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TA CUN - 39517-(07-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39517-(07-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y sec

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION "D"

Santafé de Bogotá D.C., siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Sustanciadora: Doctora María del Carmen Jarrín Cerón

9~

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE N° 39.517

DEMANDANTE: MERCEDES GARCIA DE GODOY

DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

La señora MERCEDES GARCIA DE GODOY, identificada con la C.C. N° 20'047.628 de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C.A., en demanda presentada el 14 de noviembre de 1.995, dentro del término de caducidad, solicita que se hagan las siguientes: DECL4R4C/ONES YCONDEN4S "PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. 005890 del 8 de Julio de 1994, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREWSION mediante la cual se negó laEXPEDIENTE No 39.517 2 lo Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913. "SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 001793 del 14 de Junio de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación

"SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 001793 del 14 de Junio de 1995, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 005890 del 8 de Julio de 1994 en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 005890 del 8 de julio de 1994. "TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISION le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 15 de Febrero de 1991, y en cuantía de $184.563.64 mensual. "CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 15 de Febrero de 1991, y en cuantía de $184.563.64 mensual. "QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREWSION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988. "SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del

conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C. C.A. "SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C. C.A. "OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que si no dá cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 176 del C. C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C. C.A. La demanda se fundamenta en los siguientes;EXPEDIENTE N° 39.517 3

HECHOS

10. La demandante laboró al servicio de la Universidad Pedagógica Nacional en los siguientes cargos: • Profesora de tiempo completo dependiente de la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico, desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 31 de enero de 1971. • Profesor Catedrático dependiente del Instituto Pedagógico Nacional, desde el 10 de febrero de 1971 hasta el 31 de enero de 1975, con una intensidad de 15 horas semanales. • Profesor de secundaria desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 30 de marzo de 1979. • Profesor de tiempo completo, desde el 10 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979. • Profesor Sección Media y Normalista desde el 10 de enero de

30 de marzo de 1979. • Profesor de tiempo completo, desde el 10 de abril de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1979. • Profesor Sección Media y Normalista desde el 10 de enero de 1980 hasta el 31 de enero de 1992.

20. La accionante cumplió 20 años de servicio el 15 de febrero de

1991.

30. La impugnante nació el 17 de junio de 1931 y cumplió los 50 años de edad el 16 de junio de 1981.

40. La parte actora manifiesta que se le debe reconocer la pensión de gracia, conforme alas leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933.

50. La demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en escrito radicado con el número 6170047628 de 26 de mayo de 1993.

OEXPEDIENTE No 39.517 4 6°. La Caja Nacional de Previsión mediante Resolución 005890 de 8 de julio de 1994 le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia con el argumento de que no acreditaba tiempo en primaria. 7°. Contra la anterior resolución, la accionante interpuso recurso de apelación argumentando que había sido maestra en la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico; este recurso fue resuelto a través de la resolución No. 001793 de 14 de junio de 1.995, confirmando la resolución 005890, la cual le fue notificada el 17 de julio de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON La demandante cita como normas violadas las siguientes:

SCONSTITUCIONALES:

cual le fue notificada el 17 de julio de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOL4 ClON La demandante cita como normas violadas las siguientes: SCONSTITUCIONALES: Arts. 2, 25 y 58.

E LEGALES: • Código Civil - Arts. 27, 30 y 31; • Ley 153 de 1887-Art. 20; • Ley 39 de 1903 - Arts. 3, 4 y 13; • Ley ll4del9l3Arts. 1°a 40.- Ley 116 de °; Leyll6de 1928-Art. 60; • Ley 37 de 1933 - Art. 30; • Ley 48• de 1966-Art. 401Ley °; Ley 48 de 1976 -Arts. 10 y2°; • Decreto 435 de 1971; • Decreto 446 de 1973;EXPEDIENTE No 39.517 5 • Decreto 1221 de 1975 y • Código Sustantivo de Trabajo - Art. 2.

La accionante argumenta el concepto de violación con los siguientes cargos: M Violación de la ley. • La ley 114 de 1913 creó una pensión de jubilación especial en favor de los maestros de escuela, cuya cuantía fue inicia/mente la mitad del sueldo que hubiere devengado el educador en los últimos años de servicio. La anterior cuantía, por mandato de la ley 4 de 1.966 quedó en el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios. • La Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta lo establecido en

ley 4 de 1.966 quedó en el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos en el último año de servicios. • La Caja Nacional de Previsión no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 61 de la ley 116 de 1928 ni lo dispuesto en el artículo 30 de la ley 37 de 1933, debido a que la resolución impugnada negó la pensión a la demandante con el argumento de que no había laborado en el nivel de la enseñanza primaria, como lo exige la Ley 114 de 1913, pues a juicio de la entidad accionada es lo necesario haber trabajado en centro de enseñanza primaria. • Desde la petición inicial, se hizo énfasis que la accionante laboró en la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 31 de enero de 1971, por lo que se está en presencia de una falsa motivación que llevó a la Caja Nacional a violar las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y37de 1933. • La demandante trabajó en primaria y en enseñanza secundaria, y cumplió con los requisitos de los 20 años de servicio en normales y en enseñanza secundaria y 50 años de edad. • El Instituto Pedagógico de la Universidad Pedagógica es un establecimiento educativo que imparte enseñanza normalista, por lo tanto, el tiempo servido en este, debe tenerse en cuenta como servicio en una normal; además, la demandante laboró comoEXPEDIENTEN 0 39.517 6 maestra en el Laboratorio del mencionado Instituto, es decir que, este período debe tenerse como prestado en el nivel de enseñanza primaria, toda vez que las Escuelas Laboratorio

maestra en el Laboratorio del mencionado Instituto, es decir que, este período debe tenerse como prestado en el nivel de enseñanza primaria, toda vez que las Escuelas Laboratorio imparten educación de primero a quinto de primaria. • Para fundamentar el anterior cargo, la impugnante cita la sentencias del H. Consejo de Estado de 27 de febrero de 1984, Consejero Ponente Reynaldo Arcinie gas Baedecker, expediente No. 7621; 27 de febrero de 1989, Consejero Ponente Alvaro Lecompte Luna, expediente No. 614; de 2 de agosto de 1978, Consejero Ponente doctor Jorge Valencia A., expediente No 10133; de 27 de febrero de 1984, Consejero Ponente Reynaldo Arcinie gas Baedecker, expediente No. 7621. M Violación de la Constitución. • Con el desconocimiento de la pensión de gracia, se vulneraron los artículos 25, por ser la pensión un derecho derivado de una relación laboral, 58 debido a que no se le garantizó a la accionante el derecho de la pensión que había adquirido con justo título. De otra parte, el apoderado de la demandante, presentó sus alegatos de conclusión dentro del término procesal en escrito que obra a folios 85 a 94, en donde solicita a esta Corporación acceder a las súplicas de la demanda y cita algunas jurisprudencias del H. Consejo de Estado. ARGUMENTOS DE ti C4JA fr4ICIOfr4lL DE PREJ'IS!ON SOCIAL Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 54 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyóEXPEDIENTE No 39.517 7

Notificado del auto admisorio de la demanda (fi. 54 vto), el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyóEXPEDIENTE No 39.517 7 apoderada judicial (fi. 54 vto), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 57 a 62 en el que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: • La Ley 114 de 1913 consagró el derecho a la pensión gracia para los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieran laborado por los menos 20 años, cumplieran 50 años de edad, que carecieran de medios de subsistencia, que no devengaran otra pensión del tesoro nacional, que se hubieran dedicado con eficiencia a las tareas docentes, etc. • Posteriormente, el legislador expidió la Ley 116 de 1928, en donde extendió este beneficio a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, es decir que, a partir de ese año, no solo los maestros de escuelas primarias podían ser acreedores o beneficiarios de la pensión gracia, siempre que cumplieran los requisitos de la Ley 114 de 1913. • No puede concluirse que los empleados y profesores normales pueden completar 20 años de servicio en tiempos prestados en secundaria, debido a que ninguna de las normas anteriormente citadas lo permite. • La demandante no acreditó tiempo laborado en primaria. De otro lado, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a 95 y 96 en el que soilcita a la Corporación se denieguen las pretensiones de la demanda,

De otro lado, el apoderado de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó sus alegatos de conclusión en escrito que obra a 95 y 96 en el que soilcita a la Corporación se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no demostró haber laborado en enseñanza primaria.EXPEDIENTEN° 39.517 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 81 en lo Judicial ante esta Corporación en concepto N° 121 de 21 de noviembre de 1997 solicita se denieguen las súplicas de la demanda por los siguientes motivos: • La ley 114 de 1913 considera la pensión gracia como un pensión especial, de la cual se hacen acreedores los maestros de escuela primaria oficiales que hayan prestado sus servicios por el término de 10 años y completado los 50 años de edad. • Este beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y de los inspectores de instrucción pública, mediante la ley 116 de 1928, en donde se les permitió computar los años de servicio prestados en diferentes épocas de primaria y normal. • El art. 30 de la Ley 37 de 1993 permitió a los maestros de escuela que hubieran completado los años de servicio estipulados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria, acceder a las pensiones de jubilación. • Lo que hacen las normas posteriores a la ley 114 de 1913 es ampliar su aplicación y regulada, siempre y cuando se trate de maestros de la escuela primaria. • En el expediente se demostró que la accionante prestó sus servicios como profesora al servicio del Estado por el término de

ampliar su aplicación y regulada, siempre y cuando se trate de maestros de la escuela primaria. • En el expediente se demostró que la accionante prestó sus servicios como profesora al servicio del Estado por el término de 20 años, en los niveles de normal y secundaria. • No es procedente acceder a las súplicas de la demanda por cuanto las normas que regulan la pensión gracia no contemplan la posibilidad de computar tiempo de secundaria y normal. • Respecto al argumento expuesto por la demandante acerca de que el tiempo laborado en la escuela Laboratorio de! Instituto Pedagógico se asimila a una escuela anexa, no es de recibo, toda vez que no existe prueba alguna de autoridad competente que indique la veracidad de esta afirmación.EXPEDIENTE N° 39.517 9 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1a En el presente proceso se debate la legalidad de la resolución 005890 de 8 de julio de 1.994 y, de la resolución 001793 de 14 de junio de 1.995, por los cuales la Subdirectora General de Prestaciones Económicas y el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, niegan el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la accionante (fis. 31 a 37). 2°. La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 15 de febrero de 1991; estima que su derecho surge del artículo

2°. La parte demandante pretende que se reconozca su derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en la ley 114 de 1913, a partir del 15 de febrero de 1991; estima que su derecho surge del artículo 6° de la ley 116 de 1928, que hizo extensiva la pensión gracia a los empleados y profesores de las normales y a los inspectores de instrucción pública y, al artículo 30 de la ley 37 de 193i por la cual se permitió completar el tiempo de servicio con la vinculación en establecimientos de enseñanza secundaria. 3a• Según constancia suscrita por la Jefe de División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional que obra a folios 99 a 102 del anexo 3, se demostró que la demandante laboró como docente desde el 16 de febrero de 1970 y que desempeñó los siguientes cargos: • Por Resolución 106 de 5 de marzo de 1970, como Profesora de tiempo completo en la Escuela Laboratorio y acta de posesión 102 de 11 de agosto del mismo año, con efectos fiscales a partir del 16 de febrero de 1970.EXPEDIENTE No 39.517 10 • Por Resolución 075 de 10 de febrero de 1971, se le aceptó la renuncia como Profesora de tiempo completo dependiente de la Escuela Laboratorio a partir del 11 de febrero de 1971. • Por Resolución 236 de 3 de mayo de 1971, con carácter de propiedad como Profesora Catedrática dependiente del Instituto Pedagógico Nacional, con acta de posesión 88 de 12 de mayo del mismo año, y efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1971.

propiedad como Profesora Catedrática dependiente del Instituto Pedagógico Nacional, con acta de posesión 88 de 12 de mayo del mismo año, y efectos fiscales a partir del 1° de febrero de 1971. • Del 10 de febrero de 1972 al 31 de diciembre de 1975 prestó sus servicios como Profesora Catedrática adscrita al Instituto Pedagógico Nacional. • Por Acuerdo del Consejo Directivo 045 de 25 de febrero de 1975, con carácter de propiedad como Profesora Secundaria Primera Categoría adscrita al Instituto Pedagógico Nacional, con acta de posesión 108 de 2 de mayo del mismo año, y efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 1975. • Por Acuerdo del Consejo Directivo 021 de 23 de marzo de 1976, como Profesora de tiempo completo Tercera Categoría, especial Secundaria, en el área de matemáticas, con acta de posesión 13 de 29 de mayo del mismo año, y efectos fiscales a partir del lo de enero de 1976 hasta el 31 de marzo de 1979. • Por Resolución 731 de 30 de marzo de 1979, se incorporó a la planta de personal como Profesora de tiempo completo en la Y. Categoría especial en el Instituto Pedagógico Nacional, con acta de posesión 224 de 10 de abril del mismo año. • Por Resolución 848 de 25 de abril de 1980, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completo grado 10 en el Instituto Pedagógico Nacional, en la Sección Media y Normalista. • Por Resolución 2225 de 24 de octubre de 1980, se asimiló la Resolución 841 de 12 de agosto de 1980 al grado 11 en el

grado 10 en el Instituto Pedagógico Nacional, en la Sección Media y Normalista. • Por Resolución 2225 de 24 de octubre de 1980, se asimiló la Resolución 841 de 12 de agosto de 1980 al grado 11 en el Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 10 de enero del mismo año. • Por Resolución 1211 de 28 de julio de 1981, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completoEXPEDIENTE N 39.517 11 grado 11 en el Instituto Pedagógico Nacional, Educación Básica Secundaria y Media. • Por Resolución 2522 de 21 de diciembre de 1981, se incorporó a la planta de personal como Profesora de tiempo completo grado 11 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir de/ 10 de enero de 1982. • Por Resolución 2557 de 21 de diciembre de 1982, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completo grado 11 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1983. • Por Resolución 025 de 13 de enero de 1984, se incorporó a la RW

planta de personal docente como Profesora de tiempo completo grado 11 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1984. • Por Resolución 1119 de 23 de mayo de 1984, se acogió la Resolución 1877 de 7 de mayo del mismo año, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. se ascendió al grado 14, con efectos fiscales a partir del 3 de mayo

Resolución 1877 de 7 de mayo del mismo año, expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá D.E. se ascendió al grado 14, con efectos fiscales a partir del 3 de mayo de 1984. • Por Resolución 0233 de 26 de febrero de 1985, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completo grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1985. • Por Resolución 0218 de 12 de febrero de 1986, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completo grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1986. • Por Resolución 0065 de 28 de enero de 1987, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completo grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1987. • Por Resolución 0487 de 26 de febrero de 1988, se incorporó a la planta de personal docente como Profesora de tiempo completoEXPEDIENTEN° 39.517 12 grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 10 de enero de 1988 hasta el 31 de enero de 1992. • Por Resolución 0027 de 29 de enero de 1992, se aceptó la renuncia como Profesora de tiempo completo grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1982. 4a• Está demostrado que la accionante laboró como docente desde

renuncia como Profesora de tiempo completo grado 14 en el Instituto Pedagógico Nacional, con efectos fiscales a partir del 1 de febrero de 1982. 4a• Está demostrado que la accionante laboró como docente desde el año de 1970 hasta enero de 1992 en instituciones de enseñanza normal y secundaria y, que al momento de su retiro contaba con más de 50 años de edad, lo que corroboró con la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fi. 97 anexo 3) y, con la partida de bautismo que obra a folio 98 del anexo 3.

5. Por Resolución 005890 de 8 de julio de 1994, la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión gracia (fis. 36 y 37). 6a• La accionante interpuso el recurso de apelación contra la citada resolución No. 005890 de 8 de julio de 1994. Como fundamento de la impugnación argumentó que cumplía con los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión solicitada porque había laborado más de 20 años en la educación, en normales y secundaria y contaba con más de 50 años de edad. 7a La entidad demandada resolvió el recurso de apelación instaurado, por medio de la resolución 001793 de 14 de junio de 1.995 (fis. 31 a 35), la que confirmó la resolución impugnada; para tal fin expresó: " "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen

31 a 35), la que confirmó la resolución impugnada; para tal fin expresó: " "De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la pensión gracia, tienen derecho a esta prestación: "1. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria.EXPEDIENTE No 39.517 13 '2. Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista. "3. Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la ley con servicios en educación secundaria. "4. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con primaria. "5. Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. "6. Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa.

7. Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "8. Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. "Al analizar la documentación aportada por la recurrente según certificados obrantes a folios 8 al 13 se deduce claramente que si bien es cierto el recurrente laboró al servicio del Estado por el transcurso de 20 años, también lo es que tales tiempos de servicios se desarrollaron en los niveles de normal y secundaria, no encontrándose incursa en - ninguna de las situaciones anteriormente señaladas. qw "Así las cosas, al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la

de normal y secundaria, no encontrándose incursa en - ninguna de las situaciones anteriormente señaladas. qw "Así las cosas, al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por la accionante, es de concluir, que no es procedente conceder a favor de la recurrente una pensión gracia, habida cuenta que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar tiempo de secundaria y normal, debiendo en tal caso siempre para efectos de su concesión haber laborado un período, así fuese mínimo en el nivel primaria, pues no se debe perder de vista la filosofía y espíritu de/legislador que éste tuvo al crear la pensión gracia, la cual fue la de compensar o retribuir a título de dádiva el esfuerzo y sacrificio de los docentes que prestaran sus servicios como tal en el nivel primaria.EXPEDIENTE N° 39.517 14 "De otra parte, este Despacho considera descaminadas las aseveraciones del apoderado de la recurrente y en consecuencia sin asidero jurídico, al afirmar éste que el tiempo laborado por su representada en la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico se asimila a una escuela anexa y por ende nivel primaria, pues en primer término no existe en el cuaderno administrativo, certificación de autoridad competente que para el caso sería expedida por la misma universidad, donde se indique que dicha afirmación es veraz. En segundo término, se debe tener presente que en las escuelas anexas se ofrece una educación básica elemental y no una educación avanzada como la que ofrece la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico. De tal suerte

que dicha afirmación es veraz. En segundo término, se debe tener presente que en las escuelas anexas se ofrece una educación básica elemental y no una educación avanzada como la que ofrece la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico. De tal suerte que si se accediera a lo dicho y argumentado por el recurrente solo estaríamos dando una interpretación ligera y acomodada sin elementos de juicio alguno. "Por todo lo comentado, este Despacho observa que la decisión adoptada en primera instancia, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum del recurrente."

88. El origen de la pensión de jubilación denominada de gracia, se remonta a la expedición de la ley 114 de 1913 que dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por 20 años tendrán derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio, con algunas limitaciones que, posteriormente, el legislador suprimió. 9a• La ley 116 de 1928, amplió este derecho a otros docentes y empleados de escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública, pudiendo computar el servicio de la enseñanza primaria y la normalista en diversas épocas.

108. La ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros que completaran los años de servicio señalados por la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.EXPEDIENTEN° 39.517 15

la ley 114 de 1913 en establecimientos de enseñanza secundaria, de manera que permitió computar el tiempo de servicio de enseñanza primaria con el de secundaria.EXPEDIENTEN° 39.517 15 11 a. El literal a) del ordinal 20 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso: "2°. Pensiones: "A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. "B. Para los docentes vinculados a partir del 10 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional."

128. Está demostrado que la accionante ingresó al servicio docente en la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico Nacional, a

los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional."

128. Está demostrado que la accionante ingresó al servicio docente en la Escuela Laboratorio del Instituto Pedagógico Nacional, a partir del 16 de febrero de 1970 y se incorporó a dicho instituto el 1" de febrero de 1971 hasta el 31 de enero de 1992, (fis. 85 y 99 a 102), por lo mismo, le es aplicable la ley 114 de 1913. Además, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, contaba con más de 61 años de edad, toda vez que según la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo, que obran a folios 97y 98, nació el 17 de junio de 1931.

138. La Sala estima que la pensión de jubilación gracia está sometida a un régimen especial de pensiones, conformado por las mencionadas Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, complementadas por la Ley 91 de 1989. Entre otras cosas en ellas se determinó la base salarial para liquidarla, que debe serlo sobre el salario devengado, en principio lo fue el de los dos últimos años de servicio, peroEXPEDIENTEN° 39.517 16 con las reformas introducidas por la ley 49 de 1966, se elevó la cuantía al 75% del promedio mensual del salario del último año (Art.40); disposición que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la Ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 10.

W. La Sala observa que la impugnante laboró más de 20 años

que está vigente, por haber sido excluida esta pensión de los parámetros de la Ley 33 de 1985, según la expresa previsión de su artículo 10.

W. La Sala observa que la impugnante laboró más de 20 años como docente de educación normal y de secundaria, en la Escuela Laboratorio del instituto Pedagógico Nacional - del 16 de febrero de 1970 hasta el 31 de enero de 1992, (fis. 85 y 99 a 102)- institución del orden nacional, por lo que debe aplicársele e! artículo 15, ordinal 20, letra a), de la ley 91 de 1989. 15a• La jurisprudencia contencioso administrativa ha determinado que para tener derecho a la pensión de jubilación gracia no es necesario haber laborado como maestro de educación primaria completando tiempo de servicio como normalista o docente de secundaria, sino que la prerrogativa inicial reconocida a los profesores de escuelas primarias se hizo extensivo a otros docentes de escuelas normalistas o instituciones de educación secundaria7f) La Sala comparte y re

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