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TA CUN - 39544-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39544-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DflE(JR GENERAL POLINAL - Facultad discrecjojj / RETIRO DEL

TRIBUNAL ADíIINI! NATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SU11-,ECC20N "N'

Relatoa Tribn3l /drniristrativo de Cdrmarca Santa Fe de Bogotá D. C., Noviembre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). 27 EME. 1999

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

39544 LUIS A. PARRA QUIROZ POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 90 a 136, corregido con el que obra a folios 154 a 173, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las

siguientes: 1.1 DECLA CIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es NULA la Resolución No. 011178 del 19 de Julio de 1995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General De La Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los art 26 y 27 del Decreto

de 1995 en lo que respecta al actor, proferida por el Señor Director General De La Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los art 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 51 y 61 . numeral 2°. literal f) Decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el articulo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del servicio retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al personal de agentes que se relaciona a continuación: AG. PARRA QUIROZ LUIS ANTONIO, 88.151.696... "notificado al actor el 29 de Julio de 1995. Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C.PROCESO No. 95-39544 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las anterior (sic) declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación o retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente, como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo

condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o estralegales que en todo tiempo devengue un agente profesional al servicio de la Policía Nacional del mismo cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacioriales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, e igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mí poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particular para los de las prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios, se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro

de continuidad en los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor AGENTE LUIS ANTONIO

PARRA QUIROZ.

QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.PROCESO No. 95-39544 3 SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo." 1.2 HECHOS De los numerosos y repetidos hechos de la demanda y su adición, se estima que pueden constituir la causa petendi los siguientes: "PRIMERO. Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 10 años, y fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, sin recomendación previa de su superior inmediato, MAYOR ZAMBRANO, por corrupto teniendo en cuenta las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa "EN LINEA" 11:00 p.m., en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la

ZAMBRANO, por corrupto teniendo en cuenta las declaraciones del señor Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa "EN LINEA" 11:00 p.m., en forma absoluta, sin justa causa por la Dirección General de la Policía Nacional. SEGUNDO. Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra en su evaluación que dice: " ... SUSTENTACION: Es un Agente Activo en cuanto a su desempeño es bueno ya que se preocupa por ser operativo, tiene cualidades para estar en la Institución, se desempeña bien en su cargo según lo exigido por la nueva imagen policial..." y en sus felicitaciones, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada como se demuestra en su folio de vida con anotaciones positivas y hoja de vida policial. TERCERO. Se expidió el acto administrativo acusado sin la recomendación previa del Comandante inmediato del actor, como consecuencia de la corrupción del actor, teniendo en cuenta las afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional, como se demuestra con la declaración del Director General de la Policía Nacional señor General OSSO JOSE SERRANO CADENA, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1.995 al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 PM del día 6 de julio de 1.995 en que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción y lo manifestado por el comandante

YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 PM del día 6 de julio de 1.995 en que los retiros del personal de la Policía obedeció por su corrupción y lo manifestado por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los comandantes en su oficio que ordena: "Compromiso Señores OficialesPROCESO No. 95-39544 4 COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de los Oficiales, suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo, la Dirección General responsabilizará a los comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que sucedan en las jurisdicciones. Atentamente, BRIGADIER

GENERAL LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante

Policía Metropolitana Bogotá" Subrayo. El AGENTE PROFESIONAL LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ, no ejercía corrupción en la institución policial. No violó los reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su evaluación, que dice:... Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados,

reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su evaluación, que dice:... Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriados, para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 574 porque no está probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución Policial, repito, en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995, y en el programa "EN LINEA" del día 6 de julio de 1995 de conformidad con las declaraciones, repito, del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del servicio activo del actor obedeció por "Corrupción". CUARTO. El Director General de la Policía Nacional avaló el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del actor, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, lo declarado por el Director General de la Policía Nacional en el noticiero CM& y el programa en LINEA 11:00 p.m. que los Policías destituidos, entre los cuales se encuentra el actor, eran por corruptos; de otra parte que el comandante de unidad a la que había sido asignado el AGENTE LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ, haya recomendado al Comité de Evaluación de Oficiales

entre los cuales se encuentra el actor, eran por corruptos; de otra parte que el comandante de unidad a la que había sido asignado el AGENTE LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ, haya recomendado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le seaPROCESO No. 95-39544 5 aplicable el artículo 11 del decreto 574 de 1995, porque no obra informe suscrito por el Comandante del Departamento al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que él no emitió recomendación previa al respecto. QUINTO. Es conveniente aclarar algunos aspectos propios de los procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 574 de 1.995 en la Policía Nacional para retirar a los agentes de la Institución policial así:

10. El Director General de la Policía Nacional ordena al Director de Recursos Humanos, y éste a su vez al Jefe de la División de Procedimientos de Personal de la Policía Nacional presentar la lista de los Agentes a retirar del servicio activo de la Institución Policial por "Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional" y

20. El Jefe de Procedimiento de Personal a través de los comandantes y el Comité de Evaluación da cumplimiento a la orden, y el director General de la Policía Nacional avala así el retiro por voluntad del Director General al actor, dándole absoluto respaldo a los Comandantes y al comité.

SEXTO. El Director General de la Policía Nacional, en la resolución No. 011178 del 19 de Julio de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del Decreto 262 de 1994,

resolución No. 011178 del 19 de Julio de 1995, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f) del decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. SEPTIMO. El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto de una parte, que el comandante del actor a la (sic) que había sido asignado el Agente LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ haya recomendado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 11 del decreto 574 de 1995, porque no obra el informe suscrito por el Comandante, al que prestaba sus servicios dicho agente, en el sentido de que él halla emitido recomendación previa al respecto. OCTAVO. La previa recomendación del Comité es infundada, pues no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice.PROCESO No. 95-39544 6 NOVENO. Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor, según el acta, pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad

poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor, según el acta, pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fue tan profundo como se pretende hacer creer. DIEZ. Surge el interrogante a qué tiempo pudo el Comité de Evaluación confirmar las conductas endilgadas a mi poderdante de ser corrupto para destituirlo como lo afirmó, repito el señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa EN LINEA ONCE. Al actor se le retira por la vía del decreto 574 de 1995 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. DOCE. Mi mandante al momento de su retiro tenía 40 días pendientes de vacaciones las cuales no le fueron reconocidas en tiempo, dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 29 de Agosto de 1995 y no como irregularmente se indica allí. TRECE. Ni en la hoja, ni en el folio de vida aparece la previa recomendación del comité de oficiales subalternos para disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido

disponer el retiro del actor de la entidad, y el acto administrativo impugnado tampoco tiene como fundamento fáctico dicha recomendación previa, lo que hace concluir que la Dirección General no cumplió con el procedimiento establecido en el Decreto 574 de 1995 incurriendo en el vicio de la EXPEDICION IRREGULAR del acto administrativo de retiro del servicio activo del AGENTE LUIS ANTONIO PARRA QUIROZ. CATORCE. Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. sitio este que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. QUINCE. El Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, enPROCESO No. 95-39544 7 cumplimiento a sus funciones previstas en el art. 52 del decreto ley 41/94, jamás examinó la hoja de vida del demandante, en razón a que esta reposaba en la oficina de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C., ubicada en esta ciudad y el Comité presuntamente debía reunirse en la Dirección General de la Policía Nacional, situado en la Transversal 45 No. 40-11 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá D.C. Dl ECl SEIS. La administración omitió notificarle personalmente al hoy demandante, el contenido de la recomendación previa y del acta que decidió su remoción, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, base del acto administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en

al hoy demandante, el contenido de la recomendación previa y del acta que decidió su remoción, del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, base del acto administrativo acusado, aplicando la facultad con discrecionalidad absoluta, es decir en forma arbitraria." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 23, 25, 28, 29, 31, 34, 53, 83, 85 a 87, 90, 216, 218, 220, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 inciso 2 del decreto 01 de 1984; 14 del decreto 2304 de 1989; 1 a 4, 25, 31, 32, 35, 36, 39, 44, 42 ordinal 1, 48 y 52 a 54 del decreto 2584 de 1983; 26, 27 y 29 del decreto 262 de 1994; 52 del decreto 41 de 1994; 5 a 7 y 11 del decreto 574 de 1995; y el decreto 094 de 1989.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda y a su adición mediante escrito visible a folios 186 a 190 y 208.

3. ALEGATOS DE O

NCLLJSION 4

Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 387 a 397 (parte demandante) y 435 a

3. ALEGATOS DE O

NCLLJSION 4

Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 387 a 397 (parte demandante) y 435 a 437 (parte demandada). El agente del Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No. 95-39544 8

4. CONSIIEEFRACíOES DEL TEIUk1AL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 011178, de fecha 19 de Julio de 1995, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados. Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el artículo 176 M C.C.A; y que se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa.

contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara,PROCESO No. 95-39544 9 previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido; ya que la valoración de que fue objeto por parte del Comité no se ajustó a las normas que la regulan y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. De otro lado, la parte demandada argumenta que el sustento jurídico del acto acusado radica en la competencia que el artículo 11 del decreto 574 de 1995 le otorga al Director General de la Policía Nacional para que, por razones del servicio y en forma discrecional, pueda disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, requisito al que dio cumplimiento a cabalidad la entidad. Además, que los actos fueron expedidos en forma regular, y en busca de mejorar la calidad del servicio policivo. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procediere, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de

en forma regular, y en busca de mejorar la calidad del servicio policivo. Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procediere, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 41 de 1992; reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados, modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional.PROCESO No. 95-39544 10 En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto.

el retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional la carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades el Presidente dictó el decreto 574 del 4 de abril de 1995, por el cual se modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal f) se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: ". . .Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem, se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes, con cualquier tiempo dePROCESO No. 95-39544 11 servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52.

servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca, la Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones, que le restan consistencia; y considera que los cargos propuestos, no tienen vocación de prosperidad, por las razones que enseguida pasa a puntualizar: 1) La resolución 011178 fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogados por los artículos 5 y 6 numeral 2, literal f) ,del primero citado. El artículo 11 de la disposición referida dispone: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, y por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al respecto y en relación con su constitucionalidad, se sostuvo: "...4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido

"...4. Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación haPROCESO No. 95-39544 12 generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo. En su artículo lo. se establece que la República debe estar fundada en el respeto de la dignidad humana en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no

prevalencia de interés general. Es apenas obvio, y no requiere de mayores explicaciones, que es de interés general, el que la Policía Nacional cumpla a cabalidad la altísima misión a ella encomendada y que en su seno no tengan cabida elementos cuya condición moral o cuyas aptitudes para el desempeño de esa labor no sean los más idóneos. El artículo 2o. señala entre los fines esenciales del Estado los de "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución" y "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo". Ninguno de estos fines se logra si la Policía Nacional, a la cual se confía en buena parte su realización, no cuenta con un personal plenamente idóneo y capacitado para garantizarlos. Tampoco se asegura el deber de protección a todas las personas en su vida, honra y bienes y demás derechos y libertades, si quienes están encargados de ese deber, como son las autoridades de Policía, faltan a la idoneidad y a la ética que exige tan importante cometido. Como si ello fuera poco, el artículo 6o. señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Y qué decir de la suerte que corren los derechos fundamentales y sus garantías, consagrados en la Carta, si quienes tienen el deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantaría.PROCESO No. 95-39544 13

deber de asegurarlos, entre los que se destacan los miembros de la institución policial, no están en aptitud de cumplir esa función, o son indignos de adelantaría.PROCESO No. 95-39544 13 Por lo demás, las normas acusadas tampoco violan el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el derecho al trabajo. En cuanto hace a la presunta violación del debido proceso, debe señalarse que las normas acusadas no tienen el carácter de una sanción. En otras palabras, el retiro previsto en ellas tanto de oficiales y suboficiales como de a

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