TA CUN - 3955-(05-05-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 3955-(05-05-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
ASIGNACION SALARIAL.
- O) O,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA D E.
' EELTc:,í, Santafé de Bogotá D.C. mayo cinco (5) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Expediente No. 3955.
OBSERVACIONES.
Demandante. GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA.
Magistrado Ponente. Dr. ERNESTO REY CANTOR. E:]. Gc'bernador del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 305 numeral 10 cie la E:OnSt.itUción nacional q en concordanc:i.a con los articulas 113 y siQuientes del decreto 1333 de 1986. remitió a este Tribunal el acuerdo No 029 de 1993 expedido por el Concejo del Municipio de Puerto Salqar, nara que se decida su validez. El SeFÇor Gobernador considera que el acuerdo No 029 de l993 "por medio del cual se crea un carcjo" viola la le'i 4 de 1992 artículo 12, y el Decreto ley 1333 de 1986 articulo 99 numeral 40 Los hechos de exponer de la siq uiente manera 1.- El Honorable Concejo Municipal de PUERTO SiLS(R., expidió el acuerdo No. 029 de 1993. 2.- El Acto en referencia fue sancionado y publicado comoobra en el mismo. El citado (cuerdo infrinoe preceptos superiores, conforme e enunciará a continuación. El concepto de la violación es del siguiente contenido 1..- El acto administrativo de la referencia crea un carpo, y
El citado (cuerdo infrinoe preceptos superiores, conforme e enunciará a continuación. El concepto de la violación es del siguiente contenido 1..- El acto administrativo de la referencia crea un carpo, y establece para éste la asignación mensual de $1(}0281 ciento ocho mil doscientos ochenta y un pesos) a partir, del ( 1) primero de enero de 1994. La ley 4 de 19925 en el artículo 12, seala "El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fi.j ado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios Y objetivos contenidos en la presente ley En consecuencia no podrán las Corporaciones públicas territoriales arroparse esta facultad. Parágrafo El Gobernador s&a1ará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargas similares en el orden nacional En razón a lo expuesto se colige que no es atribución del Concejo, scíaiar el salario del cargo que se esta creando, para la vigencia de 1994 a partir del (la) primero de E:nEro, por cuanto como lo determina la citada ley, en el artículo 4o.9 el Gobierno Nacional dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero de cada aío modificará el sistema salarial de los empleados públicos cualquiera que sea su sector. Por otra parte la referida ley, en el artículo 10 (décimo) establece "todo régimen salarial o prestacional q u e s e establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no crearáderechos adclul ridos
establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no crearáderechos adclul ridos 3.-El Decreto Ley 1333-86. en el artículo 99 numeral 4o d ispone "Es prohibido a los concejos- ... Intervenir en asuntos que no sean de su competencia ya que por medio de acuerdo o de simples resoluciones. En consecuencia la Corporación Edilicia al fijar la asignación del cargo para la vigencia de 1994 desconoce el ordenamiento legal. A la solicitud se le diÓ el trámite legal correspondiente yq en consecuencia procede la Sala a resolverla previa las siguientes: CONSIDERACIONES 1.-Le corresponde a la Sala definir la validez del acuerdo 029 de 1993m expedido por el Concejo Municipal de Puerto Sa1qar, conforme a la solicitud formulada por el Seor Gobernador del Departamento el 11 de enero de 1994. 2.- El escrito de revisión con el cual se remite copia del acto debe reunir los requisitos sefaiados en los numerales 2 a 5 del articulo 137 del Código Contencioso Administrativo. Recibido ci escrito con el cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal ordena la fijación en lista por el término de diez (10) días a fin de garantizar la intervención de cualquier persona y del agente fiscal con el objeto de defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acto administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas el Magistrado ponente para elaborar el proyecto de fallo dispone de diez (10) día59 y de otros diez (10) días el
administrativo y, además, para pedir pruebas. Practicadas éstas el Magistrado ponente para elaborar el proyecto de fallo dispone de diez (10) día59 y de otros diez (10) días el Tribunal para proferir sentencia.
3. El Tribunal se limitará a confronta el acto acusado con las normas superiores (Constitución Nacional leyes u ordenanzas)ClztdC s ocr si c- :oberndor corno infrincildas y la decisión hace tránsito a cosa )uzda relativa es decir que frente a ias demás normas no cotejadas el mismo acto puede ser objeto de acción de nulidad cior cualquier persone. Si de le revisión .juridica hallare el Gobernador que alguna disposición del acto son violatoria de la nc'rmatividad superior le decisión del Tribunal 5 E , circunscribirá solo aquellas que el aciente qubernarnental seale en su escrito de revisión. El fallo que se profiera hace tránsito a cosa .juciada absoluta respecto del exámen c:onfrontante y si declara la nulidad del acto la sentencia además será definitiva con base en lo pedido y probado. 4— La Sala considera que no le asiste la razón al sercr Gobernador • por cuanto el articulo 12 de la ley 4 de 1992 se relacione con el róqimen prestaciDnal de los servidores públicos delas entidades territoria:les y el acto acusado creó el c:arqo y • además seal ó la asignación mensual o sea el sueldo. Como se observa ci Concejo no está requlando prestaciones y • por ende ésta no seria la norma aplicable; por consiguiente, el Concejo está ejerciendo una competencia
sueldo. Como se observa ci Concejo no está requlando prestaciones y • por ende ésta no seria la norma aplicable; por consiguiente, el Concejo está ejerciendo una competencia que constitucional y leqalmente le corresponde, Por lo anterior no prospere los cargos formulados. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando justicia a nombre de :La República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA. 1.—DecLarase la validez del acuerdo No, 029 de 1993 expedido por ci Alcaldedel municipio de Puerto Salcjar 2.— Comuniquese este decisión a los seFores Gobernador del Departamento. l caide , personero y Presidente del Con cci o de Puerto Salqar::cri INI QLJESE: . NOÍ 1 FI QUESE Y CUMF'L.fSE Los Maq istrsdos
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ERNESTO REY CANTOR
Magistrado