TA CUN - 39464-(22-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 39464-(22-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
P.IOrj GRACIA —Requisitos ¡CARGO ADMINISTRATIVO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cs
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "D"
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MA GIS TRADA SUSTANCIADORA: DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
Expediente No. 39.464
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MARÍA ARGELIA AGUILAR ZAPATA
DEMANDADA: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.
La señora MARÍA ARGELIA AGUILAR ZAPATA, identificada con la
C. C. N° 20226.874 de Bogotá, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda presentada el 10 de noviembre de 1995 (fis. 21 a 29), acude a esta Corporación, para solicitar se hagan las siguientes, DECL4R4CIOA'ES Y CONDENAS "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 28282/93 expedida por la Sub-dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,EXPEDIENTE No 39.464 2 mediante la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación GRACIA a mi poderdante MARÍA
ANGEL/CA AGUILAR ZAPATA.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 5732/94 y 1862195 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la
ANGEL/CA AGUILAR ZAPATA.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de las resoluciones No. 5732/94 y 1862195 proferidas por la Subdirección de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social respectivamente, por las cuales se confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión gracia a la mencionada señora. "TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, ese Honorable Tribunal disponga que la señora MARÍA ANGEL/CA AGUILAR ZAPATA tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación en los términos de la Ley 114/13 a NOVENTA MIL CIENTO DOS PESOS CON UN CENTAVOS ($90.102,01), correspondiente al 75% del promedio devengado en el año de adquisición del status y a partir de septiembre 12 de 1989 día siguiente al de la consolidación del derecho sin acreditar retiro del servicio oficial por ser docente. "CUARTA: Que los valores que se ordene reconocer en la sentencia sean indexados para lo cual deberá tenerse el índice de devaluación de la moneda a 30 de diciembre de cada año, o el ajuste de valor conforme al art. 178 del C.C.A. "QUINTA: Que en firme el fallo favorable que ponga fin al proceso, se disponga que, por la Secretaría del Tribunal, y previa ejecutoria de la sentencia correspondiente, se comunique lo decidido a las autoridades encargadas para su cumplimiento en los términos del art 176 del C. C.A."
La demanda se fundamenta en los siguientes:
HECHOS.- ECHOS:
previa ejecutoria de la sentencia correspondiente, se comunique lo decidido a las autoridades encargadas para su cumplimiento en los términos del art 176 del C. C.A." La demanda se fundamenta en los siguientes: HECHOS.- ECHOS: 1) . 1). La impugnante cumplió los 50 años de edad el 3 de agosto de 1.988 y los 20 años de servicio el 11 de septiembre de 1.989.EXPEDIENTEN° 39.464 3 2). La accionante laboró en el Departamento de Cundinamarca como profesora de primaria desde el 21 de junio de 1.956 hasta 9 de julio de 1.963, luego fue incorporada al cargo de Profesional Universitario 111-21 en la División de diseño y programación curficular de educación formal del Ministerio de Educación Nacional desde el 21 de octubre de 1.976 hasta el 21 de abril de 1.991 y, a partir del 22 de abril de 1.991 fue nombrada como profesora en la Escuela Nacional de Comercio de Bogotá. 3). La impugnante el 13 de julio de 1.992, presentó solicitud a la Caja Nacional de Previsión Social para el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. 4). Ante dicha solicitud, la Subdirección de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la resolución No.28282 de 18 de junio de 1.993 negó el reconocimiento de la pensión gracia, debido a que desestimó el tiempo que la demandante laboró en la División de Diseño y Programación, aduciendo que dicho cargo tenía carácter administrativo y no docente. 5). Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el
tiempo que la demandante laboró en la División de Diseño y Programación, aduciendo que dicho cargo tenía carácter administrativo y no docente. 5). Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la resolución No. 5732 de 30 de junio de 1.994, en donde la Subdirección de Prestaciones Económicas confirma la negativa aduciendo que no estaba claro que los ascensos de la accionante habían sido como consecuencia de sus servicios docentes. 6). La demandante interpuso recurso de apelación, frente al cual la Dirección de la Caja a través de la resolución No. 1862 de 16 de junio de 1.995 confirmó en su totalidad el acto impugnado; resolución notificada el 17 de julio de 1.995. NORMAS VI014DAS Y CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON La impugnante considera las siguientes disposiciones como violadas:EXPEDIENTE N° 39.464
4 'CONSTITUCIONALES: Arts. 2o., 13, 25, 48y53
NLEGALES: • Ley 114 de 1913; • Ley 37de 1933-Art. 30; • Ley 49 de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 - Art. 51; • Decreto 224 de 1972 - Arts. Y. y 601-
- °; • Decreto 081 de 1976 y, • Decreto - Ley 2277 de 1979 • La demandante considera vulnerados los artículos 2, 13, 25, 48 y53 por cuanto la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral legal, que le fue desconocido; además, no se aplicó el
- La demandante considera vulnerados los artículos 2, 13, 25, 48 y53 por cuanto la pensión gracia es un derecho derivado de una relación laboral legal, que le fue desconocido; además, no se aplicó el principio "pro operario" para resolver el caso conforme a la situación más favorable, ni el de la igualdad, pues a personas en similares situaciones se les ha concedido éste derecho. • La accionante estima que la Caja Nacional de Previsión desconoció las leyes 114 de 1.913 y 37 de 1.933 y, el Decreto 224 de 1.972, por cuanto en el Decreto se establece que los profesores en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de la pensión de jubilación y demás beneficios. • La demandante se encontraba inscrita en el escalafón, en la categoría 2a. de secundaria al momento de ser incorporada al cargo de Profesional Universitario 111-21 en la División de Diseño y Programación Cunicular en Educación Formal, por lo tanto, encajaEXPEDIENTEN° 39.464 5 dentro de lo contemplado por el artículo 6o. del Decreto 224 de 1.972. • La parte demandante cita la sentencia del H. Consejo de Estado de 18 de diciembre de 1.984; Consejero Ponente Dra. Aydee Anzola
Linares; Actor: Jorge Alberto Paz Rendon; Expediente No. 6933. El apoderado de la impugnante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 55 a 60,
Linares; Actor: Jorge Alberto Paz Rendon; Expediente No. 6933. El apoderado de la impugnante, dentro del término procesal para alegar de conclusión, presentó alegatos en escrito que obra a folios 55 a 60, en donde solicita a esta Corporación acceder al pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA CIJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 33 vuelto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyó apoderada judicial (folio 33 vuelto), quien contestó la demanda en escrito dentro del término de fijación en lista (folios 36 a 42) en donde se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto el tiempo que laboró en el cargo de Profesional Universitario III no es computable para acceder a la pensión gracia, sino una pensión de jubilación ordinaria. Para fundamentar lo anterior, cita el concepto emitido el 29 de julio de 1.992 por el Jefe de División de Escalafón y Carrera docente del Ministerio de Educación Nacional. La apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término legal (folios 53 a 54), solicitando a ésta Corporación sean negadas las pretensiones de la demanda.EXPEDIENTEN° 39.464 6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PVBIJCO El Procurador Octavo en lo Judicial en su concepto 96-238, se economía se remite por economía procesal a la sentencia de 26 de julio de 1996; Magistrada Ponente: Doctora. Martha Betancur Ruiz; Expediente 38.137; Actor: Rosa Angélica Angarita Merlo; Actos Nacionales.
economía se remite por economía procesal a la sentencia de 26 de julio de 1996; Magistrada Ponente: Doctora. Martha Betancur Ruiz; Expediente 38.137; Actor: Rosa Angélica Angarita Merlo; Actos Nacionales. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES la.) En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 28282 de 18 de junio de 1.993, de la resolución 5732 de 30 de junio de 1.994 y, 1862 de 16 de junio de 1.995, por las cuales el Subdirector de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación denominada gracia a la accionante (folios 6 a 8, 9 a 13 y 14 a 20). 2a.) La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 12 de septiembre de 1.989. 3a.) Está demostrado que la demandante laboró como docente desde el 21 de junio de 1.956 hasta el 9 de julio de 1.963 en instituciones oficiales de enseñanza primaria (fi. 8 anexo 1), luego, se desempeñó como Profesional Universitario 111-21, en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal desde el 21 de octubre de 1.976 hasta el 21 de abril de
Universitario 111-21, en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal desde el 21 de octubre de 1.976 hasta el 21 de abril de 1.991 (fi. 9 anexo 1) y, nuevamente se desempeñó como docente en laEXPEDIENTE N0 39.464 7 Escuela Nacional de Comercio de Bogotá desde el 22 de abril de 1.991 (fi. 33. anexo 3), que para la época de los hechos, contaba con más de 50 años de edad, circunstancia que corroboró con certificado expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca y por el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Educación Nacional (folios 8y 9 cuaderno 2) y, con fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 6 cuaderno 2). 4a.) La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 28282 de 18 de junio de 1.993. Como fundamento de la impugnación argumentó que la entidad no tuvo en cuenta el tiempo que laboró, en el cargo de profesional universitario 111-21 de la División de Diseño y Programación Curricular de educación formal, siendo que éste es un cargo con carácter docente "por tratarse de una persona debidamente inscrita y escala fonada como tal (folios 21 a 23 cuaderno 2). Sa.) La entidad demandada resolvió el recurso de reposición, por medio de la resolución No. 005732 de 30 de junio de 1.994 (folios 9 a 13). la que confirmó la resolución impugnada y concedió la apelación,
Sa.) La entidad demandada resolvió el recurso de reposición, por medio de la resolución No. 005732 de 30 de junio de 1.994 (folios 9 a 13). la que confirmó la resolución impugnada y concedió la apelación, Mediante la resolución No. 1862 de 16 de junio de 1.995, se resolvió el recurso de apelación (folios 14 a 20), por la cual se confirmó las resoluciones impugnadas. Para tal fin expresó que: si Tara el caso sub-judice si asumiéramos que efectivamente tales cargos se asimilan a la docencia tal como se lee en la certificación presentada, este despacho encuentra que por el solo hecho de llamarse docente no hay lugar al reconocimiento de una pensión gracia, habida cuenta que no todos los docentes tienen derecho gozar de este beneficio en atención a que se exigen unos requisitos muy especiales, los cuales, se deben entender en armonía con el espíritu y filosofía del legislador al crear y conceder la pensión gracia que no fue otra que la de compensar o retribuir a título de dádiva el esfuerzo de los maestros que prestaban sus servicios en el nivel primaria oficial, beneficio que posteriormente se hizo extensivo a los profesores docentes de las escuelas Normales e inspecciones de Instrucción Pública siempre y cuando seEXPEDIENTEN° 39.464 8 hubieran desempeñado en tal cargo por un término no menor de 20 años, y que finalmente amparó a los maestros de primaria que completaran los 20 años de servicio con tiempo laborado en establecimientos de secundaria debiéndose entender que dicha prerrogativa de
menor de 20 años, y que finalmente amparó a los maestros de primaria que completaran los 20 años de servicio con tiempo laborado en establecimientos de secundaria debiéndose entender que dicha prerrogativa de acuerdo con el espíritu del legislador sólo es posible para aquellas personas que además de ostentar el título de docente desempeñen la enseñanza como tal. TMNo obstante que la peticionaria acreditó 7 años de servicios prestados en la docencia primaria no es posible computado con los tiempos laborados como Profesional Universitario 111-21 para el reconocimiento y pago de la pensión gracia toda vez que esta pensión es de carácter especial y se obtiene de conformidad con las normas vigentes ya citadas. Estos últimos tiempos en caso de que fueran de carácter docente sólo serían computables para el reconocimiento y pago de una pensión jubilación ordinaria." (folios 14 a 20). 6a.) La demandante fundamenta su impugnación, en el desconocimiento de lo formado por el artículo 60. de/ Decreto 224 de 1.972, debido a que fue ascendida en el escalafón docente, por lo tanto, tenía derecho al pago de la pensión gracia. Sobre este aspecto, se tiene que dicho artículo establece: "Artículo 6°. Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión o investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de
supervisión o investigación científica en el Ministerio de Educación Nacional o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y disfrutarán de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación." 7 n los documentos aportados al proceso como resultado del auto para mejor proveer de 24 de julio de 1997 (fi. 65) se infiere sin lugar a dudas que la accionante cumplió funciones en el Ministerio de Educación de naturaleza administrativa, relacionadas estrechamente con la educación, pero no de docente en estricto rigor.EXPEDIENTEN° 39.464 9 También es claro que fue ascendida en el escalafón docente, tomando en cuenta la experiencia adquirida en el citado ministerio, circunstancia que tampoco le dá el carácter de docente en ejercicio (fis. 28, 37, 38, 39, 52 anexo 3). 8a Para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, llamada de gracia, es necesario que el interesado haya cumplido por 20 años la función de docente de primaria o de secundaria, incluida la educación normal o de formación pedagógica En el asunto materia de estudio, la demandante demostró que había trabajado como docente en colegios departamentales durante 7 años, 19 días y3 meses y 21 días, con ese mismo carácter, en el Ministerio de Educación Nacional, en la Escuela Nacional de Comercio de Bogotá. Quedó establecido que la impugnante laboró desde el 19 de octubre de 1976 en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal del Ministerio de Educación Nacional (fi. 9 anexo 1), hasta el 21 de abril de
Quedó establecido que la impugnante laboró desde el 19 de octubre de 1976 en la División de Diseño y Programación Curricular de Educación Formal del Ministerio de Educación Nacional (fi. 9 anexo 1), hasta el 21 de abril de 1991, cumpliendo funciones administrativas. 9a• Con los elementos de juicio señalados, es preciso indicar que la demandante no reunía los requisitos para obtener el reconocimiento a la pensión gracia; no obstante, está claro que cumplía las exigencias para la pensión de jubilación ordinaria que prevé 20 años de servicio en el sector oficial, bien nacional, bien territorial o combinado, con 50 o 55 años de edad, según sea mujer o varón. La Sala, comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada, para negar el reconocimiento aludido, en cuanto sostuvo que la Ley 114 de 1913 y las demás normas que la han modificado, exigen que el peticionario que pretenda la pensión gracia debe haber servido como docente por 20 años en establecimientos públicos de educación. Educación que, en criterio de la Sala puede ser primaria, secundaria o normal. EXPEDIENTEN° 39.4 64 10 10arn En conclusión, la gracia o el favor otorgado por el legislador en la norma mencionada para que los docentes se pensionen a los 50 años y, además, puedan gozar de la pensión ordinaria de jubilación, requiere que ejerzan por 20 años la docencia, primaria o secundaria; de suerte que el desgaste en el aula de clase propiamente dicha o, en la institución educativa oficial, instruyendo, asesorando o dirigiendo al estudiantado en forma directa,
ejerzan por 20 años la docencia, primaria o secundaria; de suerte que el desgaste en el aula de clase propiamente dicha o, en la institución educativa oficial, instruyendo, asesorando o dirigiendo al estudiantado en forma directa, se vea recompensado con una prestación excepcional: la pensión de gracia. De este modo, no es aceptable el criterio que expresa que cualquier actividad relacionada con la docencia pueda tenerse como requisito para disfrutar de la citada pensión. Debe tomarse en consideración que las normas que determinan la pensión gracia constituyen una regulación que contiene un régimen especial que, por lo mismo, exige condiciones especiales. 1 1a• De otra parte, no es de recibo el concepto de la parte demandante consistente en que la sóla inclusión en el escalafón docente le dá el carácter a la accionante de docente en ejercicio de enseñanza primaria o secundaria en establecimientos públicos. No se comparte este argumento porque la norma es bastante clara al determinar que el docente debe impartir instrucción en primaria, la que se complementó posteriormente, con la enseñanza normal o secundaria. Como la parte actora no demostró que haya tenido la calidad mencionada por 20 años, no puede tener acceso a la pensión especial y excepcional de gracia. Esta afirmación permite deducir que las decisiones acusadas se expidieron conforme a derecho y, no se demostró que estuvieran incursas en causal de nulidad. Así las cosas, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que conlleva a denegar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTEN° 39.464 11
Así las cosas, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que conlleva a denegar las súplicas de la demanda.EXPEDIENTEN° 39.464 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección "D' administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FA'LLA PRIMERO.- Deniegánse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados. Cópiese, Comuníquese, Notifíquese y Cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. 22