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TA CUN - 39454-(24-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39454-(24-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

EPUe%.ICA DE COLOMBIA Relatora 01 OCT. 1998

Tribunal AdministraliVo da Cundinamarca

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

39454

HENRY A. SANCHEZ ZULUAGA POLICIA NACIONAL DIREL'mR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / (D4ITE DE

EVALtJACION DE OFICIALES SUBMLTERNOS - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor HENRY ANTONIO SANCHEZ ZULUAGA, por intermedio de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 3 a 14, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "1.-Que es nula la resolución No. 011178 de fecha Julio 19 de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo al retiro del servicio activo de la citada institución

1.1. DECLARACIONES Y CONDENAS "1.-Que es nula la resolución No. 011178 de fecha Julio 19 de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, en lo relativo al retiro del servicio activo de la citada institución policial de mi poderdante, señor HENRY ANTONIO SANCHEZPROCESO No. 95-39454 2 ZULUAGA. 2.- Que en subsidio, se declare la inconstitucionalidad que por vía de excepción propongo respecto de los artículos 60 numeral 2° literal f) y 11 del decreto 574 de Abril 4 de 1995, con base en los cuales se profirió la resolución Nro. 011178 de Julio 19 de 1995, impugnada en este libelo, en el sentido de que por parte de esa Honorable Corporación se inapliquen en el caso sublite. 3.- Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del señor HENRY ANTONIO SANCHEZ ZULUAGA, con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría pero de funciones afines al que ostentaba al momento de producirse el retiro. 4.- Que como consecuencia de todo lo anterior, se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional -, a reconocer y pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se

derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir que le correspondían desde la fecha de su retiro, hasta cuando sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo. 5.- Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considera que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación - Policía Nacional - por mi poderdante. 6.- La Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos que consagran los artículos 176 y 177 del C.C.A." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: 1 0. El señor HENRY ANTONIO SANCHEZ ZULUAGA, laboróPROCESO No. 95-39454 3 en la Policía Nacional hasta el 19 de Julio de 1995, fecha con la cual se le retiró del servicio activo de la citada institución policial. 2°. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de agente de la Policía Nacional en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá. 3°. Mi representado fue retirado del servicio activo mediante resolución Nro. 011178 de fecha Julio 19 de 1995, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos; que constituye aplicación de una facultad discrecional dispuesta por el decreto 574 de 1995.

la Dirección General de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos; que constituye aplicación de una facultad discrecional dispuesta por el decreto 574 de 1995. 4°. En el caso de mi poderdante, se disfrazó una destitución con la aplicación de dicha facultad discrecional, por cuanto los hechos reales que motivaron la desviada decisión de la administración -Policía Nacional-, se traducen en los siguientes: El 29 de Abril de 1995, el agente HENRY SANCHEZ ZULUAGA fue retenido por Unidades de la Primera Estación de Policía, como sospechoso en virtud a que sujetos desconocidos huyeron de la transversal 30 con calle 122, cuando pretendieron cometer al parecer un secuestro en la persona de CAMILO MORA. Hechos que disgustaron tanto a la autoridad nominadora hasta el punto que la llevó a proferir la resolución discrecional de retiro, la que ciertamente se expidió el 19 de Julio de 1995. Los anteriores, Honorables Magistrados, fueron los reales motivos por los cuales se retiró del servicio activo a mi mandante, señor SANCHEZ ZULUAGA, y consiguientemente, la discrecionalidad de que gozaba la administración -Policía Nacionalno se ejerció con criterio del buen servicio público, denotándose una íntima relación de causalidad. 5°. Por los hechos anteriormente reseñados se le inició -con fecha abril 30 de 1995investigación disciplinaria a mi representado, la cual finalizó el 28 de Julio de 1995 con fallo de cesación de procedimiento disciplinario a su favor. Es decir,

fecha abril 30 de 1995investigación disciplinaria a mi representado, la cual finalizó el 28 de Julio de 1995 con fallo de cesación de procedimiento disciplinario a su favor. Es decir, durante la etapa instructiva -y sin esperar de que ésta culminara o terminarase le retiró por aplicación del decreto 574 de 1995, lo que constituye una desviación de poder y un claro prejuzgamiento. 6°. En consecuencia, el acto administrativo que retiró en forma absoluta del servicio activo a mi poderdante fue producidoPROCESO No. 95-39454 4 desconociéndose una investigación disciplinaria que se le adelantaba, es decir, un juicio previo, en el cual no fue vencido, violándose con esta omisión claras disposiciones de orden constitucional (art. 29) y disposiciones de orden legales (sic) (decretos 2854 de Diciembre 22 de 1993 y 575 de Abril 5 de 1995). Además, la recomendación previa del Comité de Oficiales Subalternos no fue motivada como lo exige la ley sustantiva. Es decir, el retiro de mi representado fue impuesto en forma irregular, como se demostrará procesalmente. La autoridad nominadora que profirió el acto administrativo demandado, incurrió en desviación de poder, pues no se sujeto al reglamento de disciplina, y consiguientemente violó flagrantemente las normas de juzgamiento consagradas como garantía supralegal y como ritualidades preexistentes en las disposiciones legales arriba citadas, lesionando derechos subjetivos de mi representado, pues la decisión discrecional de retirarlo estuvo destinada únicamente y en forma exclusiva a

garantía supralegal y como ritualidades preexistentes en las disposiciones legales arriba citadas, lesionando derechos subjetivos de mi representado, pues la decisión discrecional de retirarlo estuvo destinada únicamente y en forma exclusiva a sancionar una presunta falta, como ya se reseñó, y que no puede considerarse el acto acusado como coincidencia¡ o desprendido de los hechos relatados.

70. La Dirección General de la Policía Nacional, al retirar del servicio activo a mi mandante, sin juicio previo y sin las formalidades de ley, quebrantó el derecho fundamental al trabajo de mi procurado.

80. El último sueldo básico mensual de mi poderdante, más las primas y emolumentos laborales fue superior a $200.000,00.

90. El procedimiento gubernativo se encuentra agotado, en consideración a que el acto administrativo demandado no es susceptible de recurso alguno.

100. El señor HENRY ANTONIO SANCHEZ ZULUAGA, me ha conferido poder especial, amplio y suficiente, para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 2°, 61, 251 y 1250 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; y los decretos 2584 de 1993; 262 de 1994; y 575 de 1995. Alega, también la inconstitucionalidad de los artículos 6PROCESO No. 95-39454 5 numeral 2 literal f) y 11 del decreto 574 de 1995.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

5 numeral 2 literal f) y 11 del decreto 574 de 1995.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 70 a 76.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término, presentó alegato de conclusión con escritos que obra a folios 103 y 104. La parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 011178, de Julio 19 de 1995, que lo retira del servicio del cargo de Agente.

A título de restablecimiento del derecho solícita que esta Corporación ordene su reintegro y el pago de los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir. Pide, así mismo, que se declare la no existencia de solución de continuidad en el ejercicio del cargo que lo ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos estima el actor que con la expedición del acto impugnado se violaron las normas constitucionales o legales arriba citadas, ya que: 1) Hubo desviación y aplicación nociva de las atribuciones propias porque con la resolución discrecional de retiro se encubrió una verdadera destitución, pues estando en curso una investigación disciplinaria la administración, por aplicación de la facultad discrecional, lo retiró del servicio, sin que aquella hubieraPROCESO No. 95-39454 6 culminado, desconociendo el juicio previo que se le adelantaba y las garantías a que tiene derecho todo procesado; 2) La entidad accionada no

culminado, desconociendo el juicio previo que se le adelantaba y las garantías a que tiene derecho todo procesado; 2) La entidad accionada no sujeto su conducta al reglamento de disciplina vigente para la Policía Nacional, quebranto las normas de juzgamiento preexistentes y desconociendo los derechos que se derivan de la inscripción en la carrera policial; 3) El decreto 574 al consagrar la facultad discrecional le da a los agentes inscritos en la carrera policial un doble status, el de empleados de carrera y, al mismo tiempo, de libre nombramiento y remoción; 4) La recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos tan solo se limita a un listado de nombres sin exponer cuales son los motivos que conllevan a proponer el retiro de los agentes; y 5) No se respetaron los derechos a la estabilidad e irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contemplados para el grado y cargo. De lo anterior, se deducen los cargos de: violación del debido proceso y del derecho de defensa, incompetencia, desviación de poder, expedición irregular y violación del derecho al trabajo. La parte opositora, por su parte, sostiene que el acto administrativo acusado fue expedido por funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de atribuciones constitucionales y legales. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida,

operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993.PROCESO No. 95-39454 7 En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 41 de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo del los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente

reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades, el Presidente dictó el decreto 574 M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 dePROCESO No. 95-39454 8 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 61, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: "...Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que la parte demandante propone contra los artículos 6 numeral 2 literal f) y 11 del decreto

Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad que la parte demandante propone contra los artículos 6 numeral 2 literal f) y 11 del decreto 574 de 1995 la H. Corte Constitucional, en sentencia C-525 de Noviembre 16 de 1995, al estudiar la demanda de inexequibilidad de los artículos 12 de¡ decreto 573 de 1995 y 11 del decreto 574 de 1995, sostuvo: "...4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la InstituciónPROCESO No. 95-39454 9 encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes

que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respecto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan

deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 60. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantarla. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para los miembros de la Policía Nacional es especial y distinto, por consiguiente, al de la carrera administrativa. En efecto, el artículo 218 superior dispone respecto de la Policía Nacional que "la ley determinará su régimen de carrera, prestacional o disciplinaria". Con ello sePROCESO No. 95-39454 10 está reconociendo la especificidad de la carrera policial. Dicha norma está en concordancia con lo dispuesto en los artículos 219, 220, 221 y 222, y no con el artículo 125 como erróneamente sostiene el actor. Es obvio que la naturaleza especial de este cuerpo armado requiere de un régimen especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó

especial, y así lo ha dispuesto el constituyente. Por ello las normas de carrera del personal de la Policía están contenidas en el Decreto-Ley 41 de 1994. Ahora bien, el Decreto 573 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto 41 de 1994 sobre normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, fue dictado por el presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 4o. del artículo 7o. de la Ley 180 del 13 de enero de 1995, previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional, por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. Se tiene pues que la norma objeto de la demanda, el artículo 12 del Decreto 573 de 1995 fue dictada en uso de precisas facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso Nacional por el presidente de la República, quien, por mandato expreso de la Constitución tiene entre sus atribuciones la de dirigir la fuerza pública (Art. 189 numeral 3o.), disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República (Id.) y conservar en todo el territorio el orden público (Art. 189 numeral 4o.). Es claro pues, que el presidente de la República disponía de plenas facultades constitucionales para dictar la norma sub examine, no sólo por cuanto le fueron conferidas expresamente por el Congreso Nacional (Art. 150 numeral 10) sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional.

  1. sino en razón del carácter que constitucionalmente ostenta como supremo director de la Fuerza Pública, que, como se sabe incluye a la Policía Nacional, responsable de la conservación del orden en todo el territorio nacional.

En razón de lo anterior, ninguna autoridad en la República cuenta, como el presidente, con atribuciones tan claras y precisas en lo que hace a la dirección de las fuerzas militares y muy particularmente a lo que toca con la seguridad interna del país. En ello radica quizás una de las más graves responsabilidades que sobre él pesa. Responsabilidad que desde luego es compartida en la más alta instancia para estos efectos, por el director general de la Policía Nacional. Más que nadie son ellos los llamados a determinar la clase y oportunidad de las medidas que,PROCESO No. 95-39454 11 dentro de los parámetros de la Constitución, deben adoptar con miras al buen funcionamiento de la institución armada, sobre la cual recae la misión -se repitede proteger a todas las personas en Colombia, a garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica. Las medidas adoptadas a través del artículo 12 del Decreto 573 de 1995 acusado tienen por finalidad -ello es clarofacilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional, muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos -como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecidoen una serie de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el

graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución, como se ha señalado, ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculte a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes haya graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los supremos intereses del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido

daño para ésta y para la sociedad. Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de agentes, no es a título de sanción, sino, que como sePROCESO No. 95-39454 12 había explicado, éste se origina en un acto discrecional plenamente justificado. Cabría hablar de violación del debido proceso, si se tratara de aplicar sanción sin que hubieran mediado las formas propias de un proceso penal o disciplinario. Tampoco puede hablarse de violación al derecho de igualdad cuando previa evaluación del caso particular se decide la remoción de un subalterno que, a juicio de la autoridad competente, no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de su función. Igual cosa podría decirse de la presunta violación M derecho al trabajo. A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho. Es apenas connatural que al servidor de la policía no lo asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte

el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 12 del Decreto-Ley 573 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", y el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 de 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional...". Planteamientos que la Sala hace extensivos al artículo 6 numeral 2 literal f) del decreto 574 de 1995 en tanto que el 11, norma estudiada por la Corte, al consagrar las razones del retiro por voluntad de laPROCESO No. 95-39454 13 Dirección General lo desarrolla, y considera suficientes para despachar los argumentos del actor sobre el punto. Ocupándose ahora de los cargos, la Sala considera que no tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasa a puntualizar: La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de

tienen vocación de prosperidad, por las razones que pasa a puntualizar: La resolución acusada fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. Ahora bien, el artículo 11 de la disposición referida dispuso: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994" Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es plenamente aplicable. Y como quiera que el actor no alega argumentos diferentes a los considerados en el precitado fallo, que conduzcan a declarar la inaplicación de tal disposición en el sub-lite, no hay lugar a ello. Para proferir el acto impugnado, el Director General de la Policía Nacional cumplió cabalmente los requisitos ordenados por el precitadoPROCESO No. 95-39454 14 artículo, es decir, que antes de separar del servicio al actor se produjo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 216, de Julio 11 de 1995, por disposición del artículo 11 del decreto 574 de 1995.

concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, otorgado en el acta N° 216, de Julio 11 de 1995, por disposición del artículo 11 del decreto 574 de 1995. Dicho comité produce su recomendación en acto que, por supuesto, no carece de motivos, los cuales no es menester explicitarlos, por cuanto que no hay norma legal que expresamente así lo ordene, como tampoco existe la que obligue a sustentar la resolució

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