TA CUN - 39501-(21-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39501-(21-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
BECA-CREDITO. / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL /DERECHO AL TRABAJO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDINAIIAR
CO SECCION SEGUNDA
SUD-SECCION "E"
It) 1
MAGISTRADO PONENTE DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C. Noviembre Veintiuno (1) de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995).
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No, :39501
MINISTERIO DE SALUD
DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO.
ACTOR IGNCIO VILLANUEVA BENDECI< El soFor IGNACIO VILLANUEVA BENDECK, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.563.41 de Santa Martha presentó ACCION DE TUTELA "contra la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD .. solicito comedidamente a mi favor la protección de los derechos fundamentales consagrados por los Artículos 13 y 25 de la mencionada Codificación Superior, vulnerados por la citada autoridad administrativa,..", con los siguientes fundamentos de HECHO: "PRIMERO Por mi condición de Profesional de la Salud, egresado (a) de la Facultad de Medicina de la Universidad de Caldas me encuentro adelantando el programa de especialización en Ortopedia y Traumatología de la Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el articulo 19:3 de
Universidad Militar Nueva Granada y la fase de entrenamiento y prácticas hospitalarias en el Hospital Militar Central Por lo tanto, estimo que legalmente tengo vocación y causados los beneficios y estímulos consagrados por el articulo 19:3 de la Ley 100 de 1993, consistente en una beca-credito, conforme lo previene el parágrafo lo. del citado ordenamiento. SEGUNDOi El ordenamiento Legal en cuestión fué reglamentado por virtud del Decreto 1038 del 20 de junio de 1995, cuyo objetivo sefa lado en el atícu:t.o lo., se contrae a la autorización que el Gobierno nacional previo, para que ci Ministerio de Salud y el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano Ospina Pérez "ICETEX", ceiehrarah un convenio destinado a la financiación de créditos a los profesionales de la salud durante su especialización, con el fin de estimularlos yJ.No 39501 asegurar una mayar calidad en la prestación de los servicios de salud..
TERCERO: El día 9 de Octubre de 1995, en ejercicio de]. Derecho Constitucional de Petición, solicité mediante escrito dirigido al Doctor ENRIQUE ARDILA rRDIL, Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud la boca-crédito a que tengo derecho.. Para este efecto di cumplimiento a las exigencias sealadas en el artículo So.. del mencionado ordenamiento reglamentario..
CURTO El día 18 de octubre de 1995, la referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud en el Hospital militarCURTO El día 18 de octubre de 1995, la referida autoridad administrativa emitió su respuesta en el sentido de que no es viable efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a los profesionales que realicen programas de salud en el Hospital militarCentral . ilitar Central.. .. .. toda vez que la disposición que reglamenta 1 parágrafo lo.. del articulo 193 de la Ley 100 de 1993, estableció limitaciones", limitaciones que en rigor no previó la Ley que pretende reglamentar y que de suyo OS prevalente máxime cuando el ordenamiento reglamentario excede su alcance en detrimento de los derechos del trabajador..
QUINTO: La respuesta en cuestión se apoya en el pronunciamiento de la oficina Jurídica del ministerio de Salud, NO.. 3-04:3927 de fecha 3 de octubre de 1995, donde lude a las limitaciones establecidas por el articulo 2.o. del Decreto Reglamentario 1038 de 1995, limitaciones que no previó el legislador ordinario al expedir tal ley, la que en consecuencia hace que por jerarquía de normas, de preferencia debió aplicarse ésta, en defecto del ordenamiento reglamentario, y no como se expresa en el concepto, el que de por Si carece de fuerza obligante en el sentido de que a pesar de excederse a la Ley, debe aplicarse la norma reglamentaria por el mero beneficie de la presunción de :I.ei idad y por la prevención de una eventual conducta penal, cuando en el concepto se alude al S..delito de peculado poidestinación or destinación oficial diferente de recursos.. .. .. ..".. Conducta esta
:I.ei idad y por la prevención de una eventual conducta penal, cuando en el concepto se alude al S..delito de peculado poidestinación or destinación oficial diferente de recursos.. .. .. ..".. Conducta esta sencillamente imposible, toda vez que la autoridad administrativa debe obrar conforme a la legalidad y a fin de no incurrir en desatención a la regulado por el articulo 6o.. de la Carta Política. En virtud de lo anterior, el Doctor ENRIQUE ARDILA ARDILA. Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud, apoyada en el concepto de la Jefe de la oficina Jurídica, Doctora MARTHA LUCIA (3UALTERO REYES, ha incurrido en la violación de los siguientes derechos fundamentales, cuya protección solicito:
DERECHO A LA IGUALDAD
(Artículo .13 de la C..N.. Tal violación esta referida a la total ausencia de protección, trato igualitario, garantía de derechos como elJ.No. 39501 derecho al trabajo y discriminación frente a oportunidades en que incurrieron las citadas autoridades administrativas del ministerio de Salud El Director de Recursos Humanos que soportó toda su actuación administrativa en un pronunciamiento de la oficina jurídica., donde cerciorados de que el ordenamiento reglamentario ostensiblemente excede ala Ley en perjuicio de los derechos laborales del trabajador y del principio de la igualdad se obstinaron en conceptuar la prevalencia de dicha norma en detrimento de tales derechos principios y de la misma legalidad, ante temores que hicieron derivar del beneficio de la presunción de legalidad de la. norma reglamentaria y de una eventual conducta penal si su
prevalencia de dicha norma en detrimento de tales derechos principios y de la misma legalidad, ante temores que hicieron derivar del beneficio de la presunción de legalidad de la. norma reglamentaria y de una eventual conducta penal si su rigor no es observado, aun cuando ocurra contraviniendo a la misma norma superior como 10 es la ley .1.00 de 1993, en su articulo 193. De esta manera, en el presente caso nada se hizo tendiente a proteger los derechos consagrados por la Ley en materia de estímulos y beneficios para los profesionales de la salud, que como el (la) suscrito (a) ha encontradouna oportunidad para complementar su formación profesional destinada a una mejor prestación de un servicio público con eficiencia, eficacia y oportunidad; como lo es el de salud, justamente en la beca-c:redito. Oportunidad de la Ley que la autoridad administrativa pretende desconocer con apoyo en la norma reglamentaria que la excede Esta desprotección de igual modo es generadora de un notorio tratamiento discriminatorio frente a otros profesionales de la salud ya favorecidos con el estímulo de la ley, tanto para satisfacción profesional como para mejoramiento de salud, así como también de oportunidades no solamente profesional, sino de igual servicios de salud a donde profesional
DERECHO AL TRABAJO
(Articulo 25 C.N. los servicios asistenciales de una marcada limitación frente a de índole personal en lo modo del ente gestor de los SE viene prestando el concurso Se trata del derecho al trabajo a causa de la doble condición exigida tanto por la ley, articulo 193 de la Ley 100 de 199:3
de índole personal en lo modo del ente gestor de los SE viene prestando el concurso Se trata del derecho al trabajo a causa de la doble condición exigida tanto por la ley, articulo 193 de la Ley 100 de 199:3 como por el objetivo que se pretende alcanzar, previsto en el articulo lo. del ordenamiento reglamentario, Decreto 1038 de 1995, donde al profesional de la salud se le exige, a más de tal condición encontrarse en el proceso de especialización en un área específica de la misma, precisamente donde se debe cumplir con una fase o etapa de entrenamiento, la que ci (la) suscrito (a) adelanta en el Hospital Militar Central, Como puede apreciarse, se trata de una modalidad de trabajo., de las que acorde con la Ley 100 requieren también de la especial protección del Estado en este casos a base de estímulos en beneficio de quienes en ella prestamos nuestro concurso, tanto en la condición de profesionales de la salud, como de cursantes de una especialidad complementada con prácticas y entrenamientos propios del área. Protección que4 3No. 39501 en consecuencia no se dió por la dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud justamente encargada de esta gestión conforme al artículo 5a del ordenamiento reglamentario. Razón por la cual cayó en la violación a este mandamiento superior El accic:rante formuló las siguientes PETICIONES: "lo.. Que por el principio de :la prevalencia de la Ley frente a la norma reglamentaria y más aún, cuando ésta última la excede • el SePor Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud Doctor ENRIQUE ARDILA ÇRDILI, de conformidad con el artículo 19:3 de la Ley 100 de 1993 y
ésta última la excede • el SePor Director de Recursos Humanos del ministerio de Salud Doctor ENRIQUE ARDILA ÇRDILI, de conformidad con el artículo 19:3 de la Ley 100 de 1993 y dentro de la oportunidad y perentoriedad que se seale, debe proceder a reconocerme el estimulo y beneficio de la bocacrédito de que trata el parágrafo lo. de la disposición legal mencionada, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios, profesionales de la salud también y como en su momento lo solicité 2o So prevenga a la SePora Jefe de la oficina Jurídica del Ministerio de Salud, Doctora MARTHA LUCIA GULTERO REYES sobre la delicada gestión a ella encomendada de asesoramiento en el Ministerio de Salud cuando quiera que advierta que la reglamentación desborda a la ley y en donde éste habrá de aplicarse por ser norma preval ente • pese al beneficio de la presunción de legalidad de aquélla.', CONSIDERACIONES PARA RESOLVER La presente acción de tutela es improcedente por las razones siguientes Se trata de la protección de los derechos al trabajo y a la igualdad que ci demandante cree lesionados en su relación de trabajo con la demandada según los hechos relatados al necjarsele su supuesto derecho legal a la Boca---5 J..Na. 39501 Crédito de la ley 100/93 Art. 193 D R 1038/95. para 10 cual dispone de otro medio de defensa Judicial constituido por las acciones consagradas en el C.CA acciones que puede ejercitar en garantía de la efectividad de los derechos
Crédito de la ley 100/93 Art. 193 D R 1038/95. para 10 cual dispone de otro medio de defensa Judicial constituido por las acciones consagradas en el C.CA acciones que puede ejercitar en garantía de la efectividad de los derechos alegados, para que se reconozca al actor ci estimulo y beneficio de la beca-crédito de que trata el parágrafo 10 de la Ley 100 de 1993, de análoga manera a como tal autoridad administrativa lo ha venido reconociendo a otros peticionarios profesionales de la salud también y como en su momento lo solicitó. Se observa que el día 9 de octubre de 1995, el actor elevó petición al director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud sobre el reconocimiento crédito en mención • la cual le fue respondida mediante escrito de fecha 18 de octubre de constituye un acto administrativo susceptible legalidad por la Jurisdicción contencioso mediante de la becanegativamente 1995, el c:i.tai. de control de administrativa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCOA que dice: "Acción de nulidad y r establecimiento del derecho.- Toda persona qu e se crea Lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho;...'' Disponiendo el actor de acción Judicial ordinaria ante la justicia contencioso administrativa, para la protección y restablecimiento de sus derechos invocados, no es procedente la acción de tutela ejercitada como mecanismo principal, no transitorio y tampoco habría
Disponiendo el actor de acción Judicial ordinaria ante la justicia contencioso administrativa, para la protección y restablecimiento de sus derechos invocados, no es procedente la acción de tutela ejercitada como mecanismo principal, no transitorio y tampoco habría perjuicio irremediable, de conformidad con ci articulo 86 inc 3o de la C.N.que reza:39501 "La acción sólo procederá cuando el no disponga de otro medio de defensa salvo, que aquella Se utilice como transitorio para evitar un irremediable". afectado judicial. mecanismo perjuicio Pero, además, los derechos invocados se derivan del derecho al trabajo consagrado en el articulo 25 de la C.N. el cual no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata por disposición del articulo 85 ib.idem porque su efectividad debe lograrse en los términos que determina la ley.. Por otra parte., la acción de tutela no procede para la aplicación y cumplimiento de la ley y garantía de los derechos legales como en el caso presenta., según el artículo 2o.. del Decreto 306 de 1992 que dispone: "De los derechos protegidos por la acción de tutela. De conformidad con el artículo lo del Decreto 2591 de 1991. 3.a acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma da rango inferior.." Como se ha dicho por asta jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo
tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma da rango inferior.." Como se ha dicho por asta jurisdicción, la acción de tutela fue propuesta e instituida por el artículo 86 de la nueva Constitución "como un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual" (Gaceta Constitucional No.. 77 pág. 9). Por consiguiente, es una institución que debe ser interpretada y aplicada, no en oposición sino en perfecta armonía con las jurisdic.ciones c:onstitucional yda lo contencioso administrativo, para obtener la protección de "derechos constitucionales fundamentales", cuando "elJNo 39501 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable" (Art. 86 de la Constitución) Se trata en consecuencia., de un medio adicional o complementario, que la nueva Constitución instituye., sin perjuicio de las demás acciones, para proteger los "derechos constitucionales fundamentales" y, no procede cuando la interesada tenga otro medio de defensa judicial Por consiguiente, los actos, hechos y omisiones que se puedan controvertir ante una jurisdicción están excluidos de la acción de tutela, con fundamento en el orden jurídico. Sólo se exceptúan los casos en los cuales, aunque se disponga de medios de defensa judicial, se utilice la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable". Pero en este caso, la institución de la suspensión provisional que es medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el articulo 238 de la Constitución, prevalece sobre la
irreparable". Pero en este caso, la institución de la suspensión provisional que es medida cautelar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, contemplada por el articulo 238 de la Constitución, prevalece sobre la acción de tutela.. Además, en esta misma hipótesis excepcional, la acción de tutela sólo procedería por el tiempo estrictamente indispensable y no sería acumulable ni podría coexistir con la que se promueva ante la correspondiente jurisdicción. Be destaca que esta jurisdicción ha sostenido: "1.- El derecho al trabajo consagrado en 01 art. 2.5 de la Constitución Nacional como fundamental., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 ibídem, no es de aplicación inmediata, lo que indica que La protección especial que el Estado le debe dar, de acuerdo a dicha disposición solo se logrará en la medida en que ese Estado por medio de normas legales vaya sePaiando el desarrollo y modalidades del cumplimiento y efectividad de ese derecho, por lo cual., a través de la aplicación de esas normas es que se debe buscar su Tutela. En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencias proferidas en los siguientes procesos i AC007 Consejero8 J.No. 39501 Ponente Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Enero 2.4 de 1992. AC--149. Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Junio 16 de 1992. (Consejo de Estado Sala Plena de :i Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS
Consejero Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, Junio 16 de 1992. (Consejo de Estado Sala Plena de :i Contencioso Administrativo. Consejero Ponente Dr. LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA. Sentencia de septiembre 16 de 1992. Expediente No. AC-265. ACCION DE TUTELA. Actora Doris E:dith Molina Díaz). Tratándose del pretendido cumplimiento de normas legales que consagran los derechos pretendidos Y9 disponiendo el actor de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, para impugnar los actos administrativos que cree lesivos de sus derechos laborales y obtener la protección y el restablecimiento de sus derechos supuestamente infringidos con lo cual no habría perjuicio irremediable (Art. lo. D. 306/92) no procede la acción de tutela ni aún ejercitada como mecanismo transitorio de conformidad con inciso 3o. del articulo 86 de la C.N,. De acuerdo con lo expuesto, debe decidirse negando la tutela solicitada, sin necesidad de practicar pruebas (Art: 22 D. 2591/91). En tal virtud • el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda Subsección C'- administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A 1.- Se niega la tutela solicitada.9 JNo. 39501 2VNotifíquese por telegrama al Director de Recursos Humanos Doctor ENRIQUE ARI)ILA ARDILA y Jefe de la Oficina Jurídica Dra. MARTHA LUCIA GUAL.TERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesados
Recursos Humanos Doctor ENRIQUE ARI)ILA ARDILA y Jefe de la Oficina Jurídica Dra. MARTHA LUCIA GUAL.TERO REYES del MINISTERIO DE SALUD, al Defensor del Pueblo y al interesados conforme al art. 30 dei D 2591/91 Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (arta 31D.2591/91). :i D259i/9i).
COP 1 ESE, NOT [FI QUESE COMLJN 1 QUESE '" CtJMFLASE..
Aprobado en Acta No67