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TA CUN - 39458-(27-03-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39458-(27-03-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Santa Fe de Bogotá D. C., Relataría

  • 4

' Tribunal AdministrativO de Cundinamarca 2n MAR 10 DIRECTOR GENERAL DE LA POLINAL - Facultad discrecional / COMITE DE

EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS - Concepto previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION "A"

EPUICA DE COLOMIIA

Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente : 39548

Demandante : LUIS ALFONSO

GOMEZ SANCHEZ

Controversia : RETIRO DEL SERVICIO Demandada :. POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: 1) Que es nula la resolución No. 011177 del 19 de julio de 1995 expedida por la Dirección General de la Policía Nacional en lo relativo a la separación absoluta del servicio activo de la citada institución policial del señor LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ persona que presta sus servicios en el departamento de Policía Cundinamarca. 2) Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se ordene a la Dirección General de laExpediente No. 39548 2

Policía Nacional, el reintegro de LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policiva. 3) Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y pagar al

con efectividad a la fecha de su retiro, por ser profesionalmente empleado y miembro de carrera de la institución policiva. 3) Que se condene a la Nación - Policía Nacional - a reconocer y pagar al señor LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de ganar desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía desempeñando, y que le corresponde dentro del escalafón policial, incluyendo el valor de los aumentos que se hubiesen decretado con posterioridad a la separación absoluta, como también a reintegrar a mi poderdante todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios, que haber sido retirado de la Policía, habrían corrido por cuenta de ésta institución. 4) Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servido al Estado todo el tiempo que el actor permanezca fuera del servicio y, especialmente, para prestaciones sociales ascensos, es decir, sin solución de continuidad. 5) La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso , dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984.

HECHOS: 1) El señor LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ trabajó en la Policía Nacional desde el 030985, como alumno, y como profesional desde elExpediente No. 39548 3 01-04-85, permaneciendo en la institución diez (10) años, tres (3) meses y quince días (15), según datos tomados del documento oficial estracto de hoja de vida, que acompaña esta demanda.

01-04-85, permaneciendo en la institución diez (10) años, tres (3) meses y quince días (15), según datos tomados del documento oficial estracto de hoja de vida, que acompaña esta demanda. 2) El último cargo desempeñado por el actor, fue el de agente en el Departamento de Policía Cundinamarca, repartición donde le fue notificado el retiro el día 22 de julio de 1995. 3) Mi mandante para la fecha de la Resolución que impugno, devengaba un sueldo de trescientos veintisiete mil novecientos noventa pesos M/cte ($327.990,00M/cte). 4) Con relación a la resolución No.01 1177 del 19 de julio de 1995, y teniendo en cuenta que no admite recurso alguno, se entiende agotada la vía gubernativa. 5) La resolución que se impugna carece de motivación lo que contradice principios del debido proceso. Los señores Magistrados deben tener en cuenta que la actuación, materia del estudio hace referencia a los Decretos 262/94 y 57/95, ampliamente conocidos en los estamentos sociales e institucionales, como oportunidad para depurar a la Policía Nacional de malos elementos. En éste orden de ideas, los retirados con base en esas normas, fueron calificados como indeseables para la institución, lo que significa que fueron sancionados con el retiro absoluto. En estas apreciaciones nos acompaña la Procuraduría General de la Nación en concepto 673 del 27 de junio de 1995, del cual copiamos lo siguiente. "En efecto, identificada por el actor una modalidad sancionatoria en los contenidos normativos sobre el llamamiento al retiro de la PolicíaExpediente No. 39548 4

copiamos lo siguiente. "En efecto, identificada por el actor una modalidad sancionatoria en los contenidos normativos sobre el llamamiento al retiro de la PolicíaExpediente No. 39548 4 Nacional, que opera a su juicio bajo la fórmula d ella verdad sabida buena fe guardada asegura con referencia en el texto del artículo 125 constitucional que la misma desconoce que el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía por pertenecer a la carrera, solo pueden ser retirados mediante la utilización de poderes reglados. Las normas acusadas en la perspectiva del actor infringen entonces los derechos a la honra, al honor - en particular el policial - y al trabajo, así como también los principios de la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso, pro ausencia de referentes objetivos y comprobables que asemejan a la arbitrariedad la discrecionalidad en que se fundamentan , lo que se hace más evidente, si se tiene en cuenta que en lo impugnado no aparecen determinados los fines por los cuales se deben retirar al personal de oficiales , suboficiales y agentes, ni se fijan los hechos que le sirven de causa." Anotamos que toda persona merece respeto, ya se trate de altos ejecutivos del Estado o del último de sus servidores, por lo tanto, se espera de la Policía que actuaciones como la que nos ocupa, las acompañe con serias motivaciones, pues está de por medio una serie de derechos fundamentales previstos en nuestra Carta Fundamental. 6) La Dirección General de la Policía Nacional, al producir estas resoluciones se basa en los Decretos 262/94 y 574/95, con el fin de depurar las filas de la institución, habida consideración del dificil momento que se vive.

  1. La Dirección General de la Policía Nacional, al producir estas resoluciones se basa en los Decretos 262/94 y 574/95, con el fin de depurar las filas de la institución, habida consideración del dificil momento que se vive.

Orientados por la Procuraduría General de la Nación, afirmamos que la discrecionalidad otorgada a la Dirección General, no es absoluta, pues motivaría arbitrariedad situación que en momento alguno debió orientar alExpediente No. 39548 5 legislador. Lo teleológico de esos Decretos tiene que ver con la depuración y cuando se usa la fórmula "razón del servicio " se está pidiendo una evaluación objetiva de actos y conductas, para llegar al retiro del servicio, el que no debe estar motivado pro meras posturas o consignas subjetivas. Cuando el Decreto 574195, habla de separación por voluntad de la Dirección General, consagra una formalidad previa, esto es, tener en cuenta un concepto emitido por una grupo de Oficiales, seleccionado para tal fin. Ese Comité debe rendir un estudio adelantado sobre la observación que para cada caso se haga, se espera que haya conciencia y se tomen justas determinaciones, . Este concepto de be llenar tales condiciones que deben merecer un estudio en el momento que nos ocupa. 7) DEPURAR, significa quitar impurezas ( de una cosa) , acrisolar la conducta de una persona o de una institución, eliminar de un cuerpo u organización, a miembros considerados como disidentes. Estos conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a la Policía Nacional, para que cumpla los fines de organización del medio social y sea promotora del bienestar general. El conocimiento que puede tener el Estado de la existencia de malos elementos dentro de la

Estos conceptos nos dicen de la posibilidad que tiene el Estado para depurar a la Policía Nacional, para que cumpla los fines de organización del medio social y sea promotora del bienestar general. El conocimiento que puede tener el Estado de la existencia de malos elementos dentro de la nómina de la Policía, pudo motivar la promulgación de las normas comentadas, pero de aquí no se puede desprender que el Estado haya dado poderes a la Dirección General para despedir indiscriminadamente a uniformados que muestran hojas de vida verdaderamente brillantes, sometiendo a los buenos elementos a pasar penurias junto con sus familias.Expediente No. 39548 6 8) La hoja de vida este documento tiene especial importancia , ya que es reflejo de la vida institucional y en nuestro caso debe ser materia de juicio y estudio. En segundo lugar la Policía dispone de procedimientos para investigar las conductas que pueden calificarse como faltas o hechos punibles. Estos procedimientos pone a salvo derechos fundamentales de las personas. De no ser así, nos preguntamos, qué función cumplen los reglamentos de disciplina y honor, lo mismo que el Estatuto Orgánico para la Policía Nacional? 9) los hechos que acompañan la resolución 117/95, y los comentarios que agregamos, nos muestran que se lanza a Gómez Sánchez, persona correcta y cumplidora de sus deberes como policía a un medio si no hostil, por lo menos indiferente en el que las posibilidades de trabajo son cada día más escasas, los medios de comunicación hablan de la proporción en que aumentan los índices de desocupados, y si a todo esto le agregamos la circunstancia de haber sido despedido la situación es más complicada, Si la resolución que impugno viola articulado de la

proporción en que aumentan los índices de desocupados, y si a todo esto le agregamos la circunstancia de haber sido despedido la situación es más complicada, Si la resolución que impugno viola articulado de la Constitución Política, necesariamente es nula.

DISPOSICIONES VIOLADAS: Artículos 2,6, 12, 13, 15, 21, 25, 29 y 125 de la C.N.Expediente No. 39548 7

CONTESTACION DE LA DEMANDA: El apoderado de la entidad contestó la demanda a folios 43 a 46 argumentando que el acto administrativo fue proferido por razones del servicio , estos es, en beneficio general.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió su concepto de fondo a folios 63 a 68 concluyendo que las súplicas de la demanda se deben denegar.

La apoderada de la entidad alegó de conclusión a folios 59 a 60.

CONSIDERACIONES: El demandante LUIS ALFONSO GOMEZ SANCHEZ , mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución niimero 011177 del 19 de julio de 1995 , expedida por la Dirección General de la Policía , mediante la cual separó del servicio como agente de la Policía. Como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho con reintegro al cargo, y se le paguen todos los salarios, primas bonificaciones y demás prestaciones dejadas de recibir, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.Expediente No. 39548 8

Considera el demandante que el acto administrativo violó normas

paguen todos los salarios, primas bonificaciones y demás prestaciones dejadas de recibir, hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo.Expediente No. 39548 8 Considera el demandante que el acto administrativo violó normas constitucionales como : Art. 2, 6, 12, 13, 15, 21, 25, 29 y 125. La Sala acoge las consideraciones emitidas por la Procuradora Cuarta Judicial ante el Tribunal Administrativo para decidir las pretensiones de la demanda. ti El apoderado del accionante fundamenta las pretensiones, argumentando la irregular expedición del acto acusado, ya que la Administración al proferirlo desconoció el principio del debido proceso, por lo cual el acto administrativo fue expedido irregularmente. Al respecto esta Procuraduría considera, que el acto acusado no fue expedido con ánimo sancionatono como lo asevera el apoderado de la parte actora, sino que por el contrario fue expedido por razones del servicio , ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto No. 574 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento del procedimiento disciplinario. En efecto, el artículo 11 mencionado, estableció la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución, de la siguiente forma: "Artículo 11.- Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994."

Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Pues bien, el Decreto 574 de 1995, por el cual se modificó parcialmente el Decreto No. 262 de 1994, comenzó a regir a partir del 6 de abril de 1995 día de su publicación, y en su artículo 12 claramente se consignó que a partir de tal fecha, quedaban derogadas las disposicionesExpediente No. 39548 9 que le fueran contrarias razón por la cual el precepto consagrado en el Decreto No.262/94, en el sentido de que el retiro de los Agentes por disposición de la - Dirección General, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, quedó derogada por la norma pretranscrita, lo que significa que el retiro del accionante, fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento. Así las cosas, se tiene que el acto acusado fue expedido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente, pues antes de separar del servicio al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación, de fecha julio 11 de 1995 (fols. 3 y 4 Cdo 2°.) y el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos No. 216/95 (fis. 1 y 2 ibídem) lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia par el mejoramiento del servicio.

ibídem) lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia par el mejoramiento del servicio. Con relación a la exequibilidad de las disposiciones que sirvieron de fundamento al acto impugnado, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia No. C-525/95, dictada dentro del expediente D-942 con ponencia del H. Magistrado Viadimiro Naranjo Mesa, el 16 de noviembre de 1995, cuya parte pertinente reza: En este caso la discrecionalidad del Gobierno y de la Dirección General de la Policía, está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del comité de Evaluación de Oficiales Superiores y en el del artículo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos.Expediente No. 39548 10 Estos Comités tiene a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separación - el primero - de Oficiales o Suboficiales, o de agentes el segundo. En dichos Comités se examina la Hoja de Vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifica los informes de inteligencia así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía Nacional, hecho este examen , el respectivo Comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción, se le notificará al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el Comité

retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta y en caso de decidirse la remoción, se le notificará al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el Comité establecido legalmente para el efecto (arts. 50 52 del Decreto 041 de 1994) y motivado en las razones del servicio... En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad, la eficiencia adquieren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus Directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno - tanto de Oficiales y Suboficiales, como de agentes -, cobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo, esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles , que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una Institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitanExpediente No. 39548 11 procedimientos ágiles que se adecúen a los casos concretos y específicos. " En síntesis la desviación de poder que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedir el acto acusado, lo que

demandante como causal de nulidad, no se vislumbra en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la Administración para expedir el acto acusado, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente. De otra parte , puede agregar la Sala, que en relación al ejercicio abusivo de la facultad discrecional que dice se patentizó en el acto acusado es del caso considerar que previamente a la decisión adoptada fue menester contar con la opinión del Comité de Evaluación de oficiales subalternos, instituido en el Art. 52 del decreto ley 41 de 1994, actuación que de alguna manera atenúa esa facultad discrecional .Y la atempera ya que no solo hay que contar con ese criterio previo, cuanto que es un grupo de oficiales el que hace la evaluación de los antecedentes personales del personal sometido a su estudio. Referente a una posible violación del derecho de defensa , la sala estima que las razones que se dan para ello no son de recibo en virtud a que si en algunos medios de divulgación se hablo de depuración en el estamento policial es una denominación que ni contiene la ley, ni tiene por que llevar apoyada una decisión sancionatoria. Por ende ,si no se imputó ninguna falta ,como que el acto no esta motivado, el derecho de defensa no se afecto y la recomendación que hizo la Procuraduría al estudiar la constitucionalidad de la norma, permaneció vigente o no sufrió mengua ,pues no se adelanto ninguna alteración disciplinaria ni había lugar a ella.Expediente No. 39548 12 Una última observación cabria hacia la afirmación que se hace en la

constitucionalidad de la norma, permaneció vigente o no sufrió mengua ,pues no se adelanto ninguna alteración disciplinaria ni había lugar a ella.Expediente No. 39548 12 Una última observación cabria hacia la afirmación que se hace en la demanda de que el actor fue objeto de una afrenta al ser despedido sin formula de juicio. Sobre esa apreciación, valga recordar que las normas de que se valió la administración llevan implícito, como ya se anoto un ejercicio discrecional de la facultad de nombramiento y remoción y" que por no estar condicionada a motivación distinta que las misma norma legal le indique ",como lo señala el apoderado de la entidad, así se ejerció, esto es, por razones del servicio público - y servicio público es el que presta la Policía Nacional. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda. COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente.Expediente No. 39548 13 Aprobada en Sesión No. t

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ ALBARRACIN

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