TA CUN - 39554-(04-12-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 39554-(04-12-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
224 DOCENTE DE CATEDRA -Inclusión en planta de personal (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Ir
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION D.
Santafé de Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA SUSTANCIADORA : DRA. MARÍA DEL CARMEN JARRIN CERON
REFERENCIA:
ACTOS NACIONALES
Expediente N°. 39.554
DEMANDANTE. MERCEDES ARRECHEA PEÑA
DEMANDADA : UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL.
La señora MERCEDES ARRECHEA PEÑA, identificada con C.C. N° 511679.807 de Bogotá, por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del
C. C.A., en demanda presentada el 14 de noviembre de 1995, solicita a esta Corporación se hagan las siguientes:EXPEDIENTEN 0 39.554 2
DECL4R4CIONES Y CONDENAS: "1°. Declarar que entre mi poderdante y la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, existió una relación de trabajo, que para el presente año empezó a regir a partir del 10 de de (sic) febrero de 1995, fecha en la cual mi mandante comenzó a prestar sus servicios como docente, al INSTITUTO PEDAGOGICO NACIONAL (Unidad de Dirección Académica). "2°. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante el cual
"2°. Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio N° 00954 de julio 24 de 1995, emanado de la Rectoría de la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, mediante el cual se denegó la incorporación del demandante (sic)a la Planta de Personal de esa Universidad, y en la cual se manifestó que no era posible acceder a las peticiones elevadas en escrito de junio 28 de 1995. u39 Declarar que mi mandante fue funcionario de hecho a partir del 10 de febrero de 1995 a marzo 30 de 1995. "4°. Declarar que durante el tiempo de servicio que mi mandante dure cesante, no ha existido solución de continuidad por razón de la desvinculación del (sic)demandante, para efectos salariales y prestacionales, a que éste tiene derecho. "Como consecuencia de las anteriores declaraciones: "1°. Se ordene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, la vinculación del actor (sic)a la Planta de Personal Docente de esa Institución. "2°. Se condene a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, a pagar a favor de mi mandante, los salarios, primas, cesantías, intereses a la cesantía, y demás prestaciones que éste dejó de percibir desde el el (sic) 10 de febrero de 1995, fecha en la cual adquirió el derecho de vinculación definitiva a la Planta de Personal Docente de la universidad demandada, y hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. u38 Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente
hasta cuando se produzca la vinculación de mi mandante. u38 Ordenar el reconocimiento y pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena (Artículo 177 del C.C.A.).EXPEDIEN7E N°39554 u49• Ordenar el reconocimiento y pago de la indexación laboral, corrección monetaria o ajuste de valor sobre las cantidades anteriores de conformidad con la certificación expedida por el DANE, mes por mes. (Artículo 178 del C. C.A.)." "PETICION ESTRICTAMENTE SUBSIDIARIA (De la efectuada en la segunda principal.) "Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el periodo comprendido entre febrero 10 de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. "PETICION SUBSIDIARIA DE LA ANTERIOR "Ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, cesantías, intereses sobre las cesantías, y demás prestaciones causadas y no canceladas por el período comprendido entre febrero 10 de 1995 y el 30 de noviembre de 1995, tiempo en el cual la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, permitió a mi poderdante la prestación real del servicio, en el INSTITUTO PEDA GOGICO NACIONAL." La demanda se fundamenta en los siguientes
HECHOS:
1. La actora prestó sus servicios a la entidad accionada como docente en el Instituto Pedagógico Nacional para períodos lectivos de diez meses, hasta el 30 de noviembre de 1994.
La demanda se fundamenta en los siguientes
HECHOS:
1. La actora prestó sus servicios a la entidad accionada como docente en el Instituto Pedagógico Nacional para períodos lectivos de diez meses, hasta el 30 de noviembre de 1994.
2. La vinculación de la accionante con la Universidad Pedagógica era de carácter temporal, renovada anualmente por ésta, la cual era efectuada por el sistema hora cátedra.LXPEDIEiWE N°39.554 4
3. Como a la demandante se le asignaron 16 horas de clase, esto le permitía el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de conformidad con la reglamentación del Ministerio de Educación, es decir que 12 horas de cátedra semanales por 10 meses, equivaldría a un año de tiempo de servicio.
4. Con la expedición de la ley 60 de 1993 (Ley Orgánica de Distribución de Competencias) y de la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación), se estableció que la vinculación temporal docente debía ser gradual y quedar completa en un término de 6 años, con derecho a ser contratados sucesivamente hasta cuando pudieran ser vinculados definitivamente.
5. Por medio de la Resolución 3711 de 28 de julio de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, se fijaron las condiciones y requisitos para la conversión de horas cátedras en plazas docentes.
6. La Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 10 del artículo 60 de la Ley 60 de 1993 en sentencia c-555 de 1994 y el parágrafo 30 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994.
7. La entidad accionada se basó en el art. 20 del Decreto 82 de 10 de enero
de la Ley 115 de 1994.
7. La entidad accionada se basó en el art. 20 del Decreto 82 de 10 de enero de 1995, que modificó la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y se dictaron otras disposiciones salariales para el sector educativo oficial.
8. En enero de 1995, la demandante fue requerida nuevamente por la Rectoría de la Universidad pedagógica para que comenzara a laborar desde el 10 de febrero de 1995 en el Instituto Pedagógico Nacional como docente.
9. El vínculo laboral que la Universidad le señaló a la actora fue el mismo que se había venido desarrollando en el período lectivo entre el 10 de febrero y el 30 de noviembre de 1995, en el cual no se expidió acto administrativo alguna.LXPEDILNTEN° 39.554 5
10. La accionante estaba escala fonada en la categoría 8°, con una asignación básica mensual de $156.6 75.00 y se desempeñaba como profesor de danzas, con una intensidad de 16 horas.
11. Mediante Acuerdo 005 de 30 de marzo de 1995 el Rector de la Universidad Pedagógica declaró en receso de actividades académicas al Instituto Pedagógico Nacional, este acto, argumentó que la decisión tomada por la administración era con base en el fallo de la Corte Constitucional de 6 de diciembre de 1994, en el art. 82 de 1995 (sic) y en los conceptos del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
12. Los conceptos del Ministerio de Educación en oficios 5.1-999 y 5.1-996 enviados al rector de la Universidad Pedagógica concluyen que el fallo de la Corte
Crédito Público.
12. Los conceptos del Ministerio de Educación en oficios 5.1-999 y 5.1-996 enviados al rector de la Universidad Pedagógica concluyen que el fallo de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo 10 del artículo 60 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 30 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994 no son aplicables a la Universidad Pedagógica Nacional, toda vez que esta es un ente autónomo.
13. La Oficina Jurídica de! Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto el 28 de marzo de 1995 en el que hace alusión al art. 70 del decreto 54 de 10 de enero de 1995, el cual señaló que la asignación básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional - dependencia académica de la Universidad Pedagógica - sería señalada para los diversos grados del escalafón nacional docente que fijara el Gobierno Nacional para el año de 1995 y que correspondiera a los empleos con dedicación de 40 horas semanales en la planta de personal.
14. Cuando se reabrió el Instituto Pedagógico Nacional, la accionante se presentó para cumplir labores académicas, pero la entidad no le permitió continuar con el ejercicio de sus labores.LXPEDIEWE N°39.554 6
15. Hasta la fecha de la presentación de la demanda no se le ha cancelado a la accionante los salarios ni las prestaciones sociales respectivas a los meses de febrero y marzo de 1995.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LI VIOLACION Como normas violadas, la actora cita las siguientes:
E CONSTITUCIONALES:
la accionante los salarios ni las prestaciones sociales respectivas a los meses de febrero y marzo de 1995. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LI VIOLACION Como normas violadas, la actora cita las siguientes: E CONSTITUCIONALES: . Artículos 13, 25y 53.
E LEGALES: • Ley 115 de 1994, art. 105, parágrafo 10.
El Concepto de violación se estructuró en la demanda sobre los siguientes argumentos: La Universidad Pedagógica Nacional es un Establecimiento Público. • A la demandante se le desconoció su condición de servidora pública, sujeta a un régimen especial. • Mediante el Acuerdo 107 de 1993, el Consejo Superior de la entidad accionada expidió el Estatuto General, en el que se constituye como ente universitario autónomo estatal con régimen especial y vinculado al Ministerio de Educación Nacional.LXPEDIEN7E N°39.554 Z • El Instituto Pedagógico Nacional es una Unidad Académica de la Universidad demandada. • La accionante es profesora escala fonada, y prestó sus servicios en el sector oficial, por lo que debió aplicársele el Estatuto Docente (Decreto Ley 2277 de 1979). • Aunque la entidad accionada es un ente autónomo con facultades para regular su funcionamiento, no puede eximirse de la aplicación de las normas legales, toda vez que sus estatutos establecen que los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, se regirán por el Estatuto Docente. • La Universidad accionada discriminó a la impugnante, por cuanto ésta tenía derecho al nombramiento y a la posesión con las mismas prerrogativas que los docentes nacionales, departamentales, distritales o
- La Universidad accionada discriminó a la impugnante, por cuanto ésta tenía derecho al nombramiento y a la posesión con las mismas prerrogativas que los docentes nacionales, departamentales, distritales o municipales. • La Universidad Pedagógica no respetó la estabilidad laboral de la demandante como garantía de la aplicación del Estatuto Docente. • Al haberse declarado la inexequibilidad del parágrafo 10 de/ artículo 6° de la Ley 60 de 1993 y del parágrafo 30 de¡ artículo 105 de la Ley 115 de 1994, la Universidad accionada debió crear la plaza docente que se necesitaba o hacer uso de su autonomía para continuar vinculando a los maestros por contrato hasta tanto no se creara otra plaza. • La Sala de Consulta y Sala Civil del H. Consejo de Estado, en concepto emitido con ponencia del doctor Jaime Betancur Cuartas, al resolver la consulta relativa al alcance de! parágrafo 10 de! artículo 60 de la Ley 60 de 1993 y del parágrafo 30 de! artículo 105 de la Ley 115 de 1994, manifestó que cuando el legislador previó la incorporación de docentes contratados,EXPEDIt?.7E Pil° 39.554 8 lo hizo para corregir una ilegalidad, por cuanto ese tipo de vinculación siempre ha estado al margen del estatuto docente. • Lo que motivó a la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de los parágrafos de las normas antes citadas, fue acabar con la discriminación ejercida contra algunos educadores, entre ellos la accionante, y el objetivo final era el de obtener la vinculación de todos los docentes temporales sin acabar con su estabilidad, como sucedió con el
Instituto Pedagógico Nacional.
discriminación ejercida contra algunos educadores, entre ellos la accionante, y el objetivo final era el de obtener la vinculación de todos los docentes temporales sin acabar con su estabilidad, como sucedió con el Instituto Pedagógico Nacional. • El acto impugnado argumenta que en ningún momento, en el año 1995 se vinculó a las personas mencionadas para que laboraran en el Instituto Pedagógico, por cuanto las normas presupuestales y salariales prohibían este tipo de contratación de docentes de cátedra en el sector oficial. Este motivo es totalmente falso, debido a que el Director del Instituto Pedagógico Nacional en comunicación de 16 de agosto de 1995 dirigida al Director Nacional de Atención y Trámite de Quejas del Ministerio PúblicoDefensoría del Pueblo expresó que los profesores vinculados en años anteriores como catedráticos al Instituto Pedagógico Nacional, no pudieron continuar siendo nombrados de la misma manera por la Universidad Pedagógica, y por la cancelación del rubro que se había establecido no se les había podido pagar a los profesores. • El Director de General de Presupuesto Nacional se dirigió al Rector de la Universidad Pedagógica haciendo mención a la prohibición de contratar más profesores hora cátedra, en el cual le expresó que otra forma de vinculación sería el de nombramiento y posesión, que presupone la existencia de un régimen legal y reglamentario, una planta de personal y una disponibilidad presupuestal.LXPLDIEN7E N°39554 9 • Los conceptos enviados por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación son contradictorios con los emitidos por el Ministerio de Hacienda y con los considerandos del Acuerdo N° 005 de 30 de marzo de
- Los conceptos enviados por la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación son contradictorios con los emitidos por el Ministerio de Hacienda y con los considerandos del Acuerdo N° 005 de 30 de marzo de 1995 mediante el cual se declaró el receso del Instituto Pedagógico Nacional. • La Universidad Pedagógica debió aplicar el fallo expedido por la Corte Constitucional, acudiendo a su autonomía e ideándose un sistema de contratación que le permitiera garantizarle a los educadores el derecho a la estabilidad mientras le daba solución a las necesidades del servicio del Instituto Pedagógico. • Del mismo modo, la parte actora transcribió en el concepto de violación apartes del fallo de la Corte Constitucional N° 555 de 1994, expediente D572, el cual fue interpretado erróneamente por el rector de la universidad. • El fallo de la Corte si debe ser aplicado a los docentes catedráticos escala fonados y que pertenecen al sector oficial, por ello la Universidad está desconociendo esta decisión, al no efectuar el nombramiento de la accionante, ni permitirle su posesión como educadora y al querer interpretar equivocadamente su vinculación con el Instituto Pedagógico. • El sistema de vinculación de los educadores hora cátedra fue regulado por la Resolución 52 de 8 de febrero de 1985 proferida por el Ministerio de Educación en el que se establece que el fin de éste está orientado a racionalizar la administración de personal docente externo y por hora extra, al igual que la adecuada aplicación de los rubros presupuestales destinados. • Parece ser que el motivo por el cual se comenzaron a originar los
racionalizar la administración de personal docente externo y por hora extra, al igual que la adecuada aplicación de los rubros presupuestales destinados. • Parece ser que el motivo por el cual se comenzaron a originar los contratos de prestación de servicios estipulados en la ley 60 de 1993, queEXPEDIENTEN 0 39.554 lo dieron la denominación a los docentes temporales, era la disminución de costos, toda vez que no era posible vincularlos a las plantas de personal ni crear nuevas plazas para docentes de primaria y secundaria con cargo a la Nación. • Es por ello que a los maestros del Instituto Pedagógico Nacional debe dárseles el mismo tratamiento salarial y prestacional que a los demás educadores, sin discriminación alguna. • La figura que ha primado en la Universidad Pedagógica es la de la temporalidad, por cuanto año tras año se vinculaba al educador el febrero y se le liquidaba en noviembre del respectivo año, es así como el hecho de que la entidad accionada haya vinculado a los docentes genera una serie de obligaciones que impide que se exonere de responsabilidad. ARGUMENTOS DE LI UNIVERSIDAD PEDAGOGICI NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (fi. 42), el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, constituyó apoderado (fi. 43), quien contestó la misma en escrito que obra a folios 46 a 49, en el que solicita se desestimen las súplicas del a demanda por los siguientes motivos: • No es cierto que la demandante se haya desempeñado en algún cargo en el Instituto Pedagógico Nacional, toda vez que en el año de 1995 no fue vinculada, además, tampoco se le asignó ningún número de horas de
- No es cierto que la demandante se haya desempeñado en algún cargo en el Instituto Pedagógico Nacional, toda vez que en el año de 1995 no fue vinculada, además, tampoco se le asignó ningún número de horas de clase en ese año.EXPEDIENTEN° 39.554 11 • La demandante en ningún momento fue requerida por la Rectoría de la Universidad Nacional para vincularse al Instituto Pedagógico Nacional ni en otra dependencia. Del mismo modo, el rector nunca requirió a la accionante para vincularse ene ¡ Instituto Pedagógico Nacional ni en otra dependencia. • Para el año de 1995 la demandante no se desempeñaba como profesora de danzas ni tenía alguna intensidad horaria en la Universidad Pedagógica. • E! Acuerdo 005 de 30 de marzo de 1995 fue expedido por el Consejo Académico de la Universidad pedagógica y no por el Rector. • Los fundamentos de derecho esgrimidos por la actora están dirigidos a interpretar e/ sentido del fallo proferido por la Corte Constitucional, así como de algunos conceptos emitidos por entidades distintas a la universidad, con el fin de que éstas interpretaciones sean aplicadas para la nulidad del acto impugnado - Oficio 954 de 24 de julio de 1995proferido por el Rector de la Universidad, mediante el cual se le informa a la accionante que para 1995 en ningún momento fue vinculada a la universidad en forma alguna para que laborara en el Instituto Pedagógico
Nacional. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 8°. en lo Judicial ante esta Corporación en su Concepto N° 58 de 23 de mayo de 1997 (fi. 142) se remite por economía procesal a la sentencia de
Nacional. ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBliCO El Procurador 8°. en lo Judicial ante esta Corporación en su Concepto N° 58 de 23 de mayo de 1997 (fi. 142) se remite por economía procesal a la sentencia de 7 de febrero de 1997, actor: Clara Isabel de! Pilar Mora Cortés, Magistrada Ponente: Dra. Martha Betancur Ruiz, expediente N° 39.623, Actos Nacionales.EXPEDIENJE N°39.554 12 Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide sobre el fondo de la presente litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONES: 18.. En la presente controversia se debate la legalidad del oficio 00954 de 24 de julio de 1995, suscrito por el rector de la Universidad Pedagógica Nacional, por el cual denegó la incorporación de la accionante a la planta de personal de la entidad y negó las peticiones elevadas en el escrito de 28 de junio de 1995. Como restablecimiento del derecho, la demandante pretende que se ordene su vinculación a la universidad demandada y el pago de todos los salarios y demás emolumentos desde el lo de febrero de 1995 hasta cuando se produzca su vinculación. 28 La impugnante aspira que se declare que entre ella y la universidad demandada existió una relación de trabajo para la época de los hechos. Sin embargo, esta pretensión no puede ser despachada en forma favorable porque la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa surgida de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se concreta en la revisión de la actuación administrativa, contenida en los actos
competencia de la jurisdicción contencioso administrativa surgida de la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se concreta en la revisión de la actuación administrativa, contenida en los actos administrativos respectivos, con el objeto de verificar si se expidieron conforme a las normas superiores.EXPEDIEN1E N°39.554 13 De manera que, si la parte demandante quiere que se le reconozcan derechos de naturaleza laboral, debe aportar la prueba pertinente sobre la relación que mantenía con el organismo cuestionado. \J 3aEn síntesis, la accionante considera que por haber tenido la calidad de docente de/Instituto Pedagógico Nacional, vinculada para el período lectivo de 1995, ostentaba el derecho a ser nombrada en la planta de personal de la entidad, después de la suspensión que se produjo en marzo de 1995, por decisión del Consejo Académico de la Universidad Pedagógica Nacional. Estima que con fundamento en las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, la entidad debió vincular al personal docente temporal, en forma gradual, de manera que, en su caso, era preciso crear la plaza docente o en su defecto continuar con el nombramiento temporal hasta cuando se fijara la nueva planta de personal docente. La parte demandante, sostiene que la impugnada efectuó una indebida utilización de la sentencia de la H. Corte Constitucional que, declaró inexequíbles el parágrafo, de! artículo 6o de la ley 60 de 1,993 y el parágrafo tercero, del artículo 105 de la ley 115 de 1994, puesto que la decisión de dicha Corporación tuvo como objetivo terminar con la discriminación ejercida contra algunos
artículo 105 de la ley 115 de 1994, puesto que la decisión de dicha Corporación tuvo como objetivo terminar con la discriminación ejercida contra algunos educadores y, no determinar su estabilidad, como, en su criterio, sucedió, en la universidad acusada. - Según la constancia que obra a folio 6, está demostrado que la accionante prestó sus servicios a la universidad como profesora catedrática, grado 8, en las secciones de primaria y preescolar, para dictar la asignatura de danzas, en el período comprendido entre ello de marzo a 4 de diciembre de 1994.EXPEDIEI.11E N° 39.554 - 11 Del mismo modo, aparece la resolución 5535 de 1990, por la cual la junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá asciende a la accionante al grado 8 del escalafón (fol. 68). 5En el folio 54 aparece el programa de trabajo para 1995, en el que se consignó las actividades docentes que debía cumplir la demandante durante el año de 1995, suscrito por la directora del Instituto Pedagógico Nacional, el cual debía someterse a la expedición de la respectiva resolución que dispusiera el nombramiento, como único acto administrativo que podía crear la situación jurídica de vinculación laboral. 6e. También está demostrado que el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica Nacional, expidió el acuerdo 005 de 30 de marzo de 1995, por el cual se declaró receso en el Instituto Pedagógico Nacional para realizar un mayor análisis sobre la vinculación de docentes catedráticos para la educación preescolar, básica y media (fol. 82).
se declaró receso en el Instituto Pedagógico Nacional para realizar un mayor análisis sobre la vinculación de docentes catedráticos para la educación preescolar, básica y media (fol. 82). 78.1 La vinculación de la accionante es con el Instituto Pedagógico Nacional, dependencia de la universidad demandada, que está sometida a un régimen especial de administración de personal y salarial, por lo mismo, al tener la calidad de establecimiento público goza de su propio presupuesto, en el que se determinan los gastos, entre ellos, los personales, como salarios y prestaciones de los servidores administrativos y docentes de la planta de personal. 81.- A pesar que, las normas generales sobre educación, se aplican a la Universidad Pedagógica Nacional, en cuanto las disposiciones especiales no regulen algún aspecto sobre la materia, la fijación de sus plantas de personal será determinada internamente, en la medida que las necesidades del servicio así lo exijan.EXPEDIENTEN 0 39.554 15 No obstante, vale la pena dejar en claro que ni la ley 60 de 1993, ni la ley 115 de 1994, han dispuesto que deban crearse de manera obligatoria los cargos de todos los docentes de cátedra, que venían vinculados en forma temporal, bien por una relación legal y reglamentaria o por una contractual. Estas normas previeron que debía determinarse las necesidades del servicio para establecer el personal que realmente se necesitaba en aras de cumplir con una prestación adecuada de la educación básica. De manera que, no son de recibo los argumentos de la accionante cuando reclama que era preciso la creación de una plaza de docente en la cual debía ser nombrada.7 - De otra parte, no se comprobó en el expediente que la demandante
son de recibo los argumentos de la accionante cuando reclama que era preciso la creación de una plaza de docente en la cual debía ser nombrada.7 - De otra parte, no se comprobó en el expediente que la demandante hubiera estado nombrada como docente de cátedra en el Instituto Pedagógico Nacional, para el año lectivo de 1995, ni que hubiera cumplido con dicha función para los meses de febrero y marzo de ese año. En tales condiciones, no existen elementos de juicio que permitan concluir que la parte demandante tenga derecho a exigir que se le cancelen todos los salarios y demás emolumentos que correspondan al año de 1995. En conclusión, la parte actora no demostró que el acto acusado esté incurso en causal de nulidad que desvirtúe su presunción de legalidad, motivo por el cual serán denegadas las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección MD", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.LXPLDIENTE N°39.554 16 FALLA
PRIMERO: DENIEGA NSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados, para gastos del proceso, excepto los ya causados.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Aprobado en sesión de la fecha, según Acta No.