TA CUN - 395-(12-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 395-(12-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Servicio de manipulación y empaque de flores para exportación / SERVICIO DE MANIPULACION Y EMPAQUE DE FLORES PARA EXPORTACIÓN - Servicio exento de I.V.A. El servicio que es objeto de estudio en el presente asunto se encuentra exento del impuesto sobre las ventas conforme al literal e) del artículo 481 del estatuto tributario, toda vez que la manipulación y empaque de la flor natural para exportación se concreta al ser vendido el producto en el exterior, precisamente porque es fuera del país en donde se utiliza total y exclusivamente el servicio que se ha prestado en el territorio nacional, posición esta que se corrobora con lo estipulado en el parágrafo del artículo 476 ibídem, según el cual en el caso de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio, por lo que al referirse la norma a la tarifa, se deduce que el producto es exento con tarifa cero. La litis se contrae a determinar si el servicio de manipulación y empaque de flores que se exportan, prestado por la sociedad actora durante el sexto bimestre de 1996, es un servicio exento del impuesto sobre las ventas como esta lo afirma, o si por el contrario es un servicio excluido del gravamen como lo sostiene la Administración y, en consecuencia, establecer si es procedente o no el
1996, es un servicio exento del impuesto sobre las ventas como esta lo afirma, o si por el contrario es un servicio excluido del gravamen como lo sostiene la Administración y, en consecuencia, establecer si es procedente o no el desconocimiento de los ingresos declarados como exentos por concepto del mencionado servicio por el referido período fiscal. El artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995, en lo pertinente, establece: “Bienes que conservan la calidad de exentos. Únicamente conservan la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución de impuestos: ... También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento.” Por su parte, el Decreto No. 0380 de 1996, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 223 de 1995, en el artículo 23 enumera los requisitos que se deben cumplir para que los servicios previstos en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sean tratados como exentos del impuesto sobre las ventas, requisitos que fueron cumplidos por la sociedad actora como se evidencia con la inscripción de ésta en el Registro Nacional de Exportadores del Incomex, el Certificado deExistencia y Representación Legal de Caribb Panamá Corporatión, empresa
que fueron cumplidos por la sociedad actora como se evidencia con la inscripción de ésta en el Registro Nacional de Exportadores del Incomex, el Certificado deExistencia y Representación Legal de Caribb Panamá Corporatión, empresa extranjera contratante, expedido por la Dirección General del Registro Público de Panamá, el contrato escrito de prestación de servicios de manipulación y empaque de flores naturales por cuenta de terceros con destino al exterior, celebrado el 30 de abril de 1996 entre la hoy demandante y la citada sociedad extranjera, que contiene las cláusulas previstas en la norma, y con el respectivo pago del impuesto de timbre. Nótese, que en la resolución que decide el recurso de reconsideración se acepta la realidad de la prestación del servicio en desarrollo de contrato escrito con la sociedad extranjera sin negocios ni actividad en Colombia, pero se afirma que el mismo es excluido y no exento del impuesto sobre las ventas. Para la Sala, el servicio que es objeto de estudio en el presente asunto se encuentra exento del impuesto sobre las ventas conforme al literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, toda vez que la manipulación y empaque de la flor natural para exportación se concreta al ser vendido el producto en el exterior, precisamente porque es fuera del país en donde se utiliza total y exclusivamente el servicio que se ha prestado en el territorio nacional, posición esta que se corrobora con lo estipulado en el parágrafo del artículo 476 ibídem, según el cual en el caso de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes
corrobora con lo estipulado en el parágrafo del artículo 476 ibídem, según el cual en el caso de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio, por lo que al referirse la norma a la tarifa, se deduce que el producto es exento con tarifa cero. En consecuencia, la actuación de la Administración que lo consideró excluido, no se ajusta a la legalidad. En este orden de ideas, se anularán los actos administrativos impugnados, y a título de restablecimiento del derecho se declarará en firme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas presentada por la sociedad actora el 21 de enero de 1997, bajo el No. 0107302052330-2, y se ordenará la devolución del saldo a favor originado en la citada declaración, por valor de $10.011.000, más los intereses a que haya lugar. (Sentencia del 12 de octubre del 2000. Sección Cuarta. Ponente: Dra. STELLA