TA CUN - 39427-(21-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39427-(21-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
uitiutj UZ prjiQN IPgNSIØN GRACIA /DERECHOS DE RANGO LEGAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR AL: sEcc:coN SEGUNDA
SUB-SECCION "Ca
C
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá., D.C.., Noviembre Veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
ACCION DE TUTELA
JUICIO No. 39427
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
PENSION DE GRACIA
ACTOR: FRANCISCO DE PAULA WILLS ECHEVERRY El seor FRANCISCO DE PAULA WILLS ECHEVERRY, "mayor, domiciliado en esta ciudad", identificado con la cédula de ciudadanía No. 8266867 de Medellín, presentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, representada legalmente por su Director General Dr. GERMAN RIVERO, o por quien haga sus veces en el momento de la notificación para que por este medio se respete el derecho constitucional de FETICION que me asiste..
Se afirmaron como fundamento los siguientes
HECHOS: 11 1. Una vez reuní los requisitos para: pensión de gracia Presenté la documentación completa ante la entidad demandada, la cual fue radicada e). día 13 de julio de
1995.
2. Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutaría., así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.
2. Han transcurrido más de 3 meses, después de la radicación y la entidad demandada no ha dado respuesta a mi petición, mediante una providencia que cause ejecutaría., así como tampoco me ha manifestado las razones por las cuales no da respuesta a mi petición.
3. La situación anterior me ha traido como consecuencia graves perjuicios de tipo económico, pues tanto ].a subsistencia de mi familia como la mía, dependen de los dineros que percibo o pueda percibir con base en la prestación solicitada." Como objetivo de la acción se formulé laA-T No. 39427 siguiente PETICION: "Con base en los hechos y pruebas que adiciono a esta solicitud, muy comedidamente solicito al Honorable Tribunal, ordene a la entidad demandada que en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición, mediante providencia que cause ejecutoria.'' En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición del actor sobre su derecho a la Pensión de Jubilación o de Gracia sin obtener respuesta dentro del plazo sealado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91).
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Dei escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social que "en el término previsto para la ACCION DE TUTELA, de respuesta a mi petición." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante a la Pensión de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales
DE TUTELA, de respuesta a mi petición." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por el demandante a la Pensión de Gracia ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios constitucionales como la ley 114 de 1913 y demás y, por lo tanto como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el articulo 86 de la C.N. para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92). Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social consagrados en los arts. 25, 46 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art 85 de la C.N.; y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle. La definición de este derecho depende de que:3 A-T No. 39427 se acrediten por el actor los presupuestos exigidos por las leyes reglamentarias de la Pensión de Gracia. Entiende el actor que al desconocérsele SU derecho al reconocimiento y pago de la pensión pedidas se le viola el derecho de petición Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo consagrados en los articulas 25 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechas quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y
desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechas quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y por lo ......O, SU protección se obtiene mediante las acciones Judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.A). El derecho a la pensión gracia reclamado por el actor ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidas en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone el actor de la acción judicial ordinaria como la del articulo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan. Por estas razones y existiendo otro medio de defensa Judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitorio. Pero, ademas no habría perjuicio irremediable, pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunto derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992, que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso :3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa Judicial,4 A-T No. 39427 salvos que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En consecuencia no se tutela el derecho pretendido al reconocimiento y pago del derecho legal a la
salvos que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En consecuencia no se tutela el derecho pretendido al reconocimiento y pago del derecho legal a la Pensión de Gracia, cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativo expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40-60 C.C..), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art. 85 del C.C.A. Por otra parte, el accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el 13 de Julio 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la
violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose al demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente Para la Sala es evidente que ... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobie las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o, C.C.A) cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se
siguientes a su recibo (Art. 6o, C.C.A) cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta5 A-T No. 39427 pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecha de petición y el derecho particular a subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanta al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial el silencio no se pronuncia, y no puede pretenderse que administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamada, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otra sentida, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJLJELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de
T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de
GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de
T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "XC"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, E A L L A 1.- Se tutela el derecho seFor FRANCISCO DE PAULA WILLS ECHEVERRI, ciudadanía número 8.266.867 de Medellín, y de petición del con cédula de se ordena que el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia de fecha Julio 13 de 1995, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación personal de esta sentencia.6 A-T No. 39427 Niécianse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.-- Notifíquese personalmente al Director de la Caja Nacional de Previsión Social y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al interesado conforme al art. 30 del D 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D.2591/91)
COPIESE, NOT 1 FIQUESE COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobado en Acta No. 67