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TA CUN - 39571-(13-03-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 39571-(13-03-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO -Término

TRIBUNAL 'ADMINISTR,TIvo DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION lic,,

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo trece (13) de mil novecientos noventa y ocho. (1998)

JUICIO No. 39571

ACTOS DISTRITALES

HOSPRAL DE TUNJUELITO

SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

ACTOR:GUILLERMINA MARIA FORERO

GARCIA GUILLERMINA MARIA FORERO GARCIA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA:- Que es nula la Resolución 253 del 18 de julio de 1995expedida por el director encargado del Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, mediante la cual se da por terminada la vinculación laboral con la Doctora GUILLERMINA MARIA FORERO GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía 57.301.926 de Pivj/ay, en el cargo de Profesional Universitario Grado 09, (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención. SEGUNDO. - Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a título del restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de la Doctora GUILLERMINA MARIA FORERO GARCIA al cargo de Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio ) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud

reintegro de la Doctora GUILLERMINA MARIA FORERO GARCIA al cargo de Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio ) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención., y el2 J. No. 39571 reconocimiento y pago de los sueldos, auxilio de maternidad, primas. aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 18 de julio de 1995 y hasta la fecha en que efectivamente sea reintegrada, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la Ley. TECERA.- Que se declare, para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo en que la doctora GUILLERMINA MARÍA FORERO GARCÍA permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los servicios. CUARTO. - Que las demandadas pagarán intereses de la suma anteriormente fijada desde el 18 de julio de 1995 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado. QUINTA.- las entidades demandadas liquidaran y pagarán a la demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas de dinero dejadas de pagar, con base en el /.P. C. y en los términos del artículo 178 del C. C.A." Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: "1. - La doctora GUILLERMINA MARÍA FORERO GARCIA, empezó a cumplir con el servicio Socia! Obligatorio desde el 26 julio de 1994, como Profesional Universitario Grado 09 (médico del

HECHOS: "1. - La doctora GUILLERMINA MARÍA FORERO GARCIA, empezó a cumplir con el servicio Socia! Obligatorio desde el 26 julio de 1994, como Profesional Universitario Grado 09 (médico del

Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, en cumplimiento de la Resolución No. 000088 del 14 de julio de 1994. 2.- Como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio. Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección se desempeño en el Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención.

3. Desde su vinculación como Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) precitado, la demandante, prestó sus servicios en forma ininterrumpida hasta el día 12 junio de 1995, fecha en la cual fue incapacitada por la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D. C. por presentarse licencia de maternidad, la cual terminó el día 3 septiembre de 1995.

4. Durante los meses en los cuales la doctora GUILLERMINA MARIA FORERO GARCÍA estuvo vinculada al hospital de Tunjuelito, cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones propias del cargo por ella desempeñado, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades3 J. No. 39571 establecidas para el mismo en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dictados al efecto. Además en su hoja de vida no obran observaciones escritas o cualquier otro documento aseveración que

establecidas para el mismo en la Constitución Nacional, la Ley y los Reglamentos dictados al efecto. Además en su hoja de vida no obran observaciones escritas o cualquier otro documento aseveración que ponga en duda su idoneidad profesional y1 o el cumplimiento de las funciones asignadas. 5. - Mediante el certificado de la incapacidad No. 280614 de la CAJA DE PRE VIS/QN SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D. C. se dio a la demandante una licencia por maternidad de 84 días, comprendidos del 12 de junio de 1995 al 3 de septiembre del mismo año. 6. - El Jefe de.. Personal del Hospital de Tunjuelito Primer Nivel de Atención mediante comunicación suscrita por él el día 25 de julio de 1995 informa la terminación de! vínculo laboral con mi poderdante, a partir del 26 de julio de 1995, estando disfrutando de la licencia de maternidad otorgada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. y sin que la doctora GUILLERMINA MARIA FORERO GARCIA hubiera cabalmente terminado el año de Servicio Social Obligatorio como Profesional Universitario Grado 09 ( Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención de Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer nivel de Atención.

7. El último sueldo devengado por la doctora GUILLERMINA MARÍA FOREROGARCIA al servicio de! Hospital Tunjuelito ascendió a la cantidad mensual de $430.780. oo mensuales. 8.- Sin embargo, el MINISTERIO DE SALUD, ,MEDIANTE Resolución No. 000795 de! 22 de marzo de 1995, en

Tunjuelito ascendió a la cantidad mensual de $430.780. oo mensuales. 8.- Sin embargo, el MINISTERIO DE SALUD, ,MEDIANTE Resolución No. 000795 de! 22 de marzo de 1995, en desarrollo del decreto 1292 de/ 22 de julio de 1994 estableció los criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio. Entre esos criterios estableció en su artículo Primero, numeral 7°. Que "La vinculación de los profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 9.- Durante los meses en los cuales la doctora GUILLERMINA FORERO GARCIA estuvo vinculada al Hospital Tunjuelito devengó una remuneración inferior a la devengada por los médicos de planta de dicho Hospital.

10. El 1°. De Agosto de 1995. mi poderdante solicito al Director del Hospital revocar la Resolución No. 253 de julio 18 de 1995 mediante la cual se dio por terminada la vinculación laboral a partir del 26 de julio de 1995, pero mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 1995 el director del Hospital Tunjuelito le ratifica tal decisión. 11.- La desvinculación de la doctora GUILLERMINA

MARÍA FORERO GARCÍA como Profesional Universitaria Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de4 J.No.39571 Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención en los términos señalados constituye clara violación a las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo,

Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención en los términos señalados constituye clara violación a las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, protección especial a la mujer y a la maternidad." En la demanda se indicaron como normas violadas: "Considero que el acto acusado es violatorio de las siguientes disposiciones:

10. Constitución Nacional de 1991; Arts. 2, 4, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 58, 83, 85, 122, 125. 20. La Ley 50 de 1981. 30.

Decreto 2396 de 1981 y Decreto 1292 de! 22 de junio de 1994. 4°. Resolución No. 000795 del 22 de marzo de 1995 del Ministerio de Salud, art. 21 de! Decreto 3135 de 1968, y 39 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969., por los conceptos leídos y considerados afoliosllal3 La entidad demandada contestó e impugnó la demanda como se lee en los folios 32 a 42 La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión, haciendo un análisis de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de la actora, como se lee en los folios 97 a 100. La parte actora formuló sus alegatos de conclusión reiterando los planteamientos de la demanda, como se lee en los folios 101a102. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable para la parte actora, como se lee en los folio 103 a 110.5 J. No. 39571 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal

101a102. El Ministerio Público emitió concepto desfavorable para la parte actora, como se lee en los folio 103 a 110.5 J. No. 39571 Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Previamente se aclara que en el caso en estudio, se agotó la Vía Gubernativa, toda vez que la accionante no estaba obligada a interponer el recurso de reposición contra la resolución que la desvinculó del servicio como lo afirma la entidad demandada, ya que este recurso no es obligatorio en la Vía Gubernativa( art. 51 del C.C.A), por lo tanto era del arbitrio de la accionante interponerlo o no. Además, el acto administrativo demandado no estableció qué recursos eran procedentes, no dando así la oportunidad de interponer/os y entonces podía la actora demandar directamente la Resolución acusada (art. 135 inc. Final del C.C.AJ,) La Procuraduría 50 Judicial emitió el Concepto No. 14 del febrero 18 de 1998, el cual comparte la Sala y es del tenor siguiente: "Del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere que la actora FORERO GARCIA se vinculó a la entidad demandada el 14 de julio de 1994, cuando por Resolución Nro. 000088 de esa fecha fue nombrada por e! Director (E) del Hospital de Tunjuelito, en el cargo de "Profesional Universitario VIIIC (Médico del6 J. No. 39571 Servicio Social Obligatorio) Código 321505, de/ Departamento de atención de Salud, Subdirección y fue desvinculada del mismo cargo el

Servicio Social Obligatorio) Código 321505, de/ Departamento de atención de Salud, Subdirección y fue desvinculada del mismo cargo el 26 de julio de 1995, por haber transcurrido el lapso legal de 1 año, señalado en la Ley para dar cumplimiento al requisito legal de servicio social obligatorio (D. 2396/81 art.2°) Ahora bien se demostró igualmente que la actora fue incapacitada (licencia de maternidad) por 64 días (sic) computables a partir del 12 de junio y hasta e! 3 de septiembre de 1995 (fi. 6 deI exp.), vale decir un mes antes de haber cumplido el año de servicio social obligatorio, sin embargo, la entidad demandada en consideración a la su¡ generis situación, otorgo en favor de la actora el certificado o cumplido correspondiente, tal como consta a folio 56 del expediente, de donde se infiere que la actuación de la administración no fue lesiva de ningún derecho de la actora, toda vez que la relación laboral se dió por terminada el 26 de julio de 1995, por estricto mandato de la Ley que señala como lapso, para tal requisito legal, el de un año, sin que se pueda prorrogar ya que ello iría en contra de/interés general, pues bien sabido que la demanda de cargos por parte de los profesionales para poder cumplir con el requisito del año de servicio social obligatorio es enorme y la oferta siempre insuficiente, en manera alguna podría entonces asegurarse que el retiro de la actora del servicio obedeció al estado de embarazo, y como quiera que las normas de protección a la maternidad hacen relación a aquellos cargos en los cuales la Ley no ha

entonces asegurarse que el retiro de la actora del servicio obedeció al estado de embarazo, y como quiera que las normas de protección a la maternidad hacen relación a aquellos cargos en los cuales la Ley no ha fijado terminos para su terminación, encuentra esta Procuraduría que a la actora no le fué conculcado ningun derecho, toda vez que se le certificó el cumplimiento a cabalidad de su año de servicio social obligatorio concursar para un cargo ya de carrera administrativa, prueba que no superó. En relación con el aspecto relacionado con los salarios devengados por la actora, este Despacho considera que no es punto de dilucidar, ya que en este proceso se impetra la nulidad del acto que dió por fenecida la relación laboral (Servicio Social Obligatorio médico) de la actora con la entidad demandada, el cual no contiene decisión alguna sobre aspectos salariales y así habrá de declararse. Por todos los anteriores razonamientos esta Procuraduría Judicial conceptúa que el acto acusado no fue infirmado en la presunción de legalidad que lo cobj/a y debe mantener su vigencia desestimándose en consecuencia las pretensiones del libelo" Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado consistente en la Resolución 253 del 18 de julio de 1995, emanada del Director Encargado del Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, la cual es del tenor siguiente:7 J. No. 39571 RESOLUCIÓN No. 253 "Por la cual se causa una novedad en la planta de Personal del HOSPITAL DE TUNJUELITO PRIMER NIVEL DE ATENCION Santafé de Bogotá D.C." EL

RESOLUCIÓN No. 253 "Por la cual se causa una novedad en la planta de Personal del HOSPITAL DE TUNJUELITO PRIMER NIVEL DE ATENCION Santafé de Bogotá D.C." EL DIRECTOR ENCARGADO DEL HOSPITAL TUNJUELITO PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN en ejercicio de sus facultades legales, RESUELVE: ARTICULO PRIMERO... ARTICULO SEGUNDO: Dar por terminada la vinculación laboral de la Doctora GUILLERMINA MARIA FORERO GARCIA, identificada con la cédula de ciudadanía 57.301.926 de Pivay, por haber cumplido su año de Servicio Social Obligatorio del cargo de Profesional Universitario Grado 09 (Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, 114 con una asignación mensual de $ 430.780. ARTICULO TERCERO: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su

expedición. COMUNIQUESE Y CUMPLA SE... JUAN CARLOS

BLACKBURN V. Director (E) Hospital Tunjuelito VIDAL JOSE SUAREZ GARRIDO Administrador Hospital Tunjuelito ..." De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: La actora se vinculó laboralmente con la entidad demandada mediante la Resolución No. 000088 de/ 14 de julio 1994 proferida por el Director del Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención en el cargo de Profesional Universitaria VIIIC (Médico Servicio Social Obligatorio) Código 321505 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención. Se

en el cargo de Profesional Universitaria VIIIC (Médico Servicio Social Obligatorio) Código 321505 Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención. Se posesionó de este cargo el 22 de julio de 1994 con efectividad el día 25 de julio de 1994.( FI. 62 C. H. y.) . Posteriormente le fue otorgada incapacidad de 84 días -licencia de maternidaddel 12 de junio de 1995 hasta el día 3 de septiembre de 1995.(fl.6), estando en esta8 J. No. 3957]. licencia le comunicó el Jefe de Persona! del Hospital de Tunjuelito el día 25 de julio de 1995 que, mediante la Resolución 246 del 18 de julio de 1995 se da por terminada su vinculación laboral a partir del 26 de julio de 1995 del cargo Profesional Universitaria Grado 09 (médico del Servicio Social Obligatorio) Departamento de Atención en Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención. Mediante oficio de Agosto 10 de 1995 solicitó la revocatoria de la Resolución antes nombrada. Le fue negada mediante e! oficio DHT 00174-95 de fecha 18 de agosto de 1995 de! Director del Hospital de Tunjuelito, en el cual le resalta que su nombramiento fue como Médico Servicio Social Obligatorio por un periodo de un año, vinculación a término definido del 25 de julio de 1994 al 24 de julio de 1995 y que, como durante ese año la actora estuvo cotizando a la Caja de Previsión Social del Distrito, esta entidad asume la responsabilidad de su remuneración durante el

25 de julio de 1994 al 24 de julio de 1995 y que, como durante ese año la actora estuvo cotizando a la Caja de Previsión Social del Distrito, esta entidad asume la responsabilidad de su remuneración durante el tiempo de duración de su licencia de maternidad otorgada por la misma Caja. Esta precisión del señor Director del Hospital, corresponde con el deber legal de la efectividad de las prestaciones sociales, como la remuneración durante la licencia de maternidad por la entidad de previsión que afilio al empleado (art. 14 0. 3135 de 1968). De las pruebas obrantes en el expediente no se acredita que la demandante estuviera inscrita en carrera, sino que fue vinculada en un cargo Servicio Social Obligatorio por un periodo de un año que corrió a partir del 25 de julio de 1994. Fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario VIIIC ( Médico Servicio Socia! Obligatorio)- Departamento de Atención en Salud9 J. No. 39571 Subdirección Hospital Tunjuelito Primer Nivel de Atención, para cumplir así con el requisito del servicio social obligatorio exigido en la Ley 50 de 1981 arts. 1 y 2., el cual debía ser hasta de un año. Cumplido este lapso quedaba terminada la relación laboral que existía con la demandada, lo cual se limito a declarar el acto acusado. La Ley 50 de mayo 27 de 1981, en sus arts 10 20 establece: ART. 1 De la prestación del servicio social obligatorio. El Servicio Social Obligatorio deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquellas personas con formación universitaria en odontología, medicina .....El término para la

establece: ART. 1 De la prestación del servicio social obligatorio. El Servicio Social Obligatorio deberá ser prestado dentro del territorio nacional por todas aquellas personas con formación universitaria en odontología, medicina .....El término para la prestación del servicio social obligatorio será hasta de un año ... ( el resaltado es de la Sala) ART.2 Del servicio social como requisito previo. El servicio social obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho titulo, para vincularse con cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro de/territorio Nacional...." El Decreto 2396 de 1981, igualmente ha establecido, en sus arts 1 y 2, que: ".... ART. 1 Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo titulo, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, cumplirán con el servicio social obligatorio a) medicina... ART. 2. La duración de servicio social obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el art. 10 del presente decreto, será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo." (el resaltado es de la Sala). En concordancia con las normas transcritas, fue expedido el acto acusado, toda vez que ya se había cumplido el tiempo de un año obligatorio para la refrendación del titulo como médico, del 25 de julio de 1994 al 25 de julio de 1995, como observa en la10 J. No. 39571 ki constancia expedida por el Médico Director del Hospital Tunjuelito (folio 56). Por lo tanto, no puede pretender la accionante que se le tenga en

ki constancia expedida por el Médico Director del Hospital Tunjuelito (folio 56). Por lo tanto, no puede pretender la accionante que se le tenga en ese cargo indefinidamente ya que la Ley es muy clara al establecer que es de un año, sin ninguna clase de prórrogas. De lo contrario se iría en detrimento de los demás profesionales que deben cumplir con dicho requisito para el ejercicio de su profesión. Al cumplirse el año del Servicio Social Obligatorio y expresando esta razón, el Director General del Hospital Tunjuelito expidió la Resolución que desvinculó laboralmente a la accionante de la entidad demandada. El cumplimiento de sus obligaciones laborales por parte de la accionante, sin incurrir en ninguna de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Nacional, la Ley y los reglamentos y su idoneidad, no le daban derecho a permanecer en el cargo después de cumplido el año de! Servicio Social Obligatorio. la demandante le fue concedida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, incapacidad por maternidad desde 12 de junio hasta e! 3 de septiembre de 1995, significando que a partir de ese momento esa entidad de previsión social efectuaría el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad. Pero, la Ley sobre el Servicio Social Obligatorio que regia la vinculación laboral de la demandante no ha previsto que la duración de ese servicio de un año calendario, a partir de la posesión, se interrumpa y se prorrogue en11 J. No. 39571 razón de la incapacidad por maternidad, pues se trata de una vinculación por término fijo cumplido el cual debe darse por terminada

calendario, a partir de la posesión, se interrumpa y se prorrogue en11 J. No. 39571 razón de la incapacidad por maternidad, pues se trata de una vinculación por término fijo cumplido el cual debe darse por terminada como ocurrió en el caso presente. La asistencia y protección del Estado y la remuneración durante el embarazo y después del parto, son prestaciones sociales de la demandante que debían serle reconocidas y pagadas por la entidad previsora a la cual se hallaba afiliada y que le concedió la incapacidad por maternidad.> El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 21 establece: "PROHIBICION DE DESPIDO. Durante el embarazo y los tres meses posteriores al parto o aborto, sólo podrá efectuarse el retiro por justa causa comprobada y mediante autorización del inspector de trabajo si se trata de trabajadora, o por resolución motivada del jefe del respectivo organismo si es empleada." ( el resaltado es de la Sala). El Decreto 1848 de 1969, "por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968' en su artículo 39 reza: "PROHIBICION DE DESPIDO 1. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia.- 2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector del trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo.- si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho

justa causa y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo inspector del trabajo, cuando se trate de trabajadoras oficiales vinculadas por contrato de trabajo.- si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora." Esta normatividad indicada como violada en la demanda, se ha estimado aplicable a los empleados distritales como la actora. ÇEn el caso presente, con la Resolución acusada se dio por12 J.No.39571 AL terminada la re vinculación laboral con la demandante, expresando como motivo la justa causa legal de haber cumplido su año de servicio social obligatorio, con lo cual se acataron los requisitos señalados en dichas normas de que haya justa causa comprobada y se motive la Resolución de retiro.) La desvinculación de la accionante fue por causa de haber cumplido con el fin y el tiempo para el que fue nombrada y, no por la licencia de maternidad en la cual se encontraba en el momento del retiro.

Se argumenta en la demanda que: "El Jefe de Personal del Hospital de Tunjuelito Primer Nivel de Atención mediante comunicación suscrita por él el día 25 de julio de 1995 informa la terminación del vínculo laboral con mi poderdante, a partir del 26 de julio de 1995, estando disfrutando de la licencia de maternidad otorgada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. y sin que la doctora GUILLERMINA MARÍA FORERO GARCIA hubiera cabalmente terminado el año de Servicio Social Obligatorio como Profesional Universitario Grado 09 (

DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. y sin que la doctora GUILLERMINA MARÍA FORERO GARCIA hubiera cabalmente terminado el año de Servicio Social Obligatorio como Profesional Universitario Grado 09 ( Médico Servicio Social Obligatorio) - Código 3220 Departamento de Atención de Salud Subdirección Hospital Tunjuelito Primer nivel de Atención." Este argumento no fue alegado por la actora al recibir la certificación por e! Médico Director de! Hospital Tunjuelito, de que "terminó su año de servicio social obligatorio el 25 de julio de 1995" (fol. 56), lo que demuestra que la recibió a satisfacción y, además, en el interrogatorio de parte que se le realizó el día 11 de marzo de 1997 afirma que: "Dicha certificación solamente fue requerida ante el ministerio de salud al igual que la fotocopia del diploma. . ..para obtener la tarjeta que me acredita como médico general."13 J. No. 39571 En ese interrogatorio, se demuestra que la demandante sí consideraba que había cumplido con el requisito de prestación del servicio obligatorio, pues lo aportó con otros documentos para obtener la tarjeta que la acredita como médico general, además afirma que ha ejercido su profesión de médico y no ha tenido problema, en contradicción con el argumento transcrito del libelo demandatorio, de que no cumplió con dicho tiempo. Además, el lapso en que se encuentre una funcionaria en licencia remunerada de maternidad se tiene en cuenta como si hubiera estado laborando efectivamente y, por ello fue bien sumado el tiempo entre el 12 de junio de 1995 y el 25 de julio de. 1995 para completar el año calendario del servicio social

tiene en cuenta como si hubiera estado laborando efectivamente y, por ello fue bien sumado el tiempo entre el 12 de junio de 1995 y el 25 de julio de. 1995 para completar el año calendario del servicio social obligatorio. Además, el artículo 38 del Decreto 1848 de 1969 establece como efectos jurídicos de la licencia de maternidad que ésta no interrumpe el tiempo de servicio. En el folio 47 apaPece la respuesta dada por la Secretaria Distrital de Salud a los Señores profesionales Servicio Social Obligatorio (S.O.S.) Silos de Tunjuelito, referente al derecho de petición sobre la aplicación de la Resolución No. 0795 del 22 de marzo de 1995, concluyendo: "...El espiritu de la resolución objeto de esta comunicación (No. 0 795/95) esta dirigido a regular la vinculación al Servicio Social Obligatorio para las entidades oficiales o privadas sin ánimo de lucro, que no tengan dentro de sus plantas de personal dicho cargo, para lo cual se deberá tener en cuenta, principalmente, lo señalado en los artículos 11 (numeral 70 y 8°), 10° y 120; valga decir, por vinculaciones contractuales o de cualquier otra naturaleza, diferente a las realizadas mediante nombramiento, caso en los cuales ustedes no se encuentran; pues el cargo que actual y temporalmente ocupan (1 año), esta comprendido dentro de las plantas de personal del Silos Tunjuelito y, tanto su creación como regulación, se basó fundamentalmente en atención a 'su naturaleza, funciones, requisitos y demás que se deben tener en cuenta para proveer este tipo de empleos. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo solicitado

Tunjuelito y, tanto su creación como regulación, se basó fundamentalmente en atención a 'su naturaleza, funciones, requisitos y demás que se deben tener en cuenta para proveer este tipo de empleos. Así las cosas, y teniendo en cuenta lo solicitado por ustedes "...La situación es que los profesionales de Servicio Social Obligatorio (S.S.0) que laboramos en dicho Silo estamos contratados14 J.No.39571 ' por ocho (8) horas solo se nos está pagando como si el contrato fuese de cuatro (4) horas, esto es, se nos adeuda desde abril de 1995 el treinta (30%) por ciento de nuestro salario (en promedio) ...", no se ajusta a lo regulado en la Resolución No. 0795/95 por las razones ya anotadas; pues su vinculación no es por contrato, sino mediante nombramiento con cargo a la planta de personal de! Silos Tunjuelito por acto administrativo, y no es viable, al decir del Artículo 100 de la mencionada Resolución, hacer la equivalencia salarial con otros cargos de la misma planta de personal, porque cada cargo tiene unos parámetros, funciones y requisitos connaturales a su existencia, creación y perfil que los diferencian, incluso salarialmente, de los demás. En tal sentido, los cargos para los profesionales que laboran 4 horas con los cuales ustedes se comparan para sustentar la aplicación de la Resolución citada, ya cumplieron con el requisito del S.S.O. lo cual les permite acceder a otros cargos cuyo requisito además sea el que se enunció De otro lado y dentro del marco del desarrollo de la carrera en la administración pública, se ha establecido que los grados asignados a cada cargo y, por consiguiente, la remuneración salarial,

que se enunció De otro lado y dentro del marco del desarrollo de la carrera en la administración pública, se ha establecido que los grados asignados a cada cargo y, por consiguiente, la remuneración salarial, depende de la experiencia y formación académica. De esta forma, el grado y salario de un profesional del S.S.O., es diferente al de un profesional que haya cumplido con este requisito y al de uno que, además de lo anterior, sea especialista en el área...." Se observa que la Secretaría de Salud les dio en su debida oportunidad respuesta a los médicos que estaban cumpliendo con el requisito del Servicio Social Obligatorio en el Hospital de Tunjuelito, sobre la aplicación de la Resolución No. 0795 del 22 de marzo de 1995 en relación a su diferencia salarial. Por no regular esta Resolución el caso en estudio (retiro del servicio), no resulta entonces quebrantada c

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