, se condene a la Nación - Policía Nacional, MINISTERIO DE LA DEFENSA Y PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA a pagar al ST (r) JIMMY ALEXANDER CARDENAS RODRIGUEZ o a quien sus derechos represente, la totalidad de los haberes salarios, primas, subsidios y otros dejados de percibir desde el 22 de agosto de 1995 fecha del retiro, y las prestaciones legales y /o extralegales que en todo tiempo devengue un Oficial en servicio activo de la Policía Nacional, entre la fecha en que se produjo su desvinculación y aquella en que se produzca el reintegro en cumplimiento de la sentencia debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. 5.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento
debidamente ejecutoriada que ponga fin al presente proceso. 5.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de la nulidad impetrada en la pretensión primera de ésta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante, se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio, que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados por el aquí demandante a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo a la Policía Nacional y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución y se ordene a la misma que así lo haga constar en la Hoja de Vida del Oficial JIMMY ALEXANDER CARDENAS RODRIGUEZ. 6.- Que todos los pagos que se ordenen hacer en favor del Oficial JIMMY ALEXANDER CARDENAS RODRIGUEZ o de quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, o por la entidad que eventualmente llegase a hacer sus veces. 7.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados en los artículos 177 y 178 del C.C.A. 8.- Que se condene a la demandante, al pago de las costas, gastos del proceso y agencias en derecho a que haya lugar, en favor del actor. .Desisto de demandar en nulidad los restantes actos administrativos, por que tanto mi cliente como el suscrito abogado los desconoce y de los mismos no le dieron fotocopias a mi procurado, por ello los solicitaré como pruebas.
.Desisto de demandar en nulidad los restantes actos administrativos, por que tanto mi cliente como el suscrito abogado los desconoce y de los mismos no le dieron fotocopias a mi procurado, por ello los solicitaré como pruebas. En consecuencia los únicos actos administrativos demandados en Nulidad, dentro de la presente demanda, es el Decreto 1394 del 22 de agosto de 1995 de la Presidencia de la República y la Orden Administrativa del Personal 1166 del 6 de septiembre de 1995, emanada de la Dirección General de la Policía Nacional." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS: "1.- El Oficial de la Policía Nacional JIMMY ALEXANDER CÁRDENAS RODRIGUEZ, ingresó al servicio activo de la Policía Nacional, como Subteniente el día 5 de Noviembre de 1993, y después de haber aprobado el curso para oficial. 2.- Con base en su magnífica Hoja de Vida se ha hecho acreedor a las condecoraciones y felicitaciones que se relacionan en su hoja de vida, la cual deberá obrar como prueba dentro del presente proceso, además de haber laborado en la Policía Nacional e3 J.No. 39406 hasta el día 22 de agosto de 1995, fecha de su retiro de la Institución, ordenado por la Presidencia de la República y por el Ministerio de Defensa Nacional, con base en las facultades conferidas por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f y artículo 12 del Decreto 573 de 1995, en armonía con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994. 3.- Pese a los antecedentes de su excelente trayectoria profesional de mi mandante, como son las felicitaciones y las condecoraciones registrados en su hoja de vida las
armonía con los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994. 3.- Pese a los antecedentes de su excelente trayectoria profesional de mi mandante, como son las felicitaciones y las condecoraciones registrados en su hoja de vida las y por su BUENA (resalto) prestación del servicio, el extracto de la misma que demuestra en recorrido de ese BUEN SERVICIO en su permanencia como Oficial de la Policía, los conceptos de las Autoridades en donde éste ha prestado sus servicios, sin mediar motivo alguno y mucho menos investigación. La Junta Asesora para la Policía Nacional y el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores apartándose de lo preceptuado en el Decreto 354 de 1994, sin fundamento alguno recomendó el retiro del ST. JIMMY ALEXANDER CÁRDENAS RODRIGUEZ, para que la presidencia de la República, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, por conducto del Señor Director dispusieran su retiro de la Institución con base en las facultades que los artículos 6, 7 y 12 del Decreto 573 de 1995." En la demanda se indicaron como normas violadas: 1.- Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 123 y 218 de la Constitución Política. 2.- Artículos 1,2,4, 5, 7, 11, 12, 13, 16, 27, 29, 30, 45, 50, 51, 56, 72, 75, 76, 77, 81 y 84 del Decreto 354 del 11 de Febrero de 1994 (Reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional).
75, 76, 77, 81 y 84 del Decreto 354 del 11 de Febrero de 1994 (Reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional). 3.- Artículos 6, 7 numeral 2 literal f 12 del Decreto 573 de 1995. 4.- Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (artículo 15 del Decreto 2304 de 1989 )." Por los conceptos leídos y considerados, sin necesidad de transcribirlos, que obran en los folios 9 a 23. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 57 a 59, con reafirmación en el alegato de conclusión de la demandada, visible en los folios 124 a 130. El Ministerio Público dijo remitirse a la reiterada jurisprudencia de la Corporación. Cumplido el trámite de ley , sin que se observe causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos: "Decreto No. 1394 del 22 de agosto de 1995.- Por la cual se retira del servicio activo a unos oficiales de la Policía Nacional.- EL PRESIDENTE DE LA4 J.No. 39406 REPUBLICA DE COLOMBIA .- En uso de las facultades que le confiere los artículos 6 y 12 del Decreto 573 de 1995.- DECRETA .- ARTICULO PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f, del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12
establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7 numeral 2 literal f, del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, a partir de la vigencia del presente Decreto, por razones del servicio, retirase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a los Oficiales que se relacionan a continuación: . . . ST. CARDENAS RODRIGUEZ JIMMY ALEXANDER
C.C. No. 79.578.571."
"DIRECCION GENERAL ADMINISTRATIVA DE PERSONAL.-
Santafé de Bogotá, D.C., 060995.- Número 1166-. Artículo 3025.- RETIROS DE LA POLICIA NACIONAL.- De conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 del Decreto 41 de 1994, modificados por los artículos 6 y 7, numeral 2 literal f, del Decreto 573 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, a partir de la fecha del presente Decreto, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno, a los Oficiales que se relacionan a continuación CARDENAS RODRIGUEZ JIMMY ALEXANDER C.C. No. 79.578.571...( Decreto No. 1394 del 22-0895)." El Gobierno Nacional, por medio de este Decreto, retiró al demandante, en forma absoluta del servicio activo policial, invocando la causal de "voluntad del Gobierno" y razones del servicio y, en uso de la facultad discrecional establecida en el Decreto Ley 573 de abril 4 de 1995,
al demandante, en forma absoluta del servicio activo policial, invocando la causal de "voluntad del Gobierno" y razones del servicio y, en uso de la facultad discrecional establecida en el Decreto Ley 573 de abril 4 de 1995, artículos 6 y 7, numeral 2 literal f, 12 y 13, que disponen: "ARTICULO 6°.- El artículo 75 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 75. RETIRO.- Es la situación en que por disposición del Gobierno Nacional para Oficiales a partir del grado de Coronel o por Resolución Ministerial para los demás grados, o de la Dirección General de la Policía Nacional para suboficiales, unos y otros, cesan en la obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de oficiales generales, inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, destitución, suspensión solicitada por la Justicia Ordinaria, que exceda de ciento ochenta (180) días y muerte. Parágrafo. Los retiros de los oficiales por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, se dispondrán en todos los casos por Decreto del Gobierno Nacional. ARTICULO 7°.- El artículo 76 del Decreto 41 de 1994 quedará así: Artículo 76°.- CAUS SALES DE RETIRO.- El retiro del servicio activo del personal de oficiales y semioficiales , se produce por las siguientes causales: ... Numeral 2.- Retiro absoluto: ... f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso;
oficiales y semioficiales , se produce por las siguientes causales: ... Numeral 2.- Retiro absoluto: ... f) Por voluntad del Gobierno o la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso; ARTICULO 12o.- RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.- Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. ARTICULO 13o.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C. ,4 de abril de 1995.-"5 J.No. 39406 En estas disposiciones legales se desarrollan para su aplicabilidad los preceptos fundamentales de la C.N., como los indicados en la demanda y, según esta normatividad legal (interpretada conforme al artículo 27 del C.C.), el Gobierno Nacional está facultado para disponer el retiro del servicio de los Oficiales de la Policía Nacional, como lo era el demandante, con cualquier tiempo de servicio, mediante Decreto, por razones del servicio apreciadas en forma discrecional, por la autoridad nominadora, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional y recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Gobierno para disponer el retiro absoluto, por razones del
nominadora, previo concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional y recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Gobierno para disponer el retiro absoluto, por razones del servicio valoradas discrecionalmente, ésto es, subjetivamente, para determinar la oportunidad y la conveniencia para el buen servicio público de la decisión. Como el ejercicio de esta facultad legal discrecional implicaba la apreciación subjetiva por el Presidente de la República y el Ministro de Defensa Nacional, de los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público del retiro del servicio, entonces, correspondía al demandante la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad del Decreto acusado y demostrar que fue proferido por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa. La buena conducta y evaluación de los servicios del actor, no era el único factor a considerar, pudiendo el Gobierno Nacional tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales de la Policía Nacional (artículo 218 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación , eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, etc, como se presume a falta de prueba en contrario (artículos 66 del C.C.A., 177 del C. de P.C.). Consta en el expediente que el Decreto acusado cumplió con todas las exigencias y trámites de la referida normatividad legal aplicable como el régimen jurídico especial al que estaba sometido. Así, conforme al artículo 12 citado, el Comité de Evaluación de Oficiales
con todas las exigencias y trámites de la referida normatividad legal aplicable como el régimen jurídico especial al que estaba sometido. Así, conforme al artículo 12 citado, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores decidió recomendar al Director General de la Policía Nacional, entre varios oficiales, el retiro del demandante, afirmando hacerlo por razones del servicio y, como consta en el acta que se transcribe:
"POLICIA NACIONAL.- COMITÉ DE EVALUACION DE
OFICIALES SUPERIORES.- Santafé de Bogotá, D.C., julio 10 de 1995.- Acta No. 067/95.- En Santafé de Bogotá, D.C., a los diez días de julio de mil novecientos noventa y cinco, siendo las 10:00, se reunió en la sala de conferencias de la Subdierección General, el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores establecido en los artículos 50 y 51 del Decreto 41 de 1994.-
Asisten: Brigadier General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO, Presidente; Brigadier General CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES, Vocal; Brigadier General LUIS la6 J.No. 39406
HUMBERTO PINEDA PEREZ, Vocal ; Coronel ALFONSO LEON ARELLANO RIVAS, Secretario.- Abierta la sesión por el señor Brigadier General Presidente del Comité se procede a dar cumplimiento al artículo 12 del Decreto 573 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal de Oficiales que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes departamentos de Policía que en cada caso se indica: ... ST
recomendar, por razones del servicio, al Gobierno Nacional, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, del personal de Oficiales que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes departamentos de Policía que en cada caso se indica: ... ST CARDENAS ROD1UGUEZ JIMMY ALEXANDER C.C. No. 79.578.571. MEBOG ..." La Junta Asesora de la Dirección General y la Junta Asesora para la Policía Nacional conceptuaron con el acuerdo aprobado de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo por la causal de voluntad del Gobierno, de varios oficiales, entre ellos, el demandante, de conformidad con los artículos 6, 7 numeral 2, literal f) y 12 del decreto 573 de 1995, como se aprecia en los folios 66 a 76. En el extracto de la hoja de vida del folio 79, le figuran lo al demandante: "... ASPECTOS DISCIPLINARIOS.- CONDECORACIONES.- No le figura. MENCIONES HONORIFICAS. No le figura. FELICITACIONES. Le figuran (19). ARRESTO SEVERO. No le figura. ARRESTO SIMPLE. No le figura. AMONESTACION SEVERA. No le figura, AMONESTACION SIMPLE. No le figura. AMONESTACION ESCRITA. Una (1) del 090695. MULTA. Cinco (5) día de multa. 1103 95. SUSPENSIONES. No le figura. SEPARACIONES TEMPORALES. No le figura. INFORMATIVOS. Diligencias 261095 con cinco (5) días de multa, diligencias 090695 amonestación escrita." La amonestación escrita y la multa son antecedentes de deficiencias en la conducta del actor, en el mismo año en el que fue luego
261095 con cinco (5) días de multa, diligencias 090695 amonestación escrita." La amonestación escrita y la multa son antecedentes de deficiencias en la conducta del actor, en el mismo año en el que fue luego retirado del servicio por voluntad del Gobierno. Por el lapso del 01-11-94 al 010995, el demandante tuvo evaluación por el evaluador Teniente Comandante Compañía vigila Jaimes García, Javier Orlando y el revisor T.C. Comandante segunda estación Arguello Palacio Rigoberto, como se aprecia en los folios 84 a 85, con clasificación en lista 2 y, así: "SECCION II -EVALUACION.- INDICADORES SOBRESALIENTE CALIDAD EXIGIDA DEFICIENTE Condiciones personales Moral x Virtudes Policiales Formación Profesional Capacidad para el ejercicio de mando x Capacidad para administrar Espíritu de superación Relaciones con la comunidad Relaciones con las autoridades Desempeño del cargo x Responsabilidad como evaluador o Revisor x7 J.No. 39406 SUSTENTACION.- El subteniente se desempeña eficientemente. Cumple con las funciones asignadas sin dar motivos para llamados de atención se caracteriza por su dedicación al trabajo y profesionalismo." Anteriores evaluaciones constan en los folios 86 a 104. Pero, debe tenerse presente que el Decreto acusado No. 1394 de agosto 22 de 1995, se fundó en la normatividad especial del D.E. 573, vigente desde su publicación en abril 6 de 1995 , antes transcrito, sobre carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
1394 de agosto 22 de 1995, se fundó en la normatividad especial del D.E. 573, vigente desde su publicación en abril 6 de 1995 , antes transcrito, sobre carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, que modificó al Decreto 41 de 1994 y, por lo tanto, el Decreto del Retiro del servicio del demandante, por voluntad del Gobierno y razones del servicio, apreciada discrecionalmente, no estaba sujeto a la normatividad anterior contraria del Decreto No. 354 de febrero 11 de 1994, sobre la evaluación y clasificación, etc, para el personal de la Policía Nacional, resultando ineficaces las argumentaciones de la demanda sobre supuesta violación de la normatividad de este Decreto Ley. En el momento de la expedición del Decreto acusado, (agosto 22 de 1995) éste estaba bajo el régimen legal especial del D. L. 573 de abril 6 de 1995, (artículos 4, 6 , 29, 218 de la C.N.), que facultó al Gobierno Nacional, por razones del servicio apreciadas discrecionalmente, para disponer retirar al demandante como oficial de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, lo cual se cumplió, con el complemento del concepto del acuerdo de recomendación del retiro dado por las Juntas Asesoras de la Dirección General y para la Policía Nacional. Las exigencias y trámites de este Decreto Ley 573 de 1995 se cumplieron totalmente, como consta en el expediente. Se observa que, este régimen legal especial vigente sólo exigía ese procedimiento, sin obligar a notificar al demandante la recomendación al Gobierno Nacional del Comité de Evaluación de
expediente. Se observa que, este régimen legal especial vigente sólo exigía ese procedimiento, sin obligar a notificar al demandante la recomendación al Gobierno Nacional del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, ni el concepto de la Junta Asesora para la Policía Nacional , como actuación de trámite no susceptible de los recursos de la vía gubernativa, ni de las acciones jurisdiccionales (artículos 49, 50, 135 del C.C.A.) y, la decisión del retiro debía ser la disposición discrecional por voluntad del Gobierno Nacional, en bien del servicio público policial, por establecerlo así este precepto legal y, las razones del servicio, debían ser apreciadas subjetivamente por el Gobierno como responsable del servicio policial, sin necesidad de expresarlas.8 J.No. 39406 La parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar el supuesto de que el Decreto acusado se profiriera por motivos o con fines contrarios al buen servicio público, o con ánimo sancionador, pues no constituyendo sanción no requería agotar procedimiento distinto al señalado en el Decreto 573 de 1995, artículo 12. Este precepto no contraría disposición constitucional alguna y fue con posterioridad declarado exequible por la H. Corte Constitucional, en sentencia de noviembre 16 de 1995 ,expediente D. 942. Esta sentencia de la
H. Corte Constitucional también fue posterior a la presentación de la demanda (30 de octubre de 1995), por lo cual no pudo en ella ser tenida en cuenta.
Entonces, el acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el D.L. 573 de 1995, resulta en armonía con
demanda (30 de octubre de 1995), por lo cual no pudo en ella ser tenida en cuenta. Entonces, el acto acusado, expedido de conformidad con el régimen dispuesto en el D.L. 573 de 1995, resulta en armonía con los preceptos de la C.N., como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso, el derecho de defensa y, la naturaleza, finalidad y características de la carrera en la Policía Nacional, conforme al artículo 218 de la Carta, según el cual esa carrera es diferente a la carrera administrativa general, del artículo 125 de la misma Carta. El artículo 218 de la C.N. dispone: "ARTICULO 218°.- La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. No se probo que el acto acusado se expidiera con abuso, ni desviación de poder, ni violación de la normatividad a la que estaba sujeto. En los casos semejantes, se ha reiterado estas interpretaciones de la Ley vigente al expedirse el acto acusado. En sentencia de febrero 14 de 1997, expediente 9538793, dijo la Sala: "... Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión deba tener procedimiento especial alguno - salvo recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores - luego
38793, dijo la Sala: "... Las normas que sirvieron de presupuesto legal para la expedición del acto no establecen de ninguna manera que la decisión deba tener procedimiento especial alguno - salvo recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores - luego entonces, los razonamientos de violación del debido proceso y al derecho de defensa traídos como causales de anulación de la resolución no son de aceptación por esta Sala. En el presente caso el procedimiento y las formalidades quedaron plenamente establecidas en los decretos anteriormente comentados - 41 de 1994 y 573 de 1995 - si la ley vigente al momento de9 J.No. 39406 expedición del acto administrativo y aplicable al personal de oficiales no establece el derecho a dar publicidad y a contradecir la decisión del Comité de Evaluación no puede alegarse la infracción de dichos derechos, puesto que se trata del ejercicio de la facultad discrecional que tiene el Gobierno Nacional con relación al personal de oficiales en servicio activo. La facultad discrecional fue condicionada por los requisitos antes anotados y estos se cumplieron tal como quedó demostrado en el expediente de donde no HAY LUGAR A LA DES VIACION DEL PODER ALEGADA... Las normas legales utilizadas como sustento del acto acusado, en su oportunidad, fueron objeto de control constitucional, sin que hubieran dado lugar a declaratoria de inexequibilidad o nulidad, lo cual comporta que la EXCEPCION DE INCOSNTITUCIONALIDAD invocada por la parte actora no está dada a prosperar." De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso no se llega a la convicción de que los actos acusados adolezcan de los vicios afirmados en la demanda y, como su presunción de legalidad
De acuerdo con lo expuesto, de los elementos de juicio del proceso no se llega a la convicción de que los actos acusados adolezcan de los vicios afirmados en la demanda y, como su presunción de legalidad no fue desvirtuada, deben negarse las pretensiones de la demanda (artículos 66 del C.C.A. y 177 del C.P.Q. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "C" - Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Deniéganse las pretensiones de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.