TA CUN - 39535-(19-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39535-(19-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EPUBUCA DE COLOMII>k
Relatora Tnb A.çrçuçiStrajiVO de Cundnarnarca 3 0 J(I4 iR93 • INPEC - Rgimen de personal /
CARRERA PENITENCIARIA - Ingreso (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá D. C., 19 de Junio de 1.998
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 39535
Demandante : LUIS ALBERTO BECERRA
FRADE Controversia : INSUBSISTENCIA Demandada : "INPEC" El demandante mediante apoderado, interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA -. Declárase la nulidad del artículo 8° de la Resolución No. 4340 de Julio 4 de 1.995, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al Señor LUIS ALBERTO BECERRA FRADE, del cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07 que venía desempeñando en la Planta Global del INPEC de la Cárcel del Distrito Judicial La Modelo.Expediente No. 39535 2
SEGUNDO-. Que se declare igualmente la nulidad de la Comunicación No. 21-DRH41362 de Julio 21 de 1.995, expedida por el Señor Director General del INPEC, en cuanto niega el Recurso de
SEGUNDO-. Que se declare igualmente la nulidad de la Comunicación No. 21-DRH41362 de Julio 21 de 1.995, expedida por el Señor Director General del INPEC, en cuanto niega el Recurso de Reposición interpuesto contra la Resolución No. 4340 de Julio 4 de 1.995. TERCERO-. A título de restablecimiento del derecho, condénese al INPEC a restablecer al Señor LUIS A. BECERRA FRADE, al cargo al cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. CUARTA-. En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INPEC a reconocer y pagarle al actor, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así los disponga. QUINTA-. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA-. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del
sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA-. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.Expediente No. 39535 3
HECHOS: 1-. Mi poderdante ingresó al servicio del Ministerio de Justicia, el 3 de diciembre de 1.987 en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 Grado 1, de Personal Auxiliar para la Rama Jurisdiccional de la Dirección General de Prisiones. Luego fue incorporado en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07 de la Planta Global de Personal del INPEC de la Cárcel Distrito Judicial La Modelo, cargo del cual fue separado del servicio mediante el acto acusado. a Nw 2-. En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de diciembre 30 de 1.992 se fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y se creó el INPEC, ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 3-. Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde el 3 de Diciembre de 1.987 hasta el 12 de Julio de 1.995, donde el último cargo que desempefió fue el de Ayudante de Oficina 5155 Grado 07. 4-. El demandante devengaba un salario básico de $ 167.356,00, una prima semestral o de servicios por $ 99.615,67.... 5-. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad,
prima semestral o de servicios por $ 99.615,67.... 5-. Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su hoja de vida.Expediente No. 39535 4 6-. Acorde con lo previsto en los artículos 10°, 76, 79 y 112 del Decreto Ley 407 de 1.994, mi mandante estaba inscrito en la Carrera penitenciaria y esta conservó su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 7-. Fundamento de lo anterior es que el señor LUIS ALBERTO BECERRA FRADE presentó en Febrero de 1.994 al INPEC la solicitud de actualización de Hoja de Vida para la inscripción en Carrera penitenciaria, conforme se había establecido en el literal a) del artículo 112 del Decreto 407 de 1.994, que dispuso el denominado Ingreso Especial al escalafón de "Quienes al entrar en vigencia este decreto se encontraren ocupando empleos de carrera penitenciaria, carcelaría y administrativa por estar vinculados como empleados de la Dirección General de Prisiones y demás dependencias del Ministerio de Justicia debiendo acreditar dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos", acreditación esta que efectivamente cumplió mi mandante como se probará en el trámite de la instancia. 8-. Como consecuencia de su escalafonamiento en la Carrera, al
sus respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos", acreditación esta que efectivamente cumplió mi mandante como se probará en el trámite de la instancia. 8-. Como consecuencia de su escalafonamiento en la Carrera, al demandante le fue realizada calificación satisfactoria por el Departamento Administrativo de la Función Pública al 21 de Abril de 1.994. 9-. Igualmente le fueron remitidas al 18 de Enero de 1.995 por el Jefe de Personal del INPEC, entre otras, la solicitud de inscripción del demandante a la Junta de Carrera Penitenciaria. 10-. El Director General del INPEC, suscribió el Comunicado de Prensa, sin fecha y denominado "Informe del Director del INPEC a los medios de comunicación, respecto a las medidas tomadas con motivo de las situaciones irregulares que se han presentado durante los últimos díasExpediente No. 39535 5 en los establecimientos carcelarios de la capital de la república "y que dice lo siguiente en su parte pertinente: "DECIMO PRIMERO: Se conformará un grupo Elite...." 11-. El Señor Director General del INPEC, mediante oficio solicitó la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, para que emitieran concepto especialmente sobre el retiro del servicio de los miembros del personal del cuerpo de custodia y vigilancia, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, y expuso problemas generales relaciones con presuntas irregularidades o faltas de disciplina y demás que, según su criterio, venía aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. 12-. Según da cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE
criterio, venía aconteciendo en los distintos centros carcelarios que funcionan en el país. 12-. Según da cuenta el Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, contentiva de la "REUNION EXTRAORDINARIA JUNTA DE CARRERA PENITENCIARIA", la citada Junta se reunió en la fecha antes indicada, con excepción del Señor LUIS CARLOS MENDEZ RIBON, representante del Personal de Guardia, tal como lo registra dicho documento. 13-. El Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, a que hice mención en el hecho anterior, consigna en su numeral 2° del Capítulo "DESARROLLO" lo siguiente: "2. El T.C. NORBERTO PELAEZ, manifiesta como es conocido por todos ustedes...". 14-. Como podrá apreciarse en la transcripción consignada en el hecho anterior, sólo se formularon glosas de carácter general pero sin poder deducir falta administrativo o de cualesquiera otro orden, acorde conExpediente No. 39535 6 el régimen disciplinario estatuido al efecto, es decir, el Decreto 398 de 1.994, aplicable también a mi mandante, de acuerdo a lo previsto en su artículo 1° cuando dispone que "Destinatarios". El presente Decreto establece el régimen disciplinario aplicable a los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que pertenezcan o no a la Carrera Penitenciaria", con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguno en la que
no a la Carrera Penitenciaria", con lo que queda al descubierto la inconstitucionalidad, ilegalidad y arbitrariedad del nominador en esta actuación, pues, no concretó falta administrativa alguno en la que presuntamente hubieses podido incurrir mi mandante, a pesar de lo cual con motivo de su desvinculación del cargo de que da cuenta el acto acusado y por as casi concomitancia con dichas declaraciones y actas, el actor quedó sumergido dentro del grupo de las personas vinculadas a actos deshonestos, inmorales, irregulares en la prestación de los servicios. 15-.A1 terminar la misma acta o de cualquier otra posterior a la misma, el Señor Director General del INPEC no ha solicitado claramente ningún concepto en especial para el retiro del servicio de mi mandante ni de ninguno de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia penitenciaria y carcelaria. 16-. Del texto del Acta ya citada, según se lee, el Director pidió a la Junta "el voto de confianza hacia esta dirección" y nada más. Sólo se lee a continuación invocación del "artículo 65 del Decreto 407 de 1.994 y numeral 8° (sic) del Decreto 407 de 1.994", aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria por pertenecer a la Carreta Penitenciaria, cuando como lo exige el articulo 65 del Decreto 407 de 1.994 y lo precisa la H. Corte Constitucional, en la sentencia No. C108/95, expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha 15 de marzo de 1.995, se debe garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado
108/95, expediente No. D-666, Actor: ALVARO SOTO ANGEL, de fecha 15 de marzo de 1.995, se debe garantizar el Debido Proceso como requisito indispensable y previo, determinado al retiro del servicio del empleado público.Expediente No. 39535 7 17-. Con posterioridad al Acta No.009 del 6 de Enero de 1.995, el INPEC expide la Resolución No. 4340 del 4 de Julio de 1.995, por la cual dispuso entre otras decisiones, retirar del servicio a mi mandante. 18-. El Señor Director del INPEC en los considerando de la Resolución No. 4340 de 1.995 dice hacer uso de sus facultades legales, sin embargo, el retiro del servicio del actor estuvo necesario e incuestionablemente determinado por unas presuntas causalesdisciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual el demandante no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo. 19.- La H. Corte Constitucional en sentencia enunciada en el hecho número 16, declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1.994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", disponiendo que "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se el permita, por consiguiente, ejercer su
superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", disponiendo que "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se el permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa en la Junta", en virtud de la cual es necesario, dice la
H. Corte en la ameritada providencia "que llegado el caso a los funcionarios en ella mencionados se les oiga en descargos por parte de la Junta, de forma tal que su separación del cargo resulte plenamente justificada.
20. Mi mandante fue notificado personalmente de la Resolución No. 4340 de Julio 4 de 1.995 el 17 de Julio de 1.995, conforme a la documentalExpediente No. 39535 8 que se acompaña al efecto, es decir, que esta demanda ha sido presentada en oportunidad legal (artículo 62 del C.R.P.M).
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión a folios Nos. 220 a 222 y la parte actora a folios Nos. 223 a 224.
Por su parte la Procuraduría Cuarta Judicial conceptuó que el actor no demostró estar inscrito en la Carrera Penitenciaria, por lo tanto no gozaba de ningún fuero de permanencia o estabilidad que lo hiciera inamovible. Folios Nos. 224 al 227.
NORMAS VIOLADAS: Artículos 2, 25, 53, 58, y 125 de la C.N; Artículo 84 del C.C.A; artículos 10°, 76, 77, 79 y 112 del Decreto Ley 407 de 1.994; artículos 9°,
Artículos 2, 25, 53, 58, y 125 de la C.N; Artículo 84 del C.C.A; artículos 10°, 76, 77, 79 y 112 del Decreto Ley 407 de 1.994; artículos 9°, 129 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102, 105, 106, 107, 109, 11 y 112 del Decreto 398 de 1.994.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en la demanda la nulidad de la Resolución No. 4340 del 04 de Julio de 1.995 expedida por el Señor Director General del INPEC, mediante la cual se declara la insubsistencia del nombramiento delExpediente No. 39535 9 actor y de la comunicación No. 21-DRH41362 del 21 de Julio de 1.995 emitida por el mismo funcionario, la cual niega el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en mención.
Lo anterior obedece, según el actor, a que los actos acusados adolecen de los "vicios de expedición irregular, inobservancia de las formalidades previas al retiro, por desconocimiento de las garantías procesales a aquellos servidores escalafonados", status que según el actor poseía en el momento de ser declarado insubsistente su nombramiento. En primer lugar es necesario establecer si el actor se encontraba o no inscrito en carrera, para de esta conclusión derivar la legalidad y validez del acto que decretó la insubsistencia y que es objeto de ataque en este juicio. Al examinar la forma en que ingresó el libelista a laborar con el Ministerio de Justicia - Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá -, se observa
del acto que decretó la insubsistencia y que es objeto de ataque en este juicio. Al examinar la forma en que ingresó el libelista a laborar con el Ministerio de Justicia - Cárcel del Distrito Judicial de Bogotá -, se observa que mediante la Resolución No. 2526 del 26 de Noviembre de 1.987 ingresa en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 grado 05, nombrado provisionalmente, en remplazo de otra empleada que pasó a otro cargo. Hasta este momento, es un funcionario de libre nombramiento y remoción por cuanto su vinculación no cumplió con los requisitos y condiciones que fija la ley, para obtener la calidad de empleado en periódo de prueba. Posteriormente es promovido, no por ascenso, a un cargo superior que fue el de ayudante de oficina, Código 5155, grado 07, mediante la Resolución No. 158 del 02 de Febrero de 1.990. Actúa dentro del expediente a folio No. 62 del cuaderno de copias, la solicitud por parte del actor de ser inscrito en el Escalafón de Carrera Penitenciaria pero a un cargo distinto y de grado superior al que venía desempeñando hasta entonces, solicitud que se remitió a la Junta deExpediente No. 39535 10 Carrera Penitenciaria. Obran también a folios 65 al 71 del c.c., formatos sin fecha, diligenciados para actualizar la Hoja de Vida con miras a la inscripción del actor en carrera y una evaluación de fecha 21 de Abril de 1.994 donde se le otorga una calificación a los indicadores valorados, en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07. (Folio No. 8).
inscripción del actor en carrera y una evaluación de fecha 21 de Abril de 1.994 donde se le otorga una calificación a los indicadores valorados, en el cargo de Ayudante de Oficina Código 5155 Grado 07. (Folio No. 8). El día 18 de Enero de 1.995 la Sección de Personal de la Cárcel Nacional Modelo, envía a la Junta de Carrera Penitenciaria, la solicitud de inscripción a la misma de un personal, incluyendo al libelista. Después de esbozar la forma en que venía prestando sus servicios el actor a la entidad, es necesario remitirnos a la normatividad vigente para determinar el vínculo jurídico laboral existente entre las partes, y a su vez poder establecer si la decisión asumida por el Director del INPEC en su momento, se ajustó a derecho. (tEl Art. 10 del Decreto 407 de 1.994, por el cual se establece el "Régimen de Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario", establece que según su naturaleza y forma de provisión (el subrayado es nuestro), los empleos serán de libre nombramiento y remoción y de carrera. Como bien lo indica su inciso primero, los procedimientos para proveer los cargos de carrera están contenidos en el Capítulo III del mismo decreto y en el que claramente se observa en su Art. 86 el proceso de selección, el cual se hará "mediante concurso abierto para ingresos de nuevo personal a la carrera... ". Igualmente el Art. 87 señala las etapas del proceso de selección, a saber: Convocatoria (Art. 90 Ibidem) Reclutamiento (Art. 91 Ibídem)
nuevo personal a la carrera... ". Igualmente el Art. 87 señala las etapas del proceso de selección, a saber: Convocatoria (Art. 90 Ibidem) Reclutamiento (Art. 91 Ibídem) Aplicación de pruebas (Art. 92 Ibídem)Expediente No. 39535 11 ow Conformación de listas elegibles (Art. 96 Ibídem) Periodo de prueba (Art. 97 Ibídem) / Lo cierto es que ninguna de estas etapas fue cumplida por el actor ni en el momento de ingresar a la entidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 6035 grado 05, cuyo nombramiento fue por eso provisional, ni en la promoción, así llamada con propiedad en el acto, pues se observa claramente que la Resolución que así lo dispuso ( folio 26 cuaderno de antecedentes), fue un acto unilateral del Ministro de Justicia. Confirma nuestra afirmación anterior, el hecho de que el Art. 100 del Decreto 407 de 1.994, determina lo siguiente: "Promociones y ascensos. Los empleados escalafonados en carrera penitenciaria tendrán prelación para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. Todo ascenso deberá producirse mediante curso o concurso, el que debe realizarse para asegurar la igualdad de oportunidades al personal que reúna los requisitos exigidos; ... ": /11 Vale decir que la promoción que se hizo al actor no tiene el alcance de ascenso, pues para la norma las expresiones ascenso o promoción son equivalentes, deducción apenas lógica, pues no se puede entender que tenga distinta misión cuando el fin es el mismo: imponer las condiciones del servicio público, pagando una mejor remuneración.
de ascenso, pues para la norma las expresiones ascenso o promoción son equivalentes, deducción apenas lógica, pues no se puede entender que tenga distinta misión cuando el fin es el mismo: imponer las condiciones del servicio público, pagando una mejor remuneración. Por lo anterior, se tiene que los conceptos de violación esgrimidos por el actor de los Arts. 10% 76, 77 y 79 del Decreto 407 de 1.994, no son de recibo para esta Sala. (En la demanda se plantea la violación del art. 77 del Decreto 407 de 1.994, por cuanto al estar inscrito el actor dentro de la carreraExpediente No. 39535 12 penitenciaria, gozaba de las garantías y derechos inherentes de la misma. Su afirmación se basa, en el hecho de que la Sección de Personal de la Cárcel Nacional Modelo solicitara a la Junta de Carrera Penitenciaria el 18 de Enero de 1.995 la inscripción de un personal a la carrera y por tanto, por este sólo hecho ya estaba inscrito, con mayor razón cuando dicha Junta no se pronunció sobre la petición, culpa que no tiene por que asumir el demandante. ,1 ((Sobre el particular, estima la Sala que si bien es cierto el actor pudo haber hecho la solicitud, lo hacía en tanto para un cargo distinto del que ocupaba, como lo prueba el documento del folio No. 62 del cuaderno de antecedentes. De otro lado, no propiamente se estaba en presencia de una solicitud de ingreso a la carrera sino de ingreso a la carrera y ascenso, como que se aspiraba a un cargo y grado salarial mayor y distinto, del 07 al 011, no siendo esa la vía adecuada según el procedimiento ya mencionado que se contiene en el art. 100 del Decreto 407 de 1.994.
como que se aspiraba a un cargo y grado salarial mayor y distinto, del 07 al 011, no siendo esa la vía adecuada según el procedimiento ya mencionado que se contiene en el art. 100 del Decreto 407 de 1.994. (~ Se concluye de lo expuesto, queel actor no ingresó a la entidad como resultado de un concurso; que si se produjo una promoción, que no ascenso, no fue por mérito u oposición y que si solicitó ingreso a la carrera administrativa, no fue propiamente para el cargo que ocupaba sino para uno de mayor entidad administrativa y salarial, pues al menos no se demostró que fueran equivalentes, lo que se deduce de los diferentes grados ocupacionales de los cargos que se mencionan en el documento indicado, ya que no se hizo mención de los funciones de uno u otro. Porque si es en relación con las calificaciones que obran al folio No. 8 del expediente, ellas por sí solas nada indican que sean producto de una evaluación que se haya hecho para calificar en un periodo de prueba, pues si este no existió, menos se puede pensar que sean calificaciones ordinariasExpediente No. 39535 13 para el escalafonado en carrera, por lo ya anotado de que nunca se dio esa circunstancia. / En lo referente a la falta de aplicación de algunos artículos del Decreto 398 de 1.994, por el cual se dictó el "Régimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios al INPEC", por cuanto no se le inició un proceso disciplinario en su contra, violándosele así el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en un comunicado que realizara el Director del INPEC a los medios de comunicación, manifestó que se "crearía un grupo Elite para reforzar el control interno... con
proceso y el derecho a la defensa, por cuanto en un comunicado que realizara el Director del INPEC a los medios de comunicación, manifestó que se "crearía un grupo Elite para reforzar el control interno... con motivo de las situaciones irregulares presentadas en los establecimientos carcelarios..", estima la Sala que el cargo tampoco está llamado a prosperar. Como después de este comunicado se expide la resolución impugnada, el actor cree que existió una expedición irregular del acto administrativo. En los mismos hechos de la demanda se sostiene en el numeral 13, que mediante Acta No. 009 de Enero 6 de 1.995, se consignó que la reunión llevada a cabo por el Director del INPEC se hizo con el fin de expresar que no se permitiría que por unos "funcionarios empeñados en incumplir con los reglamentos internos, ... opacaran sistemáticamente el trabajo de muchos funcionarios honestos..." por tanto solicitaba a "cada uno de los miembros de la Junta de Carrera Penitenciaria el voto de confianza hacia esta dirección. De conformidad a lo previsto en el Art. 65 del Decreto 407... conservando y respetando los debidos principios básicos de ecuanimidad y a normas y disposiciones...". De lo anterior se puede establecer en primer lugar, que la fecha de las actuaciones realizadas por el Director del INPEC tendientes a depurar la institución, fueron en Enero de 1.995, esto es, seis meses antes de la expedición de la Resolución No. 4340 por lo que se declarabaExpediente No. 39535 14 insubsistente el nombramiento del demandante, por lo tanto tal actuación no deja entrever ninguna relación o incidencia con el acto demandado. En
expedición de la Resolución No. 4340 por lo que se declarabaExpediente No. 39535 14 insubsistente el nombramiento del demandante, por lo tanto tal actuación no deja entrever ninguna relación o incidencia con el acto demandado. En segundo lugar, se colige que las acciones tomadas para la depuración de la institución, iban dirigidas al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, pues al hacer referencia del Acta en mención, el Director del INPEC solicita a la Junta de Carrera el voto de confianza para retirar del servicio algún personal de empleados, lo cual lo hacía amparado en el Art. 65 del Decreto 407 de 1.994, el que estipula que el Director del INPEC tiene la facultad de retirar por voluntad propia ese personal, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. De consiguiente, la actuación de la Junta se orientaba a definir situaciones de permanencia o no en el servicio de "Oficiales, Suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria..", mas no con el personal del cuerpo administrativo, al cual pertenecía el actor. A su vez, si la Junta interviene es para obtener de ella anuencia para las personas que ocupan cargos de custodia y vigilancia, luego no era indispensable un pronunciamiento previo de ese cuerpo asesor en relación con el actor, ya que no hacía parte de esa área, además que no estaba escalafonado en carrera. En síntesis la arbitrariedad del nominador que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad, no se establecen en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que
escalafonado en carrera. En síntesis la arbitrariedad del nominador que argumenta el apoderado del demandante como causal de nulidad, no se establecen en la controversia, pues no se demostraron los motivos ocultos que presuntamente sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto acusado, la desviación de poder y la violación del derecho de defensa, lo que significa que la presunción de legalidad que lo ampara, continúa vigente.Expediente No. 39535 15 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Niéganse las suplicas de la demanda. COPIESE , NOTIFIQUESE ,COMUNIQUESE Y CUMPLASE .En firme a esta providencia archívese el expediente. Aprobada en Sesión No. 19