TA CUN - 39489-(21-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39489-(21-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUB-SECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C.., Noviembre Veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (199).
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 39409
MINISTERIO DE SALUD
DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.
ACTOR: JORGE ESPINOSA El sefor JORGE ESPINOSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.468.723 de Bogotá presentó ACCION DE TUTELA "contra la DIRECC ION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD,..., solicito comedidamente a mi favor la protección de los derechos fundamentales consagrados por los Articulas 13 y 25 de la mencionada Codificación Superior, vulnerados por la citada autoridad administrativa,..", con los siguientes fundamentos de HECHOs "PRIMERO: Por mi condición de Profesional de la Salud, egresado (a) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas me encuentro adelantando el programa de especialización en Ortopedia y Traumatología de la Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central.
Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el articulo 193 de
Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central. Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el articulo 193 de la Ley 100 de 1993, consistente en una beca-credito, conforme lo previene el parágrafo lo.. del citado ordenamiento..
SEGUNDO: El ordenamiento legal en cuestión fuá reglamentado por virtud del Decreto 1030 del 20 de Junio de 1995, cuyo objetivo seSalado en el articulo lo., se contrae a la autorización que el Gobierno nacional previo, para que el Ministerio de Salud y el 2lnstituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez "ICETEX", celebraran un convenio destinado a la financiación de créditos a los profesionales de la salud durante su especialización, con el fin de estimularlos; y asegurar una mayar calidad en la prestación de los servicios de salud.2 A-T No. 39499
TERCERO: El día 9 de Octubre de 1995, en ejercicio del Derecho Constitucional de Petición, solicité mediante escrito dirigido al Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, la beca-crédito a que tengo derecho. Para este efecto di cumplimiento a las exigencias sealadas en el articulo So. del mencionado ordenamiento reglamentario.
CUARTO: El día 18 de octubre de 1995, la referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que "....no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que
CUARTO: El día 18 de octubre de 1995, la referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que "....no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud, en el Hospital militar Central.. toda vez que la disposición que reglamenta el parágrafo 1. del artículo 193 de la Ley 100 de 1993, estableció limitaciones", limitaciones que en rigor no previó la Ley que pretende reglamentar y que de suya es prevalente, máxime cuando el ordenamiento reglamentario excede su alcance en detrimento de los derechos del trabajador.
QUINTO: La respuesta en cuestión se apoya en el pronunciamiento de la oficina Jurídica del ministerio de
Salud, No. 3-043927 do fecha 3 de octubre de 1995, donde lude a las limitaciones establecidas por el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 1038 de 1995, limitaciones que no previó el legislador ordinario al expedir tal ley, la que en consecuencia hace que por jerarquía de normas, de preferencia debió aplicarse ésta, en defecto del ordenamiento reglamentario, y no como se expresa en el concepto, el que de por sí carece de fuerza obligante, en el sentido de que a
pesar de excederse a la Ley, debe aplicarse la norma reglamentaria por el mero beneficio de la presunción de legalidad y por la prevención de una eventual conducta penal, cuando en el concepto se alude al "...delito de peculado pordestinación or destinación oficial diferente de recursos....". Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad
legalidad y por la prevención de una eventual conducta penal, cuando en el concepto se alude al "...delito de peculado pordestinación or destinación oficial diferente de recursos....". Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conformo a la legalidad y a fin de no incurrir en desatención a lo regulado por el artículo 6o. de la Carta Política. En virtud de lo anterior, el Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, apoyado en el concepto de la Jefe de la oficina Jurídica, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES, ha incurrido en la violación de los siguientes derechos fundamentales, cuya protección solicito:
DERECHO A LA IGUALDAD
(Articulo 13 de la C..N.) Tal violación esta referida a la total ausencia da protección, trato igualitario, garantía de derechos como el derecho al trabajo y discriminación frente a oportunidades, en que incurrieron las citadas autoridades administrativas del ministerio de Salud. El Director de Recursos Humanos que3 A-T No. 39489 soportó toda su actuación administrativa en un pronunciamiento de la oficina Jurídica, donde cerciorados de que el ordenamiento reglamentario ostensiblemente excede ala Ley en perjuicio de los derechos laborales del trabajador y del principio de la igualdad, se obstinaron en conceptuar la prevalencia de dicha norma, en detrimento de tales derechos, principios y de la misma legalidad, ante temores que hicieron derivar del beneficio de la presunción de legalidad de la norma reglamentaria y de una eventual conducta penal si su
prevalencia de dicha norma, en detrimento de tales derechos, principios y de la misma legalidad, ante temores que hicieron derivar del beneficio de la presunción de legalidad de la norma reglamentaria y de una eventual conducta penal si su rigor no es observada, aun cuando ocurra contraviniendo a la misma norma superior como lo es la ley 100 de 1993, en su articulo 193. De esta manera, en el presente Casa nada se hizo tendiente a proteger los derechos consagrados por la Ley en materia de estímulos y beneficios para los profesionales de la salud, que coma el (la) suscrito (a) ha encontrado una oportunidad para complementar su formación profesional destinada a una mejor prestación de un servicio público can eficiencia, eficacia y oportunidad, como lo es el de salud, justamente en la beca-credito. Oportunidad de la Ley que la autoridad administrativa pretende desconocer con apoyo en la norma reglamentaria que la excede.. Esta desprotección de igual modo es generadora de un notorio tratamiento discriminatorio frente a otros profesionales de la salud ya favorecidos con el estímulo de la ley, tanto para satisfacción profesional como para mejoramiento de los servicios asistenciales de salud, así como también de una marcada limitación frente a oportunidades no solamente de índole personal en lo profesional, sino do igual modo del ente gestor de los servicios de salud a donde se viene prestando el concurso profesional.
DERECHO AL TRABAJO
(Artículo 25 C.N.) $e trata del derecho al trabajo a causa de la doble condición exigida tanto por la ley, articulo 193 de la Ley 100 de 1993 como por el objetivo que se pretende alcanzar, previsto en el
(Artículo 25 C.N.) $e trata del derecho al trabajo a causa de la doble condición exigida tanto por la ley, articulo 193 de la Ley 100 de 1993 como por el objetivo que se pretende alcanzar, previsto en el articulo lo. del ordenamiento reglamentario, Decreto 1038 de 1995, donde al profesional de la salud se le exige, a más de tal condición encontrarse en el proceso de especialización en un área específica de la misma, precisamente dando se debe cumplir con una fase o etapa de entrenamiento, la que el (la) suscrito (a) adelanta en el Hospital Militar Central. Como puede apreciarse, se trata de una modalidad de trabajo, de las que acorde con la Ley 100 requieren también de la especial protección del Estado; en este caso, a base de estímulos en beneficio de quienes en ella prestamos nuestro concurso, tanto en la condición de profesionales de la salud, como de cursantes de una especialidad complementada con prácticas y entrenamientos propios del área.. Protección que en consecuencia no se rJió por, la dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, justamente encargada de esta gestión, conforme al artículo 5o. del ordenamiento4 A-T No. 39489 reglamentario. Razón por la cual cayó en la violación a este mandamiento superior." El accionante formuló las siguientes PETICIONES "lo. Que por el principio de la prevalenc.ta de la Ley frente a la norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede, el SePor Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y
ésta última la excede, el SePor Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder a reconocerme el estímulo y beneficio de la becacrédito de que trata el parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité. 2o. Se prevenga a la Segara Jefe de la oficina Juridica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GUALTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada, de asesoramiento en el Ministerio de Salud, cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la ley y en donde éste habrá de aplicarse por ser norma prevalente, pese al beneficio de la presunción de legalidad de aquélla." CONSIDERACIONES PARA RESOLVER La presente acción de tutela es improcedente, por las razones siguientes Se trata de la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad, que el demandante cree lesionados en su relación de trabajo con la demandada según los hechas relatados al negarsela su supuesto derecho legal a la DacaCrédito de la ley 100/93 Art. 1939 D.R. 1038/95,, para lo cuál dispone de otro medio de defensa Judicial constituido5 A-T No. 39489 por las accionas consagradas en el C..C.A., acciones que puede ejercitar en garantía de la efectividad de los derechos
cuál dispone de otro medio de defensa Judicial constituido5 A-T No. 39489 por las accionas consagradas en el C..C.A., acciones que puede ejercitar en garantía de la efectividad de los derechos alegados, para que se reconozca al actor el estímulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el parágrafo lo. de la Ley 100 de 1993, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicitó. Se observa que el día 9 de octubre de 19959 el actor elevó petición al director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud sobre el reconocimiento de la bocacrédito en mención, la cual le fue respondida negativamente mediante escrito de fecha 18 de octubre de 19951 ci cual constituye un acto administrativo susceptible de control de legalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C..A que dices "Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;..." Disponiendo el actor de acción judicial ordinaria ante la justicia contencioso administrativa, para la protección y restablecimiento de sus derechos invocados, no es procedente la acción de tutela ejercitada coma mecanismo principal, no transitorio y, tampoco habría perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86
la protección y restablecimiento de sus derechos invocados, no es procedente la acción de tutela ejercitada coma mecanismo principal, no transitorio y, tampoco habría perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 Inc. 3o. de la C.N. que rezas "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otra medio de defensa judicial, salvo, que aquella se utilice como mecanismo6 A-T No 39489 transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Pero, además, los derechos invocados se derivan del derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la C.N., el cual no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata por disposición del artículo 85 ibidem, porque su efectividad debe lograrse en los términos que determina la ley. Por otra parte, la acción de tutela no procede para la aplicación y cumplimiento de la ley y garantía de los derechos legales, como en el caso presente, según el articulo 2o. del Decreto 306 de 1992 que disponcu "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el articulo Lo del Decreto 2591 de 19919 la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior." Como se ha dicho por esta Jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo 86 de la nueva Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No
norma de rango inferior." Como se ha dicho por esta Jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo 86 de la nueva Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No 77 pág. 9). Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdicciones constitucional y de lo contencioso administrativo, para obtener la protección de "derechos constitucionales fundamentales", cuando "el a?ectadono disponga de otro medio de defensa Judicial, salvo que aulla se utilice como mecanismo transitorio para evitar7 A-T No. 39489 un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución). Se trata, en consecuencia, de un medio adicional o complementario, que la nueva Constitución instituye, sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y, no procede cuando la interesada tenga otro medio de defensa Judicial. Por consiguiente, las actos, hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. Sólo
se exceptúan los casos en los cuales, aunque se disponga de medios de defensa judicial, se utilice la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable". Pero en este caso, la institución de la suspensión provisional, que es medida cautelar en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el artículo 238 de la Constitución, prevalece sobre la acción de tutela. Además, en esta misma hipótesis
suspensión provisional, que es medida cautelar en la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el artículo 238 de la Constitución, prevalece sobre la acción de tutela. Además, en esta misma hipótesis excepcional, la acción do tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no sería acumulable ni podría coexistir con la que se promueva ante la correspondiente jurisdicción. Se destaca que esta jurisdicción ha sostenido: 1' 11 1.- El derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Nacional como fundamental, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, no es de aplicación inmediata, lo que indica que la protección especial que el Estado le debe dar, de acuerdo a dicha disposición, solo se logrará en la medida en que ese Estado por medio de normas legales vaya sealando el desarrollo y modalidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho, por lo cual, a través de la aplicación de esas normas es que se debe buscar su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesas : AC007 ConseJero Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Enero 24 de 1992. AC-149. Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Junio 16 deA-T No. 39489 1992. u (Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992.
1992. u
(Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora: Doris Edith Molina Diaz). Tratándose del pretendido cumplimiento de normas legales que consagran los derechos pretendidos y, disponiendo el actor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para impugnar los actos administrativos que cree lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos supuestamente infringidos con lo cual no habría perjuicio irremediable (Art. 1. D. 306/92), no procede la acción de tutela ni aún ejercitada como mecanismo transitorio, de conformidad con inciso 3o. del articulo 86 de la C.N.. De acuerdo can lo expuesto, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicar, pruebas (Art. 22 D. 2591/91). En tal virtud, el Tribunal Administrativo da Cundinamarca - Sección Segunda Subsección "C"- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA i 1..- Se niega la tutela solicitada. 2.- Notifíquese por telegrama al Director de Recursos Humanos Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA y Jefe de la9 A-T No. 39489 Oficina Jurídica Dra. MARTHA LUCIA GUALTERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2391/91.
Oficina Jurídica Dra. MARTHA LUCIA GUALTERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesado, conforme al art. 30 del D. 2391/91. 3.- Si no fuere impugnado envíe-se al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 0.2391/91)
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.67